REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Agosto de dos mil Catorce
204º y 155º
Asunto: KP02-V-2014-0002436
Demandantes:Deigli Carolina Cortez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.922.238.
Abogado asistente de la parte actora: Víctor G. Caridad Zavarce, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.068.
Demandado: José Marcial Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.852.759.
Motivo: Partición
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Vista la pretensión de Partición formulada por la ciudadana Deigli Carolina Cortez González, asistida debidamente por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, contra el ciudadanoJosé Marcial Martínez, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, al respecto este Tribunal observa:
La parte actora expresa en su escrito libelar lo siguiente: Que es cónyuge del ciudadano David Helson Jiménez, conforme se evidencia en acta de matrimonio que anexa junto al aludido escrito libelar marcado con la letra “A”; del día 27 de septiembre del año 2002. Que en fecha 10 de abril del año 2012, su cónyuge ciudadano David Helson Rodríguez, celebró con el ciudadano José Marcial Martínez, un contrato de compra – venta sobre un bien mueble (vehículo encava), cuyas características se encuentra especificadas en el escrito de demanda. Que dicho documento fue autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palvecino del estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 49, de fecha 10/04/2012. Que dicha venta fue anulada sin su consentimiento por los contratantes al día siguiente de haberlo autenticado es decir, el día 11/04/2012, la anulación ésta que quedó asentada bajo el N° 17, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina. Alega la actora que por cuanto la venta de la cual fue anulada a -su decir- ( y conforme así se desprende de los recaudos acompañados al libelo, folio 12), fue realizada por su cónyuge con dinero de la comunidad conyugal, el bien objeto de venta pasa a formar parte de los bines gananciales, es por ende que demanda la partición en lo que respecta al 50% de los derechos de propiedad sobre el vehículo objeto de la negociación ya tantas veces mencionadaal ciudadano al ciudadano José Marcial Martínez.
Una vez examinado el fundamento de hecho señalado, así como los anexos acompañados al escrito de demanda, se observa que la partición pretendida por la aquí accionante versa sobre un patrimonio inexistente, es decir sobre un bien mueble (vehículo), cuya venta realizada en fecha 10 de abril del año 2012, fue anulada seguidamente, es decir el día 11/04/2012, tal y como consta en documento que riela al folio 12.
Aunado a ello, el derecho a accionar la partición sobre bienes habidos durante la unión conyugal nace desde el momento en que se declara judicialmente su disolución por sentencia definitivamente firme. Y únicamente en tal supuesto los ex cónyuges serán quienes configuren la relación jurídico procesal para esta tipo de acción, y no un tercero ajeno que mal puede involucrársele en litigios que recaigan sobre derechos patrimoniales, que, como en este caso no integran ya el patrimonio común, situación que además resulta carente o errónea para la conformación de la relación jurídico procesal con lo que se infringen disposiciones de orden público.
Por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda Partición formulada por la ciudadana Deigli Carolina Cortez González, asistida debidamente por el abg. Víctor G. Caridad Zavarce, contra el ciudadano José Marcial Martínez.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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