REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, 08 de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: KP12-V-2014-000051
Demandante: Antonio Gabriel Cabrales Corzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.198.
Abogado Asistente: Damnel Ramos Charval, abogado inscrito en el IPSA, bajo el Nº. 89.164.
Demandada: Mariangel Del Pilar Chaviel Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Eglis del Valle Campos de Gonzales y Dora Mercedes González Lameda, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.104 y 62.073, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
Motivo: Reposición.
Inicia el presente procedimiento de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, el ciudadano Antonio Gabriel Cabrales Corzo, con el carácter de demandante y quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.198, contra Mariangel Del Pilar Chaviel Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930. En fecha 24 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, acordándose librar compulsa, una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 30 de junio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas y contestación al fondo la demanda el cual riela al folio 29 del presente expediente, donde opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “El demandante, ciudadano Antonio Gabriel Cabrales Corzo, cédula de identidad Nº V-9.847.198, asistido por el Abogado Damnel Ramos Charval, contraviene en su demanda lo dispuesto en el Capítulo II, artículo 208 de nuestro Código Civil Vigente referente a la determinación y prueba de la filiación paterna, el cual textualmente establece: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”, siendo que en el asunto que nos ocupa únicamente fue demandada la ciudadana Mariangel del Pilar Chaviel Mosquera, ya identificada omitiendo al ciudadano Gabriel Antonio Cabrales Chaviel, quien además de ser mayor de edad, capaz civilmente, es la persona cuyo reconocimiento de paternidad se impugna, lo cual obliga al demandante de autos traerlo al juicio como parte del mismo, sin obviar nunca esa condición la cual ni aun siendo menor podría ser obviada por quien intenta la acción impugnatoria como la intentada en esta.(…) Con fundamento a lo expuesto y al no ser llamados ambas partes en el presente juicio para integrar el contradictorio y así ejercer el legítimo y sagrado derecho a la defensa (…) en razón de la existencia en autos de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es preciso concluir, que la parte demandada carece de cualidad e interés, para sostener por si sola las pretensiones deducidas por el actor en el presente juicio.”
Que por su parte en dicho escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada erróneamente y en desconocimiento de los principios procesales que rigen las formalidades inherentes al acto en que queda legalmente trabada la litis, establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, innovación esta que acompaña al procedimiento desde el año 1986, procedió en el mismo acto a dar contestación al fondo en la presente demanda.
Al respecto, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”. (subrayado y negritas de este Tribunal)
El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.
Con relación a la forma como debe contestarse la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2010, expediente 10-138, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:
“(…) Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 4º), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva. La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas.
De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
En consecuencia, en este estado y de un análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones inmersas en el presente juicio y propuestas por las partes aquí contendientes, quien aquí suscribe considera inminente proceder a la reposición en la presente causa, por consiguiente y siguiendo los postulados constitucionales contenido en el artículo 334, que dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
En igual sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una….”
En este orden de ideas ha sido igualmente Jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En tal sentido tomando en consideración lo expuesto, y por cuanto constituye una obligación para los Jueces el garantizar el derecho de defensa, sin preferencia ni desigualdades, como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener la estabilidad y el orden lógico procesal de la causa de marras y corregir los vicios procesales a que hubiere lugar, este Tribunal con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales arriba señalados REPONE la causa al estado de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, dejando sin efecto el auto de fecha 04 de julio de 2014, así como las actuaciones subsiguientes al mismo. En consecuencia, se toma como NO OPUESTA la CUESTIÓN PREVIA y como TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA se declara abierta a pruebas la presente causa a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Y así se decide.-
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Agosto de 2.014. Años: 204º y 155º.-
La Juez,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria
Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75/14, se publicó siendo las 02:00 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. Yennipher Vivas
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