REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2010-000834
DEMANDANTE: IRENE LUCÍA RAMOS COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.787, de este domicilio.

APODERADOS: GORKI DAM BARCELO, JHONNY JAVIER VÁSQUEZ EVIDES, MIGUEL RAFAEL DÍAZ SÁNCHEZ e IRIS MUJICA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.394, 63.430, 108.964 y 43.462, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.105, de este domicilio.

APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 10-1574 (Asunto: KP02-R-2010-000834).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la acción merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008 (fs. 2 al 5 y anexo al folio 6), por la ciudadana Irene Lucía Ramos Coroba, asistida de abogado, contra el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 8), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, la cual se materializó en fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 34).

En fecha 15 de diciembre de 2009 (fs. 37 al 44), la abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de enero de 2010 (fs. 48 al 51 y anexos del folio 52 al 100), la abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el abogado Gorki Dam Barceló, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas que corre agregado del folio 102 al 134, con sus respectivos anexos que van desde el folio 135 al 254. Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2010 (fs. 256 al 258), la parte actora impugnó las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “I”, “J”, “N”, “O”, “Q” y “R”, anexas al escrito de pruebas presentadas por la parte demandada. Por auto de fecha 9 de febrero de 2010 (fs. 261 al 263, pieza 2), fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, en el que se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que informara sobre los particulares señalados en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora. Asimismo, se ordenó oficiar al Banco Mercantil, a los fines de solicitar la información señalada en el capítulo II, particulares primero y segundo, del escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 18 de febrero de 2010 (fs. 276 al 278, pieza 2), la abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas promovidas por la contraparte marcadas “F”, “G”, las pruebas libres, la constancia de concubinato, la prueba marcada “R”, desconoció las documentales marcadas “X1” y “X2”, la marcada cuadragésimo segundo, desconoció la marcada “C141” y “C142”, por no haber sido redactada ni firmada por su representado. Al folio 382, consta comunicación N° 00242, de fecha 7 de abril de 2010, emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de Procedimientos Especiales, al cual anexó copia certificada de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por la ciudadana Irene Ramos, en los años 1979, 1985, 1995, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2007 (fs. 383 al 400).

En fecha 3 de mayo de 2010, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, presentó escrito de informes (fs. 402 al 449, pieza 2), en el cual alegó que conforme a los términos en los que quedó planteada la controversia, correspondía a la parte actora demostrar el negado concubinato, y a la parte demandada, el hecho nuevo alegado, es decir la existencia de una relación concubinaria con la que fuera su esposa; que no existe prueba o presunción alguna que demuestre la existencia de la unión estable, por cuanto la actora promovió una serie de pruebas documentales, unas emanadas de terceras personas que no fueron ratificadas en juicio, y otras que supuestamente emanan de su representado, las cuales fueron desconocidas, sin que la contraparte haya insistido en hacerlas valer, y por tanto deben ser consideradas como inexistentes dentro del proceso y las restantes, nada aportan a la conclusión del juicio; que así mismo las testimoniales evacuadas ninguna declara sobre situaciones fácticas, solo se limitan a emitir opinión sobre lo que ellas creen que se verificó, no declaran sobre el inicio de supuesto concubinato, requisito establecido por la Sala Constitucional al interpretar el artículo 77 Constitucional, y que por contrario, las testimoniales promovidas y evacuadas por el demandado, son contestes en afirmar que mantuvo una unión estable con la ciudadana Ana Graciela Fernández, junto con los hijos habidos durante el matrimonio, por lo que mal podrían haber dos uniones concubinarias a la vez, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda.

En fecha 3 de mayo de 2010, la abogada Iris Mujica Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (fs. 451 al 458, pieza 2), presentó escrito de informes, en el cual solicitó sean desechadas las documentales promovidas por la parte demandada, que habían sido tempestivamente desconocidas; que respecto a la constancia de concubinato, alegó que su representada luego de la impugnación procedió a ratificarla y oponerla en su contenido y firma al demandado en la oportunidad de promover pruebas, con lo cual insistieron en hacerla valer; que dicha constancia puede asimilarse a un documento privado reconocido, el cual contiene una manifestación de voluntad por parte de sus firmantes, declarada ante un funcionario público, de que ambos se encontraban unidos por una relación concubinaria; que dicha constancia al no haber sido impugnada o rechazada, quedó reconocida en su contenido y autoría; que el demandado impugnó de forma extemporánea las documentales promovidas por la parte actora; que las fotografías que fueron promovidas tampoco fueron oportunamente impugnadas o desconocidas por el demandado, las cuales junto con las testimoniales son demostrativas de la existencia de la relación de pareja tipo concubinaria, de la vida en común, del inicio y del fin de la relación concubinaria, de la posesión de estado, asistencia, socorro y la participación de ambos en la consolidación de la relación concubinaria, por lo que solicitó se declare con lugar la demanda. En fecha 14 de mayo de 2010, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 461 y 462, pieza 2).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2010 (fs. 464 al 484, pieza 2), mediante la cual declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Irene Ramos, contra el ciudadano César Emilio Carrero Murillo; se estableció judicialmente que la unión concubinaria entre los precitados ciudadanos, se mantuvo por el período comprendido entre el 28 de abril de 1989 hasta el 5 de junio de 2006; y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. En fecha 12 de julio de 2010 (f. 486, pieza 2), la abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 20 de julio de 2010 (f. 487, pieza 2), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 11 de agosto de 2010 (f. 493), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 494), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de octubre de 2010, oportunidad fijada para presentar informes, los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ignacio Carvajal Orduz, presentaron su respectivo escrito, el cual corre inserto del folio 496 al 506, pieza 2. Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 531).

En fecha 25 de octubre de 2010, las ciudadanas Nilza Carrero y Deysi Coromoto Carrero Fernández, interpusieron demanda de tercería en contra de los ciudadanos Cesar Emilio Carrero Murillo e Irene Lucía Ramos Coroba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil (fs. 508 al 517 y anexos del folio 518 al 524, pieza 2). Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la abogada Nilza Carrero, actuando en su propio nombre y representación, consignó acta de defunción de su madre (f. 526 y anexos del folio 527 al 530). Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 532), se ordenó aperturar el cuaderno separado, a los fines de tramitar la tercería planteada por las ciudadanas Nilza Carrero y Deysi Coromoto Carrero Fernández.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes (f. 533). Obran agregadas a los folios 534 al 536, y del folio 552 al 555, diligencias presentadas por la parte actora, por medio de las cuales impulsa el procedimiento.

En fecha 4 de junio de 2011, la ciudadana Nilza Carrero, actuando en su propio nombre, consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente 2011-000698, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2011, y repuso la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita la demanda de tercería, la cual deberá ser acumulada al juicio principal, motivo por el cual solicitó a este tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la definitiva hasta tanto la tercería llegue al mismo estado en que se encuentra el presente procedimiento, para evitar sentencias contradictorias (fs. 537 y anexos del folio 538 al 551),

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Irene Lucia Ramos Coroba, contra el ciudadano César Emilio Carrero Murillo, y estableció que la duración de la unión concubinaria se mantuvo por el período comprendido entre el día 28 de abril de 1989, hasta el día 5 de junio de 2006.

Como punto previo se observa que, las ciudadanas Nilza Carrero y Deysi Coromoto Carrero Fernández, presentaron en fecha 25 de octubre de 2010, demanda de tercería con arreglo a lo establecido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en la cual demandaron a los ciudadanos Cesar Emilio Carrero Murillo y a la ciudadana Irene Lucía Ramos Coroba, a los efectos de que reconozcan que su madre, ciudadana Graciela Fernández de Carrero, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, desde el día 19 de marzo de 1986, fecha del divorcio, hasta el día 21 de julio de 2001, fecha del fallecimiento de ésta última, y en fecha 4 de junio de 2011, solicitaron al tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la definitiva hasta tanto la tercería llegara al mismo estado en que se encuentra el presente procedimiento, para que este juzgado se pronuncie sobre ambos procedimientos para evitar sentencias contradictorias.

Respecto a lo anterior se observa que el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”. Ahora bien, del análisis de la precitada norma, se observa que, la tercería después de la sentencia de primera instancia, no suspende el curso de la causa, por que cada una seguirá su curso por separado y sólo en el caso que coincidan en segunda instancia, es que se ordena la acumulación, con la finalidad de que una sola decisión comprenda ambas pretensiones. En el caso que nos ocupa, la tercería se inició luego de la decisión de la primera instancia, y actualmente se encuentran en fase de citación en el juzgado de la primera instancia, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos ni para la suspensión ni para la acumulación de autos y así se decide.

Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que la ciudadana Irene Ramos, asistida por el abogado Gorki Dam Barceló, en su escrito libelar manifestó que a principios del año 1978, conoció al ciudadano César Emilio Carrero Murillo, quien se desempeñaba para esa época como instructor de la Escuela Nacional de Hacienda, institución que dictaba cursos para el entonces Ministerio de Hacienda; que en el año 1974, ingresó a prestar servicios en el referido organismo; que durante varios años mantuvo una relación de amistad con el precitado ciudadano, en la que solían coincidir en cursos o eventos organizados por el Ministerio; que el día 7 de abril de 1986, fue disuelto el matrimonio civil del ciudadano César Emilio Carrero Murillo y la ciudadana Ana Graciela Fernández, y en fecha 18 de noviembre de 1986, se disolvió el matrimonio civil contraído entre la actora con el ciudadano Héctor Rafael Guayurpa, por lo que ambos se encontraban libres para compartir sus vidas juntos; que a partir de ese momento comenzaron a frecuentarse más, viajaron al estado Mérida con algunas amistades y en el año 1987, el referido ciudadano la llevó a la ciudad de San Cristóbal para que conociera a su familia; que a principios del año 1988, decidieron estabilizar su relación y comenzaron a buscar casa o apartamento para vivir juntos, hasta que en el mes de marzo de 1989, el ciudadano César Emilio Carrero Murillo, compró un apartamento ubicado en Bararida, Residencias Venezuela, edificio Carabobo de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuya venta se materializó el día 28 de abril de 1989, y que a partir de esa fecha comenzaron a convivir juntos de manera notoria, permanente, estable, formal, seria, armoniosa, comportándose como marido y mujer, prodigándose mutuo amor y recibiendo la aceptación y respeto de sus amigos, familiares y vecinos, lo que trascendió en su relación para establecerse la comunidad de bienes.

Que a partir de que comenzaron a vivir juntos compraron artefactos, muebles y todo lo necesario para acondicionar el hogar, que posteriormente compraron a su nombre una casa en la urbanización La Lucía, Yaritagua, estado Yaracuy; que el 17 de agosto de 1993, le compraron al ciudadano Arnaldo Méndez Cárdenas, un terreno que posee un área de 6.171 m², el cual se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; que el día 15 de agosto de 1995, adquirieron del ciudadano Giovanny Antonio Figueroa, un local ubicado en la carrera 24 con calle 28 de esta ciudad de Barquisimeto; que el 28 de junio de 1996, adquirieron una parcela de terreno propio con un área aproximada de 408 m², distinguida con el N° 5, terraza 4 de la urbanización La Segoviana, El Ujano, Municipio Iribarren del estado Lara; que el 14 de abril del año 1997, adquirieron una casa en el Conjunto Residencial Mi Cielito II, ubicada en la calle Juan de Dios Ponte, en la que consolidaron su unión; que en el mes de agosto de 1998, viajaron a Europa en un tour que duró 23 días, en los que visitaron Madrid, Toledo, Venecia, Roma, Paris, Barcelona, Pizza y otros lugares adyacentes; que durante la relación concubinaria solicitaron una constancia, la cual fue expedida en fecha 7 de marzo de 2002, por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara; que durante el tiempo en que permanecieron unidos, mantuvieron una relación estable, compartieron ilusiones y sentimientos, la cristalización de muchos sueños, tales como viajar a distintos lugares del país y del mundo; que en lo financiero, realizaron negocios conjunta y separadamente, en las que adquirieron bienes para su consolidación como pareja, aperturaron conjuntamente cuentas bancarias; que su último domicilio fue fijado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en el que mantuvieron su unión por más de diecinueve (19) años, en los que fueron reconocidos como marido y mujer por sus amistades, compañeros de trabajo, vecinos y demás personas con las que se interrelacionaban durante ese tiempo.

Indicó que por diversas razones su relación comenzó a deteriorarse a principios de 2006, a tal punto de que sin su consentimiento o autorización, y con la más absoluta mala fe, vendió la casa que era su hogar, la cual se encuentra ubicada en la urbanización Mi Cielito II, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, por lo que el día 5 de junio de 2006, decidió mudarse del hogar que compartió con el demandado de autos por más de 9 años, y separarse del ciudadano César Carrero, por lo que puso fin de hecho a la unión concubinaria que mantenía en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó convivir en todos esos años, que por las anteriores razones procedió a interponer la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que existió entre su persona y el ciudadano César Emilio Carrero Murillo, desde el día 28 de abril de 1989, hasta el día 5 de junio de 2006. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009 (fs. 37 al 44), la abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial del demandado César Emilio Carrero Murillo, dio contestación a la demanda y en tal sentido rechazó, negó y contradijo tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho que pretendía arrogarse, y a tal efecto alegó que no es cierto: 1) que la actora haya mantenido relación alguna con su representado y que de la misma haya devenido en un concubinato, puesto que nunca se habían comportado como marido y mujer; 2) que su representado haya decidido comprar conjuntamente con la actora bien alguno, por lo que resulta falso que los bienes adquiridos por su representado formen parte de comunidad alguna con la actora; 3) que el ciudadano César Emilio Carrero Murillo conjuntamente con la actora, hayan decidido para el año 1988, estabilizar relación alguna, por cuanto nunca la hubo y menos aún que haya durado 19 años de relación; 4) que su representado haya convivido o cohabitado con la actora en forma similar a un matrimonio y que la relación fuese de manera notoria, permanente, estable, formal, seria y armoniosa; 5) que su representado haya solicitado constancia alguna ante cualquier autoridad del negado concubinato; 6) que la actora tenga derecho alguno sobre bienes propiedad de su representado; 7) que su representado necesite autorización alguna para disponer de sus bienes libremente; 8) que su representado haya mantenido una relación con la actora de visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.; 9) que su representado haya adquirido con la actora de manera conjunta bien inmueble o mueble alguno; 10) que la actora haya ayudado de forma alguna a adquirir bien inmueble alguno; 11) que su representado luego del divorcio con la ciudadana Ana Graciela Fernández, siguió manteniendo una unión estable junto con los hijos habidos en el matrimonio, en la misma casa de habitación ubicada en la urbanización Chucho Briceño, calle 2 con carrera 6, N° 90, Cabudare, estado Lara, vivienda que siguió habitando después de la muerte de su esposa hasta la presente fecha, de manera notoria, permanente, estable, formal, seria y armoniosa, a tal punto que era parte de la carga familiar en su declaración al impuesto sobre la renta, por lo que mal podría tener dos uniones concubinarias a la vez; que luego del divorcio su representado siguió socorriendo a la que fue su concubina ciudadana Ana Graciela Fernández, quien contrajo una enfermedad que le produjo la muerte, por lo que la mantuvo en las pólizas de seguro privado de hospitalización, cirugía y maternidad, así como asumió todos los gastos necesarios que arrojó el tratamiento médico; 12) que no es cierto que su representado haya decidido comprar un apartamento ubicado en las Residencias Venezuela, con la finalidad de vivir junto con la demandante; 13) que no es cierto que su representado haya consolidado la supuesta y negada unión al adquirir un inmueble en Las Residencias Mi Cielito II.

Invocó la doctrina establecida en la sentencia N° 4-331, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, así como la interpretación de la Sala de Casación Social sobre el artículo 767 del Código Civil, en sentencia N° 311, expediente N° 01/501, de fecha 13 de noviembre de 2001, de la que se desprende que no basta alegar, sino que la parte reclamante deberá probar los hechos que demanda la disposición sustantiva y que la mejor prueba es la posesión de estado, por lo cual deberá demostrar el trato, la fama y constancia de la pretendida unión estable, la cual deberá realizarse por la vía del juicio principal.

Asimismo, impugnó la constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2002, en virtud de que la misma no acredita la existencia del concubinato entre las partes, por las siguientes razones: a) para la fecha en que supuestamente se realizó la referida constancia, no existía un registro público de concubinatos que diera fe de ello, tal como sucede con el matrimonio; por cuanto tratándose de un justificativo en el que los ciudadanos Beatriz Elena Azuaje y Oswaldo Ramón Mogollón Yánez, dan fe del concubinato, los mismos debieron ser promovidos como testigos en el presente juicio, para ratificar sus dichos y permitir a la contraparte el control de la prueba; que la referida constancia presupone un valor prácticamente nulo, ya que la misma nada puede aportar como hecho demostrativo de la supuesta y negada relación concubinaria y que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia un unión concubinaria; que el Prefecto no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, con tan sólo suscribir la constancia “ como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión”; que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro de un procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo ni hace plena prueba; que de igual manera habría que considerar si la referida constancia constituye un acto administrativo, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en dicha constancia no se cumplen los requisitos de fondo de todo acto administrativo, como lo es la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto. Por último, señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 77, estableció que para la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, es necesario que la sentencia sea dictada por un juez competente, por lo que mal podía una simple constancia demostrar la existencia de una unión estable de hecho, la cual además carece de validez y eficacia.

En fecha 9 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión mero declarativa de unión concubinaria y estableció que la misma estuvo comprendida entre el día 28 de abril de 1989 hasta el día 5 de junio de 2006. Formulado el respectivo recurso de apelación contra la precitada sentencia, en fecha 14 de octubre de 2010, los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, presentaron escrito de informes en el cual alegaron que en la sentencia recurrida se incurrieron en una serie de imprecisiones, contradicciones, ilegalidades y falso supuesto que consisten en lo siguiente: que en la oportunidad respectiva contestó la demanda pura y simplemente, sin traer a la litis hechos nuevos, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora demostrar todas y cada una de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda; que la recurrida estableció que si bien su representado había negado, rechazado y contradicho en forma genérica los hechos constitutivos de la acción, no obstante, al haber impugnado la constancia de concubinato, debió demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Respecto a lo anterior alegó que su representado no estaba obligado a demostrar un hecho negativo, por lo que al no haber alegado un hecho nuevo que invirtiera la carga de la prueba, esta permanecía en cabeza del actor, razón por la cual el juez erró al pretender obligar a su patrocinado a tener que demostrar situaciones fácticas no invocadas en la contestación a la demanda, y por tanto, la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria correspondía a la parte que alegó por ser su carga; que así mismo el juzgador analizó las pruebas de manera contradictoria, puesto que para situaciones análogas aplicó situaciones diversas, para llegar a conclusiones adversas a la ley al otorgar valor probatorio a pruebas inexistentes; que la parte actora presentó una serie de documentales privadas, supuestamente emanadas de su patrocinado, las cuales fueron desconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte promovente tenía la carga de insistir en hacer valer las mismas y promover la prueba de cotejo, lo cual incumplió, y por consiguiente, tales documentales debieron ser excluidas del acervo probatorio, y no de manera ilegal declarar el juez que tales firmas son auténticas, o sea que las dio por reconocidas aun cuando fueron desconocidas de manera expresa; que en un caso análogo a éste decidió de manera contradictoria, al folio 12, al desechar documentos privados en razón de haber sido impugnados, y la parte no había insistido en hacerlos valer; que de igual manera el a quo violó el principio de control de la prueba, al valorar pruebas que fueron elaboradas por la misma contraparte; que “ si la contraparte pretende demostrar la existencia de un concubinato con unas documentales hechas y/o prefabricadas por ella misma sin el control de nuestro representado, a su vez nuestro poderdante demostró con otras documentales también hechas y/o prefabricadas por nuestro representado sin el control de la contraparte la existencia de la continuación de su relación que en principio fue matrimonial y a posteriori y en virtud del divorcio fue concubinaria con su antigua esposa, por qué al A Quo no valoró las nuestras y si la de la contraparte a pesar de que ambas son prefabricadas y sin control del adversario, o ambas son admitidas o ambas son desechadas”; que se incurrió en contradicción e ilegalidad puesto que las fotografías promovidas por su contraparte, al tratarse de pruebas libres, se debió indicar la forma de su evacuación para no violar el derecho a la defensa y al debido proceso de su adversario, que en el caso de autos tales fotografías fueron impugnadas, pero que el juzgador consideró que fue realizada en forma genérica, aun cuando en un caso similar la impugnación genérica realizada por su contraparte si fue tomada en cuenta y valedera, todo lo cual denuncia como una parcialidad a favor de la parte actora; que en relación a la mal llamada constancia de concubinato presentada por su contraparte conjuntamente con el escrito libelar, en la contestación a la demanda fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los testigos, al no haber sido sometidos al control de la prueba, el documento no puede producir efectos ega omnes.

Ahora bien, en el caso de autos, habiendo el demandado rechazado y negado en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, constituyen hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Irene Lucia Ramos Coroba y el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo; que la relación sentimental se inició el día 28 de abril de 1989, y finalizó el 5 de junio de 2006; que durante la existencia de la unión, cada uno cumplió con las obligaciones propias de una relación matrimonial; y que la demandante contribuyó conjuntamente con el demandado para adquirir bienes muebles e inmuebles durante la existencia de la unión.

En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efectos entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, desde el 28 de abril de 1989, hasta el 5 de junio de 2006; y que durante la unión incrementaron su patrimonio.

En este sentido y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte demandante acompañó conjuntamente con el libelo de demanda, original de la constancia de concubinato suscrita en fecha 7 de marzo de 2002, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, por medio de la cual se deja constancia que los ciudadanos Carrero Murillo, César Emilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.105 y la ciudadana Ramos Coroba, Irene Lucía, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.787, ambos de estado civil divorciados, “MANIFIESTAN TENER DE UNIÓN CONCUBINARIA QUINCE AÑOS (15) AÑOS, DOMICILIADOS EN: CONJUNTO RESIDENCIAL MI CIELITO 2 CALLE JUAN DE DIOS PONTE CASA Nº 3, CABUDARE, DE ESTA JURIDICCIÓN DE CUYA UNIÓN NO HAN TENIDO HIJOS. DAN FE DE LO EXPUESTO DOS TESTIGOS DE NOMBRE. AZUAJE BEATRIZ ELENA Y MOGOLLÓN YANEZ OSWALDO RAMON, TITULARES DE LAS CÉDULAS Nº 11.790.362 Y V-14.176.839, RESPECTIVAMENTE” (f. 6). El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó la constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en los siguientes término: “IMPUGNO la Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07 de marzo de 2002, en virtud de que la misma no acredita la existencia del concubinato entre las partes, por las siguientes razones: a) porque siendo éste una situación de hecho, no existe un registro público de concubinatos, para la fecha en que supuestamente se realizó, que dé fe de ello, tal como sucede con el matrimonio, donde si es posible obtener una certificación; y b) porque tratándose de un justificativo donde los ciudadanos Beatriz Elena Aguaje y Oswaldo Ramón Mogollón Yánez, dan fe del concubinato, los mismos deberán promoverse como testigos en el presente juicio, para ratificar sus dichos y permitir que la contraparte controlara la prueba”.

Ahora bien, analizada como ha sido la prueba, se observa que, dado que para la fecha de expedición 7 de marzo de 2002, la Prefectura del Municipio Palavecino de estado Lara, no tenía atribuida la competencia para certificar los concubinatos, o las uniones estables de hecho, no puede considerarse como un documento administrativo. Tampoco se trata de un documento emanado de terceros, por cuanto fue suscrito en puño y letra por las partes, con la presencia de testigos y del funcionario público. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora se trata de un documento privado emanado de las partes, cuya impugnación se regula por lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Conforme a la precitada norma, se requiere una manifestación formal, tanto del reconocimiento como de la negación del instrumento privado. En caso de autos, no fue cuestionada la autenticidad del instrumento, como emanado del demandado, sino que se cuestionó la eficacia probatoria de la constancia para dar por demostrado la existencia de una unión estable de hecho. En consecuencia, y en aplicación de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el instrumento por la parte a quien se le opuso, en lo que respecta a su contenido y firma.
En lo que respecta a su eficacia probatoria, considera esta juzgadora que, para que produzca efectos jurídicos, se hace necesario adminicular dicha prueba, con las demás pruebas que obran en autos, y principalmente con la prueba testimonial, todo con el objeto de demostrar los elementos de procedencia de la acción, fundamentalmente en lo que respecta a la fecha de inicio y finalización de la unión, el cumplimiento de las obligaciones propias de una relación matrimonial, el trato y que la demandante contribuyó conjuntamente con el demandado para adquirir bienes muebles e inmuebles durante la existencia de la unión.

En este sentido se observa que durante el lapso probatorio el abogado Gorky- Dam Barcelo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Irene Lucia Ramos Coroba, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las siguientes documentales (fs. 102 al 134): marcadas “A”, “B”, “C”; “D” y “E”, facturas emitidas en fecha 27 y 19 de agosto de 1997, 1 de septiembre de 1997, 12 y 25 de agosto de 1997, bajo los Nros. 20756, 27831, 20784, 24993, 29950, respectivamente, emanadas de la Ferretería La Estación, a nombre de la señora Irene Ramos, con las cuales se pretende demostrar la compra de materiales de construcción por parte de la precitada ciudadana y los aportes que efectuaba a la comunidad concubinaria para la consolidación y mantenimiento de los bienes que la conformaban (fs. 135 al 139); marcado “H”, copia al carbón de la nota de entrega N° 0427, de fecha 8 de junio de 1998, emitida por el Grupo Siboney C.A., a nombre de la ciudadana Irene Ramos, por concepto de adquisición y entrega de un tope de cocina para el inmueble ubicado en la calle Juan de Dios Ponte, Residencias Mi Cielito II, N° 3, Cabudare, a los fines de demostrar que su representada realizaba aportes a la comunidad concubinaria para la consolidación y mejoras de los bienes que poseían (f. 142); marcado “I”, copia simple de factura N° FA2015, emitida por la empresa Guía Mundo, para la operadora Agencia de Viajes Lara Travels, S.R.L, de fecha 13 de agosto de 1998, signada con el N° de control 01074, en los que se evidencia la adquisición de un paquete de viaje Europa es un regalo B, servicio prestado a los ciudadanos César Carrero e Irene Ramos, con la referida documental se pretende dejar constancia de que las partes del presente asunto, efectuaban viajes que contribuyeron a consolidar su relación como cualquier pareja (fs. 143 y 144); marcados “J” y “K”, boarding pass de la empresa Air France, en los que los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero, partieron el día 18 de agosto de 1998, en el vuelo AF471, desde la ciudad de Caracas con destino al aeropuerto Charles De Gaulle de Francia, con dichas documentales se pretende demostrar la veracidad de los hechos narrados en el libelo, así como la existencia de vida en común como elemento de la comunidad concubinaria, así como la fecha de inicio y fin de la misma (f. 145), marcados “L” y “M”, boarding pass de la empresa Air France, en los que los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero, partieron el día 19 de agosto de 1998, en el vuelo AF1300, desde el aeropuerto Charles De Gaulle de Francia, hasta la ciudad de Madrid, España, con dichas documentales se demuestra la veracidad de los hechos narrados en el libelo, así como la existencia de vida en común como elemento de la comunidad concubinaria, así como la fecha de inicio y fin de la misma (f. 145); marcado “Q”, original de la nota de entrega de la empresa Acerca Express, N° de control 871609, N° de guía XP 717 0991609, a los fines de dejar constancia de la cohabitación que existía entre su representada y el demandado (f. 197); marcados “S1”, “S2” y “S3”, facturas emanadas de las empresas Tectronic, Fabrica de Colchones La Imperial y José Chávez-Carpintero, respectivamente, a los fines de demostrar la convivencia de los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero, en la Urbanización Mi Cielito II de Cabudare (fs. 199 al 201); marcado “W”, original del cheque del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta corriente N° 105017176117101397, a los fines de demostrar que los titulares de la referida cuenta corriente, son los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 205); marcado “CI43”, sobre remitido por Comercebank N.A., con domicilio en el 220 Alhambra Circle, Coral Gables Fl., Estados Unidos de América, dirigido a los ciudadanos “César Emilio Carrero Murillo or Irene Lucía Coroba Res. Mi Cielito II Cas N° 3 Cll Juan de Dios Ponte con Cll General Antonio Mendoza Cabudare Edo Venezuela”, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 216); marcado “CI47”, comprobante de pago N° 157, de fecha 9 de mayo de 1999, emanado del Conjunto Residencial Mi Cielito II – Cabudare, a favor de la ciudadana Irene Ramos, por concepto de las cuotas de condominio de los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero, marzo y abril de 1999 (f. 220); marcado “CI49”, copia simple del contrato de servicio N° Serie 1-00046552, de fecha 17 de diciembre de 2001, emanado de la empresa Intercable, a nombre de César Carrero, por el servicio de televisión por cable prestado en el inmueble ubicado en la calle Juan de Dios Ponte, Conjunto Residencial Mi Cielito II, casa N° 3, Cabudare, estado Lara (fs. 222 y 223); marcado “CI51”, original de la factura de contado N° 129, de fecha 22 de julio de 1998, emanada de la empresa Puertas y Rejas Blindadas, C.A., RIF J-08523234-6, a favor del ciudadano César Carrero, en el que aparece reflejado como dirección de su inmueble: calle Juan de Dios Ponte, Conjunto Residencial Mi Cielito II, casa N° 3, Cabudare, estado Lara (f. 225); original de factura de contado, N° 2654, de fecha 9 de septiembre de 1993, emitida por la empresa Mul-t-lock de Lara, a nombre de los ciudadanos Irene Ramos y/o César Carrero, cuya dirección es Residencias Venezuela, apto. 3-D, Edificio Carabobo, Barquisimeto (f. 218); marcado “CI52”, copia al carbón del comprobante de cheque viajero N° 00760557, girado contra el Banco del Caribe, a favor del ciudadano César Carrero, de fecha 14 de julio de 1998, por la cantidad de US$ 4.669,96, los cuales fueron solicitados y adquiridos por la ciudadana Irene Ramos (f. 226); marcado “CI55”, original del contrato tarifa del servicio de suministro de gas “Vengas”, N° 13555 C, de fecha 8 de noviembre de 1999, en el que la referida empresa fue contratada para el suministro de gas doméstico en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mi Cielito II, calle Juan de Dios Ponte, casa N° 3, Cabudare, estado Lara (f. 229); marcado “CI56”, copia al carbón del contrato de distribución mercantil, N° 131558, de fecha 15 de octubre de 2005, suscrito entre la ciudadana Irene Ramos, en calidad de titular y el ciudadano César Carrero, en su condición de co-distribuidor, con la empresa Omnilife de Venezuela, C.A. (f. 230); marcado “CI62”, extracto de cuenta emanada del Banco Provincial, sucursal Curazao, emitida en fecha 31 de julio de 2002, a favor del cliente César Emilio Carrero Murillo, en la que suministró como dirección: calle Juan de Dios Ponte, conjunto residencial Mi Cielito II, casa N° 3, Cabudare, estado Lara (f. 254). Los anteriores documentos se desechan, por no haberse cumplido con la formalidad establecida en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se trataban de documentos emanados de terceros.

Acompañó la actora marcado “N”, original del pasaporte N° A0210339, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, de fecha 21 de agosto de 1998 (f. 146); y marcado “O”, original del pasaporte N° B0142405, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, de fecha 21 de agosto de 1998, los cuales si bien se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, los mismos no son idóneos para demostrar que los viajes los hayan realizado juntos.

Consignó marcados “P1” y “P2”, fotografías tomadas en el viaje realizado al estado Mérida, en el cual su representada y el ciudadano César Carrero, compartieron como pareja en el mes de abril de 1985 (f. 147); marcado “P3”, fotografía tomada en un evento social efectuado en el año 1990, en la empresa Promasa, en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, en el que aparecen los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 148); marcados “P4” y “P5”, fotografías tomadas en un evento social efectuado el 23 de febrero de 1991, en el Club América de Barquisimeto, con motivo de los 15 años de una sobrina de la actora, en el que aparecen los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (fs. 149 y 150); marcado “P6”, fotografía tomada en un viaje realizado al estado Apure en el mes de marzo de 1992, en el que los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero, compartieron el paseo como pareja (f. 151); marcados “P7”, “P8”, “P9”, “P10”, “P11”, “P12” y “P13”, las cuales fueron tomadas durante un viaje familiar al estado Táchira, realizado en el mes de marzo de 1992, en las que los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero, compartieron con la familia de su concubino (fs. 152 al 154); marcados “P14”, “P15” y “P16”, fotografías tomadas durante un viaje familiar a la granja del señor Manuel Carpio –quien es amigo de la pareja-, ocurrido el 18 de febrero de 1996 (fs. 155 y 156); marcados “P17”, “P18”, “P19”, “P20”, “P21”, “P22” y “P23”, fotografías tomadas durante un viaje familiar a Ciudad Bolívar, Amazonas y Puerto Ordaz, realizado por la pareja conformada por los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero, el cual ocurrió en el mes de septiembre de 1997 (fs. 156 al 159); marcados “P24” y “P25”, fotografías tomadas durante un viaje familiar efectuado en el mes de septiembre de 1997, a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en las que aparecen los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero, compartiendo con las hijas del demandado, ciudadanas Deysi Carrero y Nilza Carrero, así como el ciudadano Carlos Hernández, yerno del demandado (f. 160); marcado “P26”, fotografía tomada en el mes de septiembre de 1997, durante un viaje realizado a la Cueva del Guácharo, estado Monagas, en las que aparecen los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 161); marcados “P27”, “P28”, “P29”, “P30” y “P31”, fotografías tomada en el mes de octubre de 1997, durante un viaje realizado al Parque Venezuela de Antier, estado Mérida, en las que aparecen los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (fs. 161 al 163); marcados “P32”, “P33”, “P34”, “P35”, “P36, “P37”, “P38”. “P39”, “P40”, “P41”, “P42”, “P43”, “P44”, “P45”, “P46”, “P47”, “P48”, “P49”, “P50”, “P51”, “P52”, “P53”, “P54”, “P55”, “P56”, “P57”,”P58”, “P59”, “P60”, “P61”, “P62”, “P63”, “P64”, “P65”, “P66”, “P67”, “P68”, “P69” y “P70” (IMPUGNADO), fotografías tomadas durante un viaje realizado durante el mes de agosto de 1998 por el continente europeo, por los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (fs. 164 al 184); marcados “P71”, “P72” y “P73”, fotografías tomadas durante un viaje familiar realizado el día 23 de agosto de 1999, hacia el Cabo San Román, estado Falcón, por los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero y las hijas de él, ciudadanas Nilza Carrero y Deysi Carrero (fs. 185 y 186); marcado “P74”, fotografía tomada el 4 de marzo de 2000, con ocasión a la celebración de los 15 años de Mircelys Carrero, sobrina del demandado de autos, en la cual aparecen además los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 186); marcados “P75” y “P76”, fotografías tomadas el 31 de marzo de 2004, durante la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos Héctor Guayurpa y Noris Barrios, el primero de los nombrados hijo de la actora, en la referida fotografía aparecen además los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 187); marcados “P75A” y “P75B”, negativos de fotografías tomadas en fecha 31 de marzo de 2004, durante el matrimonio civil de los ciudadanos Héctor Guayurpa y Noris Barrios, el primero de los nombrados hijo de la actora (f. 188); marcado “P77”, fotografía tomada el 9 de abril de 2004, en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, durante un viaje familiar con motivo de la semana santa, y en la que aparecen también los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 189); marcados “P78” y “P79”, fotografías tomadas en fecha 6 de noviembre de 2004, con motivo de la celebración del cumpleaños del ciudadano César Carrero, en la casa que compartía con la ciudadana Irene Ramos, ubicada en la Urbanización Mi Cielito II, Cabudare, estado Lara, en las que aparecen los ciudadanos Irene Ramos, César Carrero, Deysi Carrero (hija del demandado) y el señor Urbano Felipe Jiménez -vecino de la pareja- (f. 189); marcados “P80” y “P81”, fotografías correspondientes a la graduación del demandado César Carrero, el día 9 de diciembre de 1997, por sus estudios de post-grado de Derecho Tributario, cursado en la Universidad Bicentenaria de Aragua, el cual se llevó a cabo en el auditorio de la mencionada casa de estudios, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua (fs. 190 y 191); marcado “P82”, fotografía tomada en un viaje familiar realizado hacia la población de Cubiro, Municipio Jiménez del estado Lara, el 12 de septiembre de 1998, en la que aparecen los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 192); marcado “P83”, fotografía tomada en el acto de entrega de reconocimientos a los empleados de la empresa Promasa, efectuado en las instalaciones de dicha empresa el 28 de mayo de 1998, en las que aparecen los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 193); marcados “P84”, “P85”, “P86”, “P87” y “P88”, negativos de las fotografías tomadas el día 31 de enero de 2004, en el matrimonio civil de los ciudadanos Héctor Guayurpa y Noris Barrios, en las que aparecen tanto los contrayentes como los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 194); marcado “P88-A”, fotografía tomada el día 31 de enero de 2004, en el matrimonio civil de los ciudadanos Héctor Guayurpa y Noris Barrios, en las que aparecen tanto los contrayentes como los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 194); marcados “P89”, “P90”, “P91”, “P92” y “P93”, negativos de las fotografías tomadas el día 31 de enero de 2004, en el matrimonio civil de los ciudadanos Héctor Guayurpa y Noris Barrios, en las que aparecen tanto los contrayentes como los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 195); marcado “P94”, fotografía tomada el día 31 de enero de 2004, en el matrimonio civil de los ciudadanos Héctor Guayurpa y Noris Barrios, en las que aparecen tanto los contrayentes como los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 195); marcados “P95”, “P96”, “P97”, “P98”, “P99”, “P100”, “P101”, “P102”, “P103” y “P104” (IMPUGNADO), negativos de fotografías tomadas durante un viaje realizado a Europa, entre los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero (f. 196), con las cuales pretende demostrar la convivencia que existió entre la demandante y el demandado como pareja que compartían una unión concubinaria y que procuraban a través de viajes y vivencias en común, su consolidación como pareja. Las referidas fotografías y negativos, se desechan del presente procedimiento, por cuanto fueron oportunamente impugnadas las mismas, por la parte demandada, motivo por el cual le correspondía a la parte promovente demostrar la autenticidad de las mismas en juicio. Asimismo, es de hacer notar que el ser la fotográfica, una de la llamadas por la doctrina como prueba libre, debió señalarse la forma como debía incorporarse a los autos, además debía indicarse las características de la cámara fotográfica, con la cual fueron tomadas dichas fotografías, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de historiodicidad y tecnicidad, de forma que le permitiera el control a su adversario, y así se decide.
Consignó marcado “R”, carta de fecha 6 de diciembre de 2003, enviada por el ciudadano César Carrero, a la ciudadana Irene Ramos, con la que se pretende dejar constancia, sobre las obligaciones que tenían por la vida en común de ambos, tales como el pago de los servicios públicos y privados, instalados en el hogar de ambos para el 6 de diciembre de 2003, ubicado en la Urbanización Mi Cielito II de Cabudare (f. 198); marcados “X1” y “X2” tarjetas enviadas por el ciudadano César Carrero, a la ciudadana Irene Ramos, de fecha 26 de junio de 2006 y 6 de julio de 2006, respectivamente, en las que el demandado expresa sus sentimientos a la ciudadana Irene Ramos. Asimismo solicitó sean opuestas al demandado las referidas tarjetas a los fines de que sean reconocidas en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (fs. 206 y 207); marcado “CI41”, tarjeta de felicitaciones escrita por el ciudadano César Carrero, y dirigida a la ciudadana Irene Ramos, con motivo de su cumpleaños, por lo que solicitó sea opuesta al demandado a los fines de que sea reconocida en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 214); marcado “CI42”, carta dirigida a su representada, escrita de puño y letra por el ciudadano César Carrero, de fecha 28 de diciembre de 2003, por lo que solicitó sea opuesta al demandado a los fines de que sea reconocida en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 215). Las anteriores cartas y tarjetas se desechan, por cuanto las mismas fueron desconocidas oportunamente por el demandado, motivo por el cual correspondía a la parte demandante, demostrar la autenticidad de las mismas, bien sea por medio de la prueba de cojeto ó la de testigo, sino fuera posible la de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó conjuntamente con el escrito de promisión de pruebas: marcado “T”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Nilza Norayma Carrero Fernández, a los fines de demostrar el parentesco con el ciudadano César Carrero (f. 202); marcado “U”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Deysi Coromoto Carrero Fernández, a los fines de demostrar el parentesco con el ciudadano César Carrero (f. 203); marcado “V”, copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos Nilza Norayma Carrero Fernández y Carlos Javier Hernández Aponte, a los fines de demostrar el parentesco con el ciudadano César Carrero (f. 204); los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar el parentesco de los prenombrados ciudadanos con el ciudadano César Carrero.

Consignó marcado “F”, recibo de oficina emanado de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, de fecha 17 de noviembre de 1998, signado con el N° 5-698021, a nombre de la ciudadana Irene Ramos, a los fines de demostrar que el servicio de energía eléctrica correspondía al inmueble ubicado en las residencias Venezuela, edificio Carabobo, apartamento 3D, Barquisimeto (f. 140), y marcado “G”, recibo de oficina emanado de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, de fecha 17 de noviembre de 1998, signados con el N° 0-698010, a nombre del ciudadano César Carrero, a los fines de demostrar que el servicio de energía eléctrica correspondía al inmueble ubicado en la calle Juan de Dios Ponte, Residencias Mi Cielito II, N° 3, Cabudare (f. 141). Dichos recibos se desechan, debido a que fueron impugnados oportunamente por la parte demandada.

Presentó marcados “CI53” y “CI54”, copias simples de estados de cuenta emanados del Banco Capital, correspondientes a la tarjeta de crédito Visa, propiedad del ciudadano César Carrero, signada con el N° 4398-1301-2200-6031, en los que se evidencia que fueron domiciliados a las siguientes direcciones: el primero, a Residencias Venezuela, edificio Carabobo, apto. 3-D, Barquisimeto, y el segundo a, Conjunto Residencial Mi Cielito II, calle Juan de Dios Ponte, casa N° 3, Cabudare, estado Lara, respectivamente (fs. 227 y 228); los cuales no son apreciados por el tribunal por tratarse de copias simples de instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovió marcado “CI50”, copia al carbón de la planilla de depósito N° 536102, de fecha 27 de noviembre de 2000, del Banco Capital, en la que consta un depósito realizado por la ciudadana Irene Ramos, por la cantidad de ciento catorce mil treinta y cinco bolívares (Bs. 114.035,00), a favor del ciudadano César Carrero, a su tarjeta de crédito Visa N° 398130122006031 (f. 224); y facturas de servicios públicos marcado “CI48”, original de la factura emanada de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), correspondiente a la cuenta N° 0315462-9, de fecha 7 de abril de 2005, a nombre de César Carrero, por el consumo eléctrico de un inmueble ubicado en la calle Juan de Dios Ponte, Conjunto Residencial Mi Cielito II, casa N° 3, Cabudare, estado Lara (f. 221); marcado “CI60”, original de factura emanada de la empresa CANTV, de fecha 7 de enero de 2005, a nombre del ciudadano César Carrero, por concepto del consumo del servicio telefónico del número 0251-2613562, en la que aparece reflejada la siguiente dirección calle Juan de Dios Ponte, conjunto residencial Mi Cielito II, casa N° 3, Cabudare, estado Lara (f. 252); marcado “CI61”, original de factura emanada de la empresa HIDROLARA, de fecha 6 de marzo de 2001, a nombre del ciudadano César Carrero, por concepto del consumo del servicio de agua potable en la siguiente dirección: calle Juan de Dios Ponte, conjunto residencial Mi Cielito II, casa N° 3, Cabudare, estado Lara (f. 253).
Respecto a la naturaleza probatoria de las planillas de depósitos bancarios y los recibos de servicios de agua, luz y gas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, Expediente Nº AA20-C-2011-000016, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº RC-000501, de fecha 17 de septiembre de 2009, caso Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, en la cual se estableció en cuanto a las planillas de depósitos bancarios y otros de igual naturaleza, lo siguiente:

“…Al respecto de la denuncia de violación por parte del juez superior de una norma que regula el establecimiento y valoración de la prueba, específicamente de los “…vouchers” o “planillas de depósitos del Banco de Venezuela... y del Banco Banesco...”, concretamente por haberle dado valor indiciario en la resolución a la controversia y no “...de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil...”, relativo al valor probatorio de los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, esta Sala estima fundamental referirse al tratamiento dado por la jurisprudencia a las planillas de depósitos cambiarios y otros de igual naturaleza.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120.

“...las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y que en esta oportunidad la Sala reitera, expresa que la regla general de los documentos privados emanados de terceros, que son formados fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, dispone que éstos no son capaces de producir efectos probatorios per se, pues esas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial; y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”.

En acatamiento, del criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí trascrito parcialmente, y al no haber sido impugnadas la planilla bancaria y demás recibos de gastos domésticos, tales como, agua, luz, teléfono y gas, quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se evidencia, el depósito realizado por la ciudadana Irene Ramos, a favor del ciudadano César Carrero, y entre otras cosas, la dirección del demandado, para la fecha en que fueron emitidos los referidos recibo de pago.

Presentó la parte demandante en su escrito de promoción de prueba, original del correo electrónico enviado en fecha 7 de junio de 2006, por el ciudadano César Carrero, desde la dirección electrónica carrerom@cantv.net, a la ciudadana Irene Ramos, con motivo de la separación y finalización de su vida en común, el cual opuso al demandado a los fines de su ratificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (fs. 207 y 208); el cual fue desconocido por la parte demandada y siendo que la parte demandante no insistió en su valor probatorio, por tratarse de una reproducción de un documento electrónico que debe asimilarse a las reproducciones fotostáticas, el mismo debe ser desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presentó marcado “Y”, copia certificada del acta de fecha 5 de junio de 2006, levantada por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, con ocasión a una situación presentada en el conjunto residencial Mi Cielito 2, en Cabudare, estado Lara, entre la ciudadana Nilza Carrero y la ciudadana Irene Ramos, la cual se desecha del procedimiento, por cuanto no aparece suscrita por ninguna de las partes.

Consignó documentos emanados de empresas aseguradoras: marcado “Z1”, copia simple de la solicitud de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, realizada por la actora y en la que aparece como beneficiario en su condición de concubino, el ciudadano César Carrero (f. 210); marcado “Z2”, original de la comunicación emanada de la empresa Seguros La Previsora, en la que se hizo constar que la ciudadana Irene Ramos se encuentra asegurada por la precitada empresa, desde el año 2003 y que desde ese mismo año incorporó como beneficiario de la póliza SNAT-001101-2, al ciudadano César Carrero (f. 212); marcado “CI45”, original del certificado individual emanado de la empresa Seguros Orinoco, C.A., contentivo de una póliza de riesgos especiales, a favor de los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero, en la que aparece como dirección: Residencias Venezuela, apto. 3-D, edificio Carabobo, Barquisimeto, con vigencia desde el 9 de septiembre de 1993 al 9 de septiembre de 1994, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (fs. 219). Los anteriores documentos se desechan, por cuanto los mismos emanan de un tercero ajeno a la causa y no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó documento marcado “Z3”, relativo a certificación emanada del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de febrero de 2006, a los fines de dejar constancia que el ciudadano César Carrero declaró como vivienda principal, el inmueble ubicado en la calle Juan de Dios Ponte, Conjunto Residencial Mi Cielito II, casa N° 3, Cabudare, estado Lara (f. 213), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como instrumento público administrativo. Consignó marcado “CI44”, original de correspondencia suscrita por el ciudadano César Carrero, dirigida a la empresa Intercable, de fecha 29 de enero de 2003, en el que se evidencia la dirección del servicio de televisión por cable en la calle Juan de Dios Ponte, Conjunto Residencial Mi Cielito II, casa N° 03, Cabudare, estado Lara (f. 217); la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Se observar que la parte demandante, en la oportunidad legal, aportó como medios probatorios marcado “CI57”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copias simples del libro de actas de asamblea de la junta de condominio del conjunto residencial Mi Cielito II, correspondientes a las actas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de fechas 17 y 30 de junio de 2004, 14 y 21 de julio de 2004, 19 de octubre de 2004 y 18 de noviembre de 2004, respectivamente, en las que consta la asistencia del ciudadano César Carrero, como propietario del inmueble N° 3 y como miembro de la junta de condominio del referido conjunto residencial, en el cargo de tesorero (fs. 231 al 247); copia simple de la cédula de identidad N° V-3.862.737, perteneciente a la ciudadana Irene Lucía Ramos Coroba (f. 248); copia simple de la cédula de identidad N° V-3.075.105, perteneciente al ciudadano César Emilio Carrero Murillo (f. 249). Dichos instrumentos se aprecian y se valoran de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocidos o tachados por el demandado en su oportunidad procesal correspondiente, y por cuantos los mismos fueron ratificados en juicio, por medio de la prueba testimonial de la ciudadana Hunvelina de Pérez (fs. 342 al 343), quien se identificó como secretaria de la junta de condominio del conjunto residencial Mi Cielito II, para la fecha en que fueron suscritos los mismos. En efecto en fecha 12 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Hunvelina de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-1.252.956 (fs. 342 al 343), quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga la testigo, si los documentales en fotocopias que en este acto se le presenta y las cuales se corresponden a los folios 228 al 244 ambos inclusive, de la primera pieza del Expediente que contiene el juicio que nos ocupa son copias del libro de actas del Condominio mi cielito II.(…) Contestó si son copias; SEGUNDA: Diga la testigo, si en el folio 229 del expediente de la causa el cual se le presenta en este acto se encuentra su firma; Contestó: si se encuentra mi firma; TERCERA: Diga la testigo, si en el mismo folio a que se refiere su respuesta anterior se encuentra bajo su firma el cargo que ostentaba en esa oportunidad en la Junta de Condominio de mi Cielito II la cual se le muestra en este acto; Contestó: si se encuentra la firma CUARTA: Diga la testigo, si puede precisar cual era el cargo que tenia para el momento de la firma del acta que aparece en el expediente al folio 229; Contestó: el era el presidente del condominio; QUINTA: Diga la testigo, si puede precisar cual era el cargo que tenia su persona Hunvelina de Perez (sic) según el acta que se le muestra en este acto que corre en el folio 229; Contestó: secretaria de condominio. CESARON. En este estado el abogado de la parte demandada ejerce su derecho a la repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo, si en la residencia casa de habitación u oficina de Cesar Emilio Carrero era frecuente la visita de terceras personas solicitando los servicios de asesor tributario o de contaduría publica; Contestó: en realidad lo ignoro, hasta ahí no llega mi conocimiento; SEGUNDA: Diga la testigo, si usted tiene un hijo que es Contador Publico (sic) Contestó: si, señor tengo un hijo TERCERA: Diga la testigo, si normalmente su hijo visitaba a Cesar Emilio Carrero a los efectos de solventarle o solucionarle actos referidos a su profesión de sus clientes; Contestó: no, CUARTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad Cesar Emilio Carrero fue instructor de su hijo CONTESTO: no. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil-

Consignó marcado “CI58”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1986, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° 14036, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos César Emilio Carrero Murillo y Ana Graciela Fernández de Carrero (f. 250). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento auténtico y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Presentó la parte demandante marcado “CI59”, dibujo elaborado y suscrito en su puño y letra por el ciudadano César Carrero, de fecha 24 de agosto de 1990, dedicado a la ciudadana Irene Ramos (f. 159); el cual al no haber sido desconocido en modo alguno por el demandado, esta juzgadora tiene como fidedigno el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerirle al Banco Mercantil, informe: 1) la existencia de la cuenta corriente N° 105017146117101397; 2) identificación de la agencia en la que se aperturó la mencionada cuenta; 3) identificación de los titulares de la cuenta; 4) información sobre la fecha de apertura, para lo que solicitan se oficie a la oficina principal del Banco Mercantil en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ubicado en la avenida 20, esquina calle 34 de Barquisimeto, cuyas resultas no constan a los autos, motivo por el cual no puede ser valorada la misma.

De igual manera promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ana Graciela Guerrero Aranguren (fs. 321 al 323), titular de la cédula de identidad N° V-5.249.047, quien rindió declaración en fecha 9 de marzo de 2010, de la siguiente manera: (…)…”SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero? CONTESTO:”Desde el año 1996 cuando estudiábamos en la universidad bicentenaria de Aragua”. TERCERA: ¿Diga la testigo si en la oportunidad en que compartió con los ciudadanos Irene Ramos y césar Carrero en los estudios de la universidad bicentenaria de Aragua, ellos se mostraban públicamente como una pareja? CONTESTO:”Si, yo los conocí como pareja en la universidad y como yo vendía mercancía en ese entonces, le vendía mercancía a Irene, vendía ropa, perfumes”. CUARTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad visitó a los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero en la casa de habitación de ellos? CONTESTO: “Si, si los visité en las Residencia Venezuela Edif..Carabobo cuando estaban viviendo ahí y después cuando se mudaron para Cabudare en Residencia Mi Cielito”. QUINTA: ¿Diga La testigo si puede precisar en que años visitaba a los señores Irene Ramos y Cesar Carrero en las Residencia Venezuela de esta ciudad? CONTESTO: “desde comenzamos la universidad desde 1996” SEXTA: ¿Diga la testigo si en las oportunidades en que visitaba a los señores Irene Ramos y César Carrero en su hogar los veía comportarse como una pareja? CONTESTO:”Si, siempre los vía como una pareja, salía juntos, a la universidad llegaban juntos y salían juntos y cuando yo los visitaba en su hogar a veces me abría la puerta el Sr. Cesar e Irene no estaba y yo la esperaba o a veces era Irene, yo los veía como pareja como esposos, siempre que llegaba a su casa estabas ella o estaba él y a veces estaba trabajando en la computadora e incluso como yo soy contadora él me asesoró muchas veces en asesoría fiscales, siempre compartía con ellos y los veía como esposos, como pareja”. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano José Luís Rivas (fs. 324 al 325), titular de la cédula de identidad N° V-19.846.003, rindió declaración de la siguiente manera: “(…) SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero? CONTESTO:”Desde el año 1997 que ingresé al Seniat.. TERCERA: ¿Diga el testigo si en la oportunidad en que compartió con los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero ellos se mostraban públicamente como una pareja? CONTESTO:”Si” CUARTA: ¿Diga el testigo como era el trato que como pareja usted vio se conferían los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero? CONTESTO: “como esposos”. QUINTA: ¿Diga el testigo si puede precisar alguna oportunidad en la que haya compartido con los ciudadanos Irene Ramos y César Carrero? CONTESTO:”si, compartimos en alguna oportunidad como compañeros de trabajo con la Sra. Irene en la ciudad de San Felipe Edo. Yaracuy donde realizábamos operativos con el Seniat, en alguna oportunidad élla se sintió mal y me tocó manejar su carro desde la ciudad de San Felipe hasta Chivacoa donde laboraba el señor con Promasa. CESARON.” La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Gladys Elena Cárdenas Calderón (fs. 326 al 329), titular de la cédula de identidad N° V-7.318.975, quien al ser interrogado contestó de la manera siguiente:” PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO. Contestó: Ellos vivieron durante un tiempo en el mismo edificio. TERCERA: Diga la testigo si puede precisar durante que años o cuales años fueron sus vecinos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO. Contestó: Como desde el 89 hasta el 99 ella vivió como diez años. CUARTA: Diga la testigo si durante los años que fueron sus vecinos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO, se mostraban públicamente como una pareja. Contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo como le consta lo dicho en su respuesta anterior. Contestó: En una oportunidad yo vendía comida y yo les cocinaba los sábados y yo misma les llevaba la comida a su casa. SEXTA: Diga la testigo si los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO eran reconocidos como pareja por los demás vecinos del edificio, durante la época que residieron en esa urbanización. Contestó: En el lapso que ellos estuvieron ahí, la señora Irene fue presidenta del condominio durante un año y ellos siempre estaban presente en las reuniones, todo el mundo los veía. Cesaron”. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Grexis Pastora Méndez de Terán, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.676 (fs. 330 al 332), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO. Contestó: Ellos Vivian en las Residencia Venezuela y eran vecinos. TERCERA: Diga la testigo si puede precisar durante que años fueron sus vecinos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO. Contestó: Desde el 89 hasta el 99 que se mudaron. CUARTA: Diga la testigo si durante los años que fueron sus vecinos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO, se mostraban públicamente como una pareja. Contestó: Si claro que si. QUINTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad visitó a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO al apartamento que ocupaban en las Residencias Venezuela. Contestó: Si los visité porque ellos llevaban el condominio del edificio. SEXTA: Diga la testigo si los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO eran reconocidos como pareja por los demás vecinos del edificio, durante la época que residieron en esa urbanización. Contestó: Claro que si, ellos eran reconocidos como pareja, porque siempre salían juntos. SEPTIMA: Diga la testigo si los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO asistían a las reuniones de la junta de condominio. Contestó: Si asistían siempre, casi siempre asistían los dos. OCTAVA: Diga la testigo si en alguna oportunidad pudo conocer si los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO recibían visitas de sus familiares en el apartamento del cual era usted vecina del mismo edificio. Contestó: Si recibían las hijas de CESAR y el hijo de IRENE que siempre iban, fueron los que yo conocí. NOVENA: Diga la testigo si durante los años que tuvo como vecinos a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO tuvo conocimiento que ellos realizaran viajes juntos. Contestó: Si una vez se fueron para Europa y algunas veces viajaban para San Cristóbal, que decía ellos que iban a viajar y le echaron un ojito al apartamento, porque yo vivo en planta baja. Cesaron”. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Rosalba Torrealba Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.766 (fs. 335 al 337); quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO. Contestó: Si, los conozco; SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO y desde hace cuanto tiempo; Contestó: Los conozco desde febrero de 2000, y tuve contacto con ellos hasta abril 2001; TERCERA: Diga la testigo cual fue el motivo por el que tuvo contacto con los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero; Contestó: Por un asesoramiento que me hizo el Sr. Cesar por un problema en el SENIAT; CUARTA: Diga la testigo si en virtud de tal contacto para asesoría tuvo la oportunidad de visitar la casa de habitación de los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero; Contestó: Si, siempre me reunía con el Sr. Cesar dentro de su casa en Mi Cielito, Cabudare; QUINTA: Diga la testigo si en las oportunidades que visitó la casa de los Ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero les vio comportarse como una pareja; Contestó: Si, ella llegaba y tenia que atender la cocina porque era hora de la comida, a veces nos traía café, entraba, se cambiaba de ropa, otras veces llegue el no estaba y lo esperé y ella fue quien me recibió, por lo tanto deduzco que eran pareja”. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 11 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana María Yolanda Barrios Batista, titular de la cédula de identidad N° V-7.381.330 (fs. 338 al 340); quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO. Contestó: Si los conozco; SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO y desde hace cuanto tiempo; Contestó: Bueno, en el año 84 85 fui la secretaria de la Sra. Irene Ramos por su puesto a raíz de eso comencé a conocer al Sr. Cesar Carrero; TERCERA: Diga la testigo si puede precisar en cual organismo o empresa fue secretaria de la Ciudadana Irene Ramos; Contestó: En ese entonces en el Ministerio de Hacienda; CUARTA: Diga la testigo si los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero se mostraban públicamente como una pareja; Contestó: Bueno, en algunos eventos que por lo general yo asistía como navidad ellos estaban en esas fiestas; QUINTA: Diga la testigo si puede indicar los años aproximadamente en los que vio compartir como relación de pareja entre los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero; Contestó: como mediados de 85 en adelante; SEXTA: Diga la testigo si en razón de su cargo recibía mensajes, llamadas, del Sr. Cesar Carrero dirigidos a la Sra. Irene Ramos; Contestó: Las llamadas que el hacia a la central telefónica y preguntaba por ella, de la central pasaban la llamada a la oficina y yo lo comunicaba la llamada; SEPTIMA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que la ciudadana Irene Ramos presentaba al Sr. Cesar Carrero como su pareja, y a su vez el ciudadano Cesar Carrero daba a conocer a la Sra. Irene Ramos como su pareja; Contestó: Bueno sobre todo sucedía mas que todo en los eventos, por lo general allí cuando nos encontrábamos en los eventos sobre todo, en grupos; OCTAVA: Diga la testigo si puede indicar hasta que año le correspondió prestar sus servicios como secretaria de la Sra. Irene Ramos; Contestó: Aproximadamente 94, mas o menos; CESARON”. De la anterior declaración se desprende un interés indirecto de la declarante, al manifestar en la tercera repregunta efectuada por el apoderado de la parte demandada “empecé a tener amistad con ella”, por lo tanto es inhábil para declarar a favor o en contra de cualquiera de las partes intervinientes en la presente causa; en este sentido, no se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En fecha 26 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Albina Pastora Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.461.039 (fs. 376 al 378), quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO. Contestó: Si, l0. os conozco; SEGUNDA: Diga la testigo, de donde conoce a los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO. Contestó: Bueno Irene Ramos, fue mi compañera de trabajo y compartimos en la fiesta de navidad, donde ella iba acompañada de Cesar en la fiesta de fin de año que realizaba la Institución, y a mi me ofrecieron un viaje a la playa y fuimos con Cesar e Irene y mi hija, y en otra ocasión en los cumpleaños de algunos compañeros de trabajo lo cuales éramos invitados, e Irene iba con Cesar; TERCERA: Diga la testigo, donde trabaja usted y desde hace cuánto tiempo. Contestó: Vengo del Ministerio de Hacienda actualmente SENIAT, con 23 años de servicio; CUARTA: Diga la testigo, si puede precisar aproximadamente, durante cuantos años, fue compañera de trabajo de la señora Irene Ramos. Contestó: Los 23 años que tengo yo en la Institución, por supuesto ella tiene mas años de servicio, porque cuando ingresé, entre directamente a la División de Fiscalización en la cual estaba asignada la señora Irene; QUINTA: Diga la testigo, si puede indicar, el año, en que tuvo la oportunidad de ir a la playa, en compañía de la señora IRENE RAMOS y del señor CESAR CARRERO. Contestó: un 12 de octubre del año 99; SEXTA: Diga la testigo, si los ciudadanos IRENE RAMOS y CESAR CARRERO eran visto, en el SENIAT, como una pareja. Contestó: Por supuesto que si, los veíamos en las fiesta de fin de año, en la muerte del papá de Irene Ramos, y en un viaje que Irene comentó que realizó con Cesar hacía la ciudad de Paris, España etc etc. CESARON.” La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Haidee Milena Cedeño Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.365 (fs. 349 al 351), quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMOS Y CESAR CARRERO. Contestó: Si, los conozco; SEGUNDA: Diga la testigo, de donde conoce, a los ciudadanos IRENE RAMOS Y CESAR CARRERO. Contestó: Ellos eran mis vecinos, en un apartamento que yo tengo en Bararida Edificio (sic) Carabobo, yo vivía ahí en planta baja y ellos vivía en el piso de arriba, por fuerzan los veía todos los días a la entrada y a la salida; TERCERA: Diga la testigo, si puede precisar la época o años en que fueron sus vecinos los ciudadanos IRENE RAMOS Y CESAR CARRERO. Contestó: Bueno la verdad, es que ellos vivieron allá como 10 años, yo me acuerdo que mi hijo menor iba a cumplir cinco años cuando ellos llegaron y cuando se fueron ya iba a cumplir 15 aproximadamente; CUARTA: Diga la testigo, que edad tiene actualmente su hijo menor, al que se refiere en la repuesta anterior. Contestó: Ya tiene 25 años; QUINTA: Diga la testigo, si sus vecinos IRENE RAMOS Y CESAR CARRERO, vivían o compartían en el mismo apartamento, en el edificio Carabobo, en la época que usted refiere. Contestó: Si, evidentemente eran pareja, de hecho, yo fui profesora de su hija mayor en el Isaac Newton, y cuando la vi en el edificio le pregunte que hacía ahí me dijo que iba a visitar a su papá y a su esposa…”. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Carmen Alcira Romero de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.391 (fs. 352 al 353), quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRENE RAMOS Y CESAR CARRERO. Contestó: Si; SEGUNDA: Diga la testigo, de donde conoce, a los ciudadanos IRENE RAMOS Y CESAR CARRERO. Contestó: Bueno porque yo le trabajé a la señora Irene Ramos, como servicio domestico entre los años 96, 97 y 98; TERCERA: Diga la testigo, si durante la época, que trabajó como servicio doméstico, para la señora Irene Ramos, ella vivía junto con el ciudadano Cesar Carrero. Contestó: Si vivían juntos; CUARTA: Diga la testigo si puede indicar, donde quedaba ubicada la residencia donde trabajó, como servicio doméstico para Irene Ramos y Cesar Carrero. Contestó: En Bararida Residencia Venezuela, Edificio (sic) Carabobo, Apartamento (sic) 3D; QUINTA: Diga la testigo, si en la época, que trabajó, en el edificio Carabobo, para los señores IRENE RAMOS Y CESAR CARRERO, les vio comportarse como una pareja. Contestó: Si, por supuesto; SEXTA: Diga la testigo, si en la época, que trabajó, en el edificio Carabobo, para los señores IRENE RAMOS Y CESAR CARRERO, ellos tenían su ropa y objeto personales, en dicho apartamento. Contestó: Si, porque ellos vivían allí.” La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Ana Yolanda Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.347 (fs. 354 al 357), quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero; Contestó: Si; SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero; Contestó: Yo le trabaje a los señores TERCERA: Diga la testigo que trabajo realizaba para los señores Irene Ramos y Cesar Carrero; Contestó: de oficios del hogar; CUARTA: Diga la testigo donde realizaba el trabajo que dijo haber hecho para los señores Irene Ramos y Cesar Carrero; Contestó: En las Residencias MI Cielito II; QUINTA: Diga la testigo si puede indicar en que época o durante cuanto tiempo realizó el trabajo de oficios del hogar para los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero; Contestó: Durante 4 años, desde el 2002 hasta el 2006; SEXTA: Diga la testigo cuantos días a la semana realizaba oficios del hogar para los señores Irene Ramos y Cesar Carrero en la casa de Mi Cielito II; Contestó: De lunes a viernes desde las 8:00 hasta las 4:00; SEPTIMA: Diga la testigo si durante la época que señaló haber trabajado para los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero en la casa de Mi Cielito II, ellos vivían juntos; Contestó: Si; OCTAVA: Diga la testigo como le consta su respuesta anterior respecto a que ellos, los señores Irene Ramos y Cesar Carrero vivían juntos; Contestó: Porque yo le trabajaba de lunes a viernes y yo era quien hacia (sic) almuerzo y el (sic) esperaba a la Sra. Irene para almorzar, y después ellos reposaban y subían a la habitación hasta esperar que se le llegara la hora a la Sra. Irene para llevarla al trabajo; NOVENA: Diga la testigo si le consta que los señores Irene Ramos y Cesar Carrero tenían su ropa y objetos personales en la casa de Mi Cielito II en la época que trabajó para ellos; Contestó: Si; DECIMA: Diga la testigo si en la época que dice haber trabajado para los señores Irene Ramos y Cesar Carrero usted pudo observar que ellos acudieran como pareja a eventos sociales y familiares; Contestó: Si, el sr. Cesar llevó a la Sra. Irene a la graduación de Nilsa, su hija, y ellos fueron juntos también al matrimonio del hijo de la Sra. Irene, son muchos eventos, ellos iban a muchos eventos, a la fiesta del SENIAT, y a la primera comunión de la nieta de la Sra. Irene, iban juntos a viajar a la playa, a San Cristóbal, DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si en la época en que trabajó para los señores Irene Ramos y Cesar Carrero en la Casa de Mi Cielito II, tuvo conocimiento si el Sr. Cesar Carrero participó en las actividades de la junta de condominio; Contestó: Si, el era el que cobraba el condominio; Cesaron”. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Yaneth Cecilia Galviz García, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.410 (fs. 358 al 361), quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero; Contestó: Si, los conozco; SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero; Contestó: Yo trabaje (sic) en PROMASA desde el 91 al 95, en la misma gerencia de Cesar carrero (sic); de allí lo conozco, fuimos compañeros de trabajo, y a Irene la conozco de las actividades sociales que invitaban y permitían a los esposos, porque no en todas las actividades sociales permiten a los esposos, inclusive, fuimos compañeros y hubo un momento en el que el (sic) fue mi gerente, en el mismo año 95 ceso a PROMASA e ingreso al SENIAT, en la misma división donde trabaja Irene como compañeras de trabajo, ya tengo 15 años en el SENIAT, Cesar se mantiene en su profesión que es la misma mía y la de Irene y seguimos con el mismo contacto profesional, Cesar ahora tiene clientes que son mis ex compañeros, amigos y a veces nos reunimos para discutir temas tributarios; TERCERA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que los ciudadanos Cesar Carrero e Irene Ramos vivieron un tiempo en un apartamento ubicado en el Edif. Carabobo de Residencias Venezuela de Barquisimeto; Contestó: Si, cuando los conocí Vivian allí, inclusive fui a ese apartamento y todo; CUARTA: Diga la testigo si durante el tiempo que fue compañera de trabajo de la Sra. Irene Ramos era conocido el Sr. Cesar Carrero como pareja de la Sra. Irene Ramos; Contestó: Si, lo que pasa es que Cesar también trabajó en el Ministerio de Hacienda, nunca rompió el vinculo con el personal de la Administración Tributaria hasta la fecha por cuanto primero fue trabajador de hacienda, luego como el esposo de Irene, y luego su profesión o actividad que ahora mantiene, el no desliga sus nexos con la administración Tributaria por su actividad profesional que realiza, bien sea por razones de fiscalización, de sus clientes, tramites administrativos, consultas, todo lo que un asesor legal hace ante las oficinas de SENIAT, de allí ellos forman parte de todo el personal de la administración, como somos todos los familiares también de los funcionarios, a la larga todos somos una sola familia; QUINTA: Diga la testigo si cuando menciona en su respuesta anterior “que todos en el SENIAT son una sola familia” se refiere a nexos de sangre o parentesco por consanguinidad; Contestó: No, me refiero a la afinidad que nace de los largos años de trabajo juntos y del día a día; allí en oportunidades compartimos alegrías y penas de nuestros compañeros e trabajo; SEXTA: Diga la testigo si le consta si los ciudadanos Irene Ramos y Cesar Carrero asistían como pareja tanto a celebraciones cuando compartió trabajo con el Sr. Cesar en PROMASA como cuando le correspondió compartir como compañera de trabajo de la Sra. Irene Ramos en el SENIAT; Contestó: Si, en ambas instituciones cuando nos era permitido asistir con la pareja compartimos estas actividade (sic)” La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2010, rindió declaración el ciudadano Ramiro José Sosa Arrollo, titular de la cédula de identidad N° V-11.131.980 (fs. 363 al 364), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: ¿Diga el testigo cuál es su profesión? CONTESTO:”fotógrafo profesional” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si como parte de su profesión realiza la toma de fotografías para eventos sociales, familiares, y empresariales? CONTESTO:”Si las realizo” TERCERA: ¿Diga el testigo si como parte de su actividad profesional tomó fotografías en el matrimonio de los ciudadanos Hector (sic) Guayurpa y Noris Barrios? CONTESTO:”si las realicé”. CUARTA: ¿Diga el testigo si como parte de las fotografías tomadas en el evento social mencionado en su respuesta anterior le correspondió tomar fotografías a los novios en compañía de sus respectivos padres? CONTESTO:”SI, por supuesto”,.. QUINTA: ¿Diga el testigo si como parte de su actividad profesional efectuada en el evento antes mencionado correspondiente al matrimonio de los señores Noris Barrios y Héctor Guayurpa, tomó las fotografías que corren insertas a los folios 190 y 191 de la primera pieza de este expediente, las cuales para su reconocimiento se le muestran en este momento? CONTESTO:”SI, por supuesto”. Cesaron”. La anterior declaración se desecha del procedimiento, en razón de que la testimonial, por si sola, no es la prueba idónea para la incorporación de una fotografía al proceso.

Por su parte la abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano César Carrero, en el lapso probatorio presentó escrito en fecha 29 de enero de 2010 (fs. 48 al 51), mediante el cual promovió las siguientes pruebas: marcado “A”, original del recibo N° 00121, de fecha 19 de julio de 1988, emanado del Club Social y Deportivo Cumbre de Terepaima, C.A., a nombre del ciudadano César Carrero, por la compra de una acción en el referido club, en la cual consta que fue inscrita la ciudadana Ana Graciela como su esposa (fs. 52 y 53), la cual se desecha por impertinente, dado que fue adquirida antes del inicio de la relación concubinaria, y por cuanto se trata de un documento emanado de tercero, no ratificado mediante la prueba testimonial; marcado “B”, copia simple del memorando de fecha 23 de noviembre de 1993, emitido por las Empresas Polar, Gerencia de Riesgos y Seguros, para la Gerencia de Contraloría y Finanzas de Promasa, en las que remitió planillas y solicitó la inscripción del personal gerencial para la renovación de la póliza de HCM Internacional (f. 54); marcado “C”, copia simple de la planilla de Consolidada Internacional GHMSI, para la solicitud de seguro HCM Internacional, de fecha 14 de diciembre de 1993, en el que el ciudadano César Carrero, incluyó como beneficiaria a la ciudadana Ana Graciela Fernández como su esposa (f. 55); marcado “D”, póliza de seguros HCM Consolidado Internacional N° J3049182, emitida por C.A.N. de Seguros Consolidados, para el Grupo Polar, individualizada para el ciudadano César Carrero como titular, con vigencia a partir del 1 de marzo de 1994, en la cual aparece como uno de los beneficiarios, la ciudadana Ana Graciela Fernández, como su cónyuge (fs. 56 al 60); marcado “E”, original del memorando N° GRS 347/95, de fecha 11 de mayo de 1995, emitido por la Gerencia de Riesgos y Seguros de las empresas del Grupo Polar, dirigido al ciudadano César Carrero, en la cual le informan sobre el traspaso de la póliza de seguros HCM Consolidada Internacional de Seguros Consolidados a C.A. Seguros La Paz (f. 61); marcado “I”, copia al carbón de la póliza colectiva de seguro de accidentes personales N° 090.052, certificado N° 3.075.105, vigente a partir del 31 de octubre de 1985, emitida por Seguros La Metropolitana, S.A. (empresa contratada por Promasa para sus empleados), individualizada para su titular César Carrero, en la que aparece como beneficiaria y como su cónyuge, la ciudadana Ana Graciela Fernández (f. 66); marcado “J”, copia simple de la planilla de solicitud de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad, vida y accidentes personales, de fecha 7 de septiembre de 1993, emitida por la empresa Seguros La Metropolitana, S.A., en la que aparece como asegurada y como su cónyuge, la ciudadana Ana Graciela Fernández (f. 67) y copia al carbón de la planilla de finiquito de liquidación, emitida por Seguros La Metropolitana, S.A., de fecha 30 de julio de 1986, a nombre del ciudadano César E. Carrero M. (f. 68); marcado “N”, copia al carbón de carta aval emitida en fecha 21 de julio de 2000, clave: C:000531-00-JAT, por C.A. Seguros Capitolio a la Clínica Razetti, para cubrir los gastos de hospitalización de la ciudadana Ana Graciela Fernández de Carrero, esposa del ciudadano César Carrero, titular de la póliza de seguro HCM N° 0096060062, por la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 2.465.900,00), inserto entre los folios 77 y 78; marcado “O”, estado de cuenta emitido por la Clínica Razetti de Barquisimeto, por los gastos médicos generados en la hospitalización de la ciudadana Ana Graciela de Carrero, amparados por C.A. Seguros Capitolio, mediante carta aval N° 0096060062, perteneciente al ciudadano César Carrero (fs. 79 al 82); marcado “Q”, aviso publicado en fecha 24 de julio de 2001, en el diario El Impulso el día 24 de julio de 2001, con motivo del fallecimiento y sepultura de la ciudadana Ana Graciela Fernández de Carrero, a los fines de demostrar que era esposa del ciudadano César Carrero (f. 84); marcado “R”, copia simple del acta N° SAT-GTI-RCO-600-PF-LS-IR-226, relativa a la actuación fiscal de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante providencia administrativa N° SAT-GTI-RCO-600-PXVI-927, con la finalidad de demostrar que la actora de autos fue designada conjuntamente con el fiscal Luis Suárez, para realizar una investigación fiscal en materia de ISLR a la empresa Promasa, durante el ejercicio económico 95/96, cuyos resultados constan en el acta N° SAT-GTI-RCO-600-PF-LS-IR-226, de fecha 18 de diciembre de 2000, en el que el responsable del área tributaria de la empresa Promasa, era el ciudadano César Carrero, por lo que si él era su concubino, debió inhibirse conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de las Normas Éticas de los Funcionarios del SENIAT (f. 85). Los anteriores documentos se desechan del proceso, por cuanto fueron impugnados oportunamente por la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2010 (fs. 256 al 258), motivo por el cual le correspondía a la parte demandada, demostrar la autenticidad de los referidos documentos.

Asimismo, la parte demandante presentó en su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales: Marcado “F”, original de la Póliza de Seguros HCM Consolidado Internacional N° J3049182, emitida en fecha 1 de noviembre de 1994, por C.A. Seguros La Paz para el Grupo Polar, individualizada para el ciudadano César Carrero como titular, en la que aparece como uno de los beneficiarios y como su cónyuge, la ciudadana Ana Graciela Fernández (f. 62); marcado “G”, original de la Póliza de Seguros HCM Consolidado Internacional N° J3049182, emitida en fecha 1 de octubre de 1996, por la empresa General de Seguros, S.A., para el Grupo Polar e individualizada para el ciudadano César Carrero como titular, en la que aparece como una de los beneficiarios y como su cónyuge, la ciudadana Ana Graciela Fernández (fs. 63 y 64); marcado “H”, copia al carbón de la Póliza Colectiva de Seguro de Vida N° 090.052, certificado N° 3.075.105, vigente a partir del 31 de octubre de 1985, emitida por Seguros La Metropolitana, S.A. (empresa contratada por Promasa para sus empleados), individualizada para su titular César Carrero, en la que aparece como beneficiaria y como su cónyuge, la ciudadana Ana Graciela Fernández (f. 65); marcado “K”, original del recibo – cuadro de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad N° 0096060062, emitida en fecha 7 de febrero de 2000, por C.A. Seguros Capitolio, con vigencia desde el 31 de enero de 2000 al 31 de enero de 2001, donde aparece como titular el ciudadano César Carrero y beneficiarios su hija Deysi Carrero y su esposa Ana Graciela Fernández de Carrero (fs. 69 y 70); Marcado “L”, original del cuadro y recibo de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad N° 8500372, emitida por Seguros Bancentro, S.A., con vigencia desde el 7 de febrero de 2001 al 7 de febrero de 2002, en el que aparece como titular el ciudadano César Carrero y beneficiarios su hija Deysi Carrero y su esposa Ana Graciela Fernández de Carrero (fs. 71 al 73); marcado “M”, original de cuadro y recibo de la póliza de exceso individual de seguro N° 800204, emitida por Seguros Bancentro, S.A., con vigencia desde el 7 de febrero de 2001 al 7 de febrero de 2002, donde aparece como titular, el ciudadano César Carrero y beneficiaria, su esposa Ana Graciela Fernández de Carrero (fs. 74 al 76). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento, por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno a la causa, las cuales debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos: Marcado “P”, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana Graciela Fernández de Carrero, inserta bajo el N° 337, folio 174 fte. del libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de demostrar que el ciudadano César Carrero era su esposo (f. 83); marcado “S”, copia simple del documento de compra-venta de un inmueble identificado con el N° 3, ubicado en el Conjunto Residencial Mi Cielito II, con hipoteca convencional de primer grado a favor de la empresa Promasa, por la cantidad de veinte millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 20.867.247,68), la cual fue celebrada entre el ciudadano Joao Duarte Dos Santos y César Emilio Carrero Murillo, la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 14 de abril de 1997, bajo el N° 26, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1997 (fs. 86 al 92); marcado “T”, original del documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara e inscrito bajo el N° 22, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre del año 1998, en el cual la empresa Promasa declaró pagado y cancelado el préstamo otorgado al ciudadano César Carrero, para la compra de la casa N° 3 del Conjunto Residencial Mi Cielito II por la cantidad de veinte millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 20.867.247,68), inserto a los folios 93 al 100, documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: En fecha 18 de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano Juan Manuel Piña Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.323 (fs. 271 y 272), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga el testigo donde reside o ha residido siempre. Contestó: Cabudare. SEGUNDA: Diga el testigo en que dirección. Contestó: Chucho Briceño, por seguridad no la voy a informar completa. TERCERA: Diga el testigo si en el lugar donde usted vive actualmente esta cerca de la residencia o estuvo de CESAR EMILIO CARRERO. Contestó: Si, vivimos en la misma comunidad.(..) CUARTA: Diga el testigo si el señor CESAR EMILIO CARRERO en la vivienda que pudiera usted distinguir, vivia (sic) con su esposa, su compañera y sus hijos. Contestó: Si. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento usted de quien era la señora o compañera de CESAR CARRERO y como se llamaba. Contestó: Si GRACIELA. SEXTA: Diga el testigo que tiempo tiene usted viviendo dentro de esa comunidad. Contestó: Desde que nací”.

En fecha 18 de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano Nelly Mercedes de Riera, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.629 (fs. 273 y 274), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga la testigo cual es su dirección de habitación y cuantos años tiene viviendo allí. Contestó: Urbanización Chucho Briceño, calle 2ª, N° 74, 30 años tengo viviendo ahí. SEGUNDA: Diga la testigo si usted es vecina o fue vecina de la familia CARRERO FERNANDEZ. Contestó: Soy vecina. TERCERA: Diga la testigo del conocimiento que usted tiene como vecina de esa familia, si le consta que ellos, es decir, CESAR EMILIO y ANA GRACIELA viven o vivieron con sus hijos. Contestó: Si vivieron con sus hijos. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en que fecha murió ANA GRACIELA. Contestó: En el 2001. QUINTA: Diga la testigo si le consta que después de la muerte de ANA GRACIELA , CESAR EMILIO siguió viviendo o teniendo como morada la misma casa en la cual convivió con la causante. Contestó: Si. SEXTA: Diga la testigo si usted tenia conocimiento de que CESAR EMILIO y ANA GRACIELA estuvieran divorciados. Contestó: No. SEPTIMA: Diga la testigo cuantos hijos conoció de la unión de CESAR EMILIO y ANA GRACIELA y como se llaman. Contestó: La mayor se llama NILSA, segunda DEISY y el tercero un niño que se murió que se llamaba CESAR. Cesaron. En este estado la parte actora antes identificada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si tuvo amistad con la ciudadana difunta ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: No, vecina. SEGUNDA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano CESAR EMILIO CARRERO MURILLO pernotaba en la casa que dice ser su vivienda. Contestó: El vivió toda la vida ahí. TERCERA: Diga la testigo si el señor CESAR EMILIO CARRERO MURILLO dormía en la casa de la señora ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: El vivía ahí. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que murió la señora ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: Ella tenía un cáncer. QUINTA: Diga la testigo que tipo de relación con 30 años de residencia en el sector tiene con el señor CESAR EMILIO CARRERO MURILLO. Contestó: Vecinos. Cesaron.”

En fecha 19 de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano Atilio Segundo Riera, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.606 (fs. 279 y 280), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga el testigo, cual es su dirección de habitación y desde cuando vive allí. Contestó: Es la calle 2A N° 74 Urbanización (sic) Chucho Briceño, primera Etapa; SEGUNDA: Diga el testigo, si la ciudadana Ana Graciela Fernández y el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, eran o son integrante del vecindario de la comunidad en la cual vive. Contestó: Si; TERCERA: Diga el testigo si le consta, que la señora Ana Graciela Fernández y el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, tenían hijos y cual eran sus nombres. Contestó: Si tenían, Nilsa, Deysi y Cesar Emilio; CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la señora Ana Graciela Fernández estaba divorciada del señor Cesar Emilio Carrero. Contestó: No tengo conocimiento; QUINTA: Diga el testigo, si le consta o tuvo conocimiento del fallecimiento de la señora Ana Graciela Fernández. Contestó: Si, señora; SEXTA: Diga el testigo en que año murió la causante. Contestó: En el año 2001; SEPTIMA: Diga el testigo si a raíz del fallecimiento de la causante el señor Cesar Emilio Carrero, siguió habitando la casa que le servía de morada, junto con sus hijos. Contestó: Si seguía. Cesaron. En este estado la parte actora antes identificada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene y tuvo amistades con la señora Ana Graciela Fernández y Cesar Emilio Carrero. Contestó: Si de vecino; SEGUNDA: Diga el testigo, si recuerda el día el mes y la hora del fallecimiento de la señora Ana Graciela Fernández. Contestó: No lo recuerdo; TERCERA: Diga el testigo, si compartió, algún cumpleaño o celebración en la casa de la señora Ana Graciela Fernández. Contestó: Ninguno; CUARTA: Diga el testigo, si le consta de que el señor Cesar Emilio Carrero, pernoctaba en la vivienda de la señora Ana Graciela Fernández. Contestó: Si, me consta; QUINTA: Diga el testigo, como le consta, como el señor Cesar Carrero, pernoctaba en la casa de la señora Ana Graciela Fernández. Contestó: Por esposo y porque vivo diagonal a su casa; SEXTA: Diga el testigo, que vínculo tiene con la señora Nelly Riera. Contestó: Mi esposa; SEPTIMA: Diga el testigo, porque y como sabe de los nombres de los hijos de la señora Ana Graciela Fernández. Contestó: Por ser vecinos cerca; OCTAVA: Diga el testigo, si le consta, si en 1998, el señor Cesar Emilio Carrero Murillo, realizó viajes a Europa. Contestó: No me consta; NOVENA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, donde trabajaba el señor Cesar Carrero Murillo. Contestó: Si, en Promasa. Cesaron.”

En fecha 19 de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano Atilio Jesús Riera Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.527 (fs. 281 y 282), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga el testigo, cual es su dirección de habitación y desde cuando vive allí. Contestó: Urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, Calle 2a N° 74, hace 30 años que vivo allí; SEGUNDA: Diga el testigo, si la ciudadana Ana Graciela Fernández y el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, eran o son integrante del vecindario de la comunidad en la cual vive. Contestó: Si; TERCERA: Diga el testigo si le consta, que la señora Ana Graciela Fernández y el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, tenían hijos y cual eran sus nombres. Contestó: Si, tenía 3, Nilsa, Cesar y Deysi, lo cual Cesar falleció; CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la señora Ana Graciela Fernández estaba divorciada del señor Cesar Emilio Carrero. Contestó: No tenía conocimiento; QUINTA: Diga el testigo, si le consta o tuvo conocimiento del fallecimiento de la señora Ana Graciela Fernández. Contestó: Si, SEXTA: Diga el testigo en que año murió la causante. Contestó: En el 2001; SEPTIMA: Diga el testigo si a raíz del fallecimiento de la causante el señor Cesar Emilio Carrero, siguió habitando la casa que le servía de morada, junto con sus hijos. Contestó: Si. Cesaron. En este estado la parte actora antes identificada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene y tuvo amistades con la señora Ana Graciela Fernández y Cesar Emilio Carrero. Contestó: Eran mis vecinos; SEGUNDA: Diga el testigo si recuerda la fecha y hora del fallecimiento de la señora Ana Graciela Fernández. Contestó: Mira solo se que era en el 2001, mas no recuerdo fecha y hora: TERCERA: Diga el testigo, si en virtud, de los 30 años, que dice vivir en la dirección indicada le une una relación de amistad con las hijas del señor Cesar Carrero, Nilsa y Deysi. Contestó: Solo una amistad de vecinos; CUARTA: Diga el testigo, si le consta de que el señor Cesar Emilio Carrero, pernoctaba en la vivienda de la señora Ana Graciela Fernández. Contestó: Yo como vecino, veía que el estaba allí toda la noche, todo los días; QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que con el fallecimiento lamentable de la señora Ana Graciela Fernández y la mudanza de sus hijas, la casa fue dada en arrendamiento. Contestó: Si; SEXTA: Diga el testigo, que vínculo tiene, con la señora Nelly de Riera y el señor Atilio Riera, testigos en este proceso. Contestó: Papá y mamá. Cesaron.“

En fecha 22 de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano Elizabeth Gutiérrez de Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° V-3.869.975 (fs. 284 y 286), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Cesar Carrero; Contestó: Es mi vecino; SEGUNDA: Diga la testigo si el ciudadano Cesar Carrero estuvo casado y haciendo vida marital con la ciudadana Graciela Fernández; Contestó: Si; TERCERA: Diga la testigo hasta cuando realizaron vida marital los ciudadanos Cesar Carrero y Ana Graciela Fernández; Contestó: Vida marital no se, pero yo los vi juntos hasta la muerte de Ana Graciela; CUARTA: Diga la testigo que explique que significa “vivir juntos”; Contestó: Vivir juntos, lo veía siempre en la casa, entraba, salía, eso es vivir juntos, porque para mi vida marital seria la parte intima que la desconozco; QUINTA: Diga la testigo si sabe la fecha en que falleció la ciudadana Ana Graciela Fernández; Contestó: Se que fue en Julio del 2001, pero el día no lo recuerdo; SEXTA: Diga la testigo la dirección en que el ciudadano Cesar Carrero y Ana Graciela Fernández Vivian en común; Contestó: En la Calle 2-A el numero no lo recuerdo pero en la primera etapa de la Chucho Briceño; SEPTIMA: Diga la testigo si tenía conocimiento que la Sra. Ana Graciela Fernández y el Sr. Cesar Carrero se habían divorciado; Contestó: No; OCTAVA: Diga la testigo si posterior al fallecimiento de la ciudadana Ana Graciela Fernández el ciudadano Cesar Carrero siguió habitando en la casa que anteriormente sirvió de hogar junto con la difunta; Contestó: Si, el estuvo ahí viviendo con sus hijos por un tiempo; Cesaron. Seguidamente el Abogado Gorka Dam, antes identificado ejerce su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo cual es la distancia de donde vive ella y la casa donde vivía la Sra. Ana Graciela Fernández; En este estado el Abogado FILIPPO TORTOTICI se opone a la pregunta, y expone: “Vista la repregunta formulada me opongo a la misma en virtud de que la testigo vino a formular deposición en razón de los conocimientos de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y no sobre conocimientos periciales, específicamente en este caso de distancia”; En este estado el Tribunal declara sin lugar la oposición y ordena al testigo contestar la repregunta, salvo su apreciación el la definitiva; seguidamente el testigo contestó: Con exactitud no lo se pero debe ser como 100 metros, yo de metrajes no se mucho, 100 o 150 metros; SEGUNDA: Diga la testigo si tiene o tuvo amistad con la ciudadana Ana Graciela Fernández y el ciudadano Cesar Emilio Carrero, En este estado el Abogado FILIPPO TORTOTICI se opone a la pregunta, y expone: “en este estado vista la repregunta formulada por la parte demandante, me opongo a la misma, en virtud de ser capciosa, debido a que el momento en que le fue solicitado el juramento de Ley la misma respondió que no esta incursa en ninguna de las inhabilidades por lo que al responder de manera negativa e insistir la contraparte sobre tal situación lo que busca es confundir al testigo”; En este Estado el Tribunal una vez mas declara sin lugar la oposición y ordena al testigo contestar la repregunta, salvo su apreciación el la definitiva; en este estado se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana DILCIA THAIS NUÑEZ REUTER, testigo fijada para las 10:30 a.m., seguidamente la testigo contestó: No; TERCERA: Diga la testigo que oficio o actividad tenía ella desde 1983 hasta el año 2001; En este estado el Abogado FILIPPO TORTOTICI se opone a la pregunta, y expone: “en este estado me opongo a la repregunta formulada en virtud de que la testigo compareció y declaró sobre unos hechos ventilados en el presente procedimiento, en esta causa no es objeto de la litis la profesión de la testigo por lo que resulta impertinente la misma”; En este Estado el Tribunal declara sin lugar la oposición y ordena al testigo contestar la repregunta, salvo su apreciación el la definitiva; En este estado, la funcionaria Mariani Linares, quien transcribe el acta de testigo se dirigió hasta el Despacho del Juez y le informó en forma oral al mismo sobre la oposición, y una vez consultada, el mismo decidió sobre la oposición y le informó sobre la misma; seguidamente el Abogado solicitó se dejara constancia que el suscrito juez no se encontró presente en la decisión de la oposición, en este estado la funcionaria antes mencionada, se dirigió hasta el Despacho del Juez y le llevó por escrito la oposición formulada, el juez corroboró la decisión, y se dirigió hasta el lugar de deposición de testigos; En este estado la testigo contestó: No lo sé; CUARTA: Diga la testigo que oficio o actividad tenía usted desde 1983 hasta el año 2001; Contestó: Yo trabajo en el pedagógico y soy Psicólogo, para esa fecha y todavía; QUINTA: Diga la testigo si en base a la respuestas anteriores, vale decir vive de 100 a 150 metros de su vecina no tiene amistad manifiesta con la ciudadana Ana Graciela Fernández ni el ciudadano Cesar Carrera Murillo y trabaja como psicólogo en el pedagógico, como le consta que el ciudadano Cesar Carrera Murillo supuestamente vivía en la casa de Ana Graciela Fernández; Contestó: No tengo nada que diga “constancia de que vivia” pero el llegaba, guardaba su carro en el garaje y entraba, de ahí en adelante yo no se que hacían, esta información sobre todo e noche que es cuando yo estaba en mi casa, y quiero decir que esto que yo notifique no tiene nada que ver con mi trabajo en le pedagógico como psicólogo; CESARON. “

En fecha 22 de febrero de 2010, rindió declaración la ciudadana Dilcia Thais Núñez Reuter, titular de la cédula de identidad N° V-5.531.762 (fs. 287 y 288), cuya testimonial se desecha del procedimiento en razón de que al ser interrogada fue imprecisa en su declaración y la efectuó con ambigüedad, al señalar: “NOVENA: Diga la testigo si posterior al fallecimiento de la ciudadana Ana Graciela Fernández el ciudadano Cesar Carrero siguió habitando en la misma casa que anteriormente sirvió de hogar con la difunta Ana Graciela Fernández; Contestó: No sé; DECIMA: Diga la testigo si el ciudadano Cesar Carrero al momento de vivir conjuntamente con la ciudadana Ana Graciela Fernández también Vivian con el sus tres hijas habidas con la referida ciudadana; Contestó: Que yo sepa tiene dos, y si vivían. Cesaron”, razón por la cual a juicio de esta juzgadora no dice la verdad y así se declara.

En fecha 22 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Sandra del Carmen Ramos Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-11.132.486 (fs. 370 y 371), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano CESAR EMILIO CARRERO MURILLO y a la señora ya difunta ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: Los he visto siempre en Carache, y a la señora que ya no está. SEGUNDA: Diga la testigo donde nació usted. Contestó: En Carache Estado Trujillo. TERCERA: Diga la testigo hasta que año vivió en la población de Carache Estado Trujillo. Contestó: Año 98. CUARTA: Diga la testigo si después del año 98 usted regresaba continuamente a la referida población, sobre todo en épocas de vacaciones. Contestó: Siempre. CUARTA: Diga la testigo si antes del año 98, cuando usted vivió en Carache usted veía siempre a los ciudadanos CESAR CARRERO y ANA GRACIELA FERNANDEZ en la población de Carache en épocas de fiesta o vacaciones. Contestó: Siempre los veía tomados de la mano, junto. QUINTA: Diga la testigo si después del año 98 fecha en que usted dejó de vivir en la población de Carache, al momento de regresar a la referida población en épocas de vacaciones o de fiestas, coincidía con los ciudadanos CESAR CARRERO y ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: Si coincidía pero ya muy poco, unos dos años, después ella cayó enferma. SEXTA: Diga la testigo si en los momentos en que pudo ver a los ciudadanos CESAR CARRERO y ANA GRACIELA FERNANDEZ los mismos siempre andaban juntos. Contestó: Si, siempre. SEPTIMA: Diga la testigo si sabía o conocía que los ciudadanos CESAR CARRERO y ANA GRACIELA FERNANDEZ se habían divorciado. Contestó: No, no sabía. OCTAVA: Diga la testigo si los ciudadanos CESAR CARRERO y ANA GRACIELA FERNANDEZ antes o después de que usted se fuera de la población de Carache y de coincidir en las fiestas cambiaron su forma de ser vistos dentro de la población, es decir, si ellos hacían en publico una vida independiente. Contestó: Siempre los vi juntos. Cesaron. En este estado la apoderada actora antes identificada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo cual es su edad. Contestó: 37. SEGUNDA: Diga la testigo si en virtud de ser paisanos le une una amistad con el señor CESAR CARRERO y sus hijas. En este estado el apoderado demandado antes identificado se opone a la repregunta y expone: En virtud de que al momento de prestar juramento el ciudadano Juez le impuso de las causales que le inhabilitan para ser testigo, a los cual ella las negó, por lo tanto la presente repregunta ya se encuentra respondida. En este estado la apoderada actora procede hacer otra repregunta. TERCERA: Diga la testigo si en virtud de la cercanía que genera el ser paisanos viviendo en otra ciudad, tuvo la oportunidad de visitar al señor CESAR CARRERO en su casa de la Urbanización Mi Cielito de Cabudare. Contestó: No, no tuve la oportunidad. CUARTA: Diga la testigo si supo del fallecimiento de la ciudadana ANA GRACIELA FERNANDEZ y acudió a su sepelio. Contestó: Si supe porque en mi pueblo todo se sabe, pero no acudí a su sepelio. QUINTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de la causa de la muerte de la ciudadana ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: Se comentaba que fue cáncer, no se en que lugar. SEXTA: Diga la testigo si puede precisar donde esta ubicado el domicilio de la familia de la señora ANA GRACIELA FERNANDEZ en la población de Carache. Contestó: En creo que es por la calle Comercio, en una de esas casas, siempre los veía por ahí. Cesaron.”

En fecha 24 de febrero de 2010, rindió declaración la ciudadana Yudith Teresa Aponte Fernández de Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V-4.917.294 (fs. 293 y 294), quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: ¿Diga la testigo donde vive con dirección exacta y cuantos años tiene viviendo allá? CONTESTÓ:”Vivo en Carache, Avda 4 Carabobo, casa NO. 22, y tengo toda la vida viviendo allí, excepto por razones de estudio que salí del pueblo a estudiar”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce y conoció a la señora Ana Graciela Fernández y a Cesar Emilio Carrero Murillo? CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿diga la testigo cómo obtuvo ese conocimiento sobre las mencionadas personas? CONTESTO:”los veía en el pueblo, un pueblo pequeño, en vacaciones y fechas de celebraciones” CUARTA: ¿Diga la testigo que tipos de celebraciones acostumbraba a verlos, fiesta de navidad o de fin de año, y siempre a los dos? CONTESTO: “De navidad y fin de año y siempre a los dos” QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento de que la celebración de la boda de Ana Graciela Fernández y Cesar Emilio Carrero Murillo se llevó a cabo en la población de Carache? CONTESTO: “Si”. SEXTA:¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de que la señora Ana Graciela Fernández padeció alguna grave enfermedad? CONTESTO: “Si”.- CESARON. En este estado los apoderados de la arte actora ejercen su derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA:¿Diga la testigo que edad tiene usted? CONTESTO:”54 AÑOS”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en que año se celebró la boda del ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo y la ciudadana Ana Graciela Fernández? CONTESTO: “No se”. TERCERA: ¿Diga la testigo si asistió a la boda de los ciudadanos CESAR EMILIO CARRERO MURILLO y ANA GRACIELA FERNANDEZ? Contestó: “como invitada no, como observadora porque Carache es un pueblo muy pequeño y allá todo el mundo va a averiguar las bodas, es común o costumbre” CUARTA: ¿Diga la testigo si asistió al sepelio de la ciudadana Ana Graciela Fernández? CONTESTO: “No”. QUINTA. ¿Diga la testigo que años o entre que años salió del pueblo de Carache a estudiar? CONTESTO:”74 Y 77”. SEXTA: ¿Diga la testigo cuándo fue la última vez que vió a la ciudadana Ana Graciela Fernández? CONTESTO:”en la clínica Razzetti cuando estaba enferma”. SEPTIMA:¿Diga la testigo vista la respuesta anterior, vino a visitarla a la ciudadana Ana Graciela Fernández en el lecho de su enfermedad? CONTESTO:”Si, un día a la clínica Razzetti”. OCTAVA: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que vió a la ciudadana Ana Graciela Fernández en el pueblo de Carache? CONTESTO:”Navidad y año nuevo pero no recuerdo el año”. NOVENA: ¿Vista las respuestas anteriores, en cuanto a lo que se refiere del viaje de Carache para Barquisimeto a visitar en el lecho de la muerte a la ciudadana Ana Graciela Fernández y el hecho de haber asistido como observadora a su matrimonio que vínculo le unía a la señora Ana Graciela Fernández? CONTESTO: “de paisanas”. CESARON.”

En fecha 24 de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano Juan Bautista Hernández Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V-4.662.064 (fs. 295 y 296), cuya declaración se desecha del procedimiento, en razón de que se encuentra vinculado a la hija del ciudadano Cesar Carrero, a la vez que posee relaciones comerciales como avalista, y así se declara.

En fecha 25 de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano Nelson José Fernández Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-4.060.898 (fs. 297 y 298), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga el testigo, donde a residido y reside actualmente, dirección exacta y ciudad; Contestó: he residido en carache estado Trujillo y actualmente aquí en Barquisimeto, Av. Lara con calle Capanaparo, residencias Tau torre B- APTO 3-C; SEGUNDA: Diga el testigo, desde cuando se mudo de la ciudad de Carache a la Ciudad de Barquisimeto y en que año; Contestó: desde el año 2001; TERCERA: Diga el testigo, durante su residencia en la ciudad de carache conoció a la sra. Ana Graciela Fernández; Contestó: si.; CUARTA: Diga el testigo, como obtuvo ese conocimiento con la sra. Ana Graciela Fernández; Contestó: chévere, una relación de paisanos, carache es un pueblo pequeño y nos conocemos todo el mundo; QUINTA: Diga el testigo, si conoció y conoce al sr. Cesar Emilio Carrero Murillo; Contestó: si; SEXTA: Diga el testigo, donde conoció al sr. Cesar Emilio Carrero Murillo; Contestó: en carache ; SEPTIMA: Diga el testigo, si le consta que el sr. Cesar Emilio carrero murillo y la sra. Ana Graciela Fernández realizaron bodas nupciales en la ciudad de carache; Contestó: comentarios del pueblo; OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la sra. Ana Graciela Fernández falleció; Contestó: si. ; NOVENA: Diga el testigo, si la causa del fallecimiento fue por una grave enfermedad; Contestó: si.; DECIMA: Diga el testigo, desde que tiene residencia en la cuidad de Barquisimeto si sabe o sabia donde vivía la sra. Ana Graciela Fernández y cesar Emilio carrero murillo; Contestó: yo se que en la chucho Briceño. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si conoce los nombres de los hijos de Ana Graciela Fernández y cesar Emilio carrero murillo. Contesto: si. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, como se nombran contesto: Nilsa y deysi (sic). DECIMA TERCERA: Diga el testigo si en alguna oportunidad visito a Ana Graciela en su residencia en Barquisimeto. Contesto (sic): si, en una oportunidad. DECIMA CUARTA: Diga el testigo cual fue lo que lo motivo a visitar a la sra. Ana Graciela Fernández contesto: la relación de paisanos y ella ya estaba en la etapa Terminal (sic) Cesaron. Seguidamente en este estado los apoderados de la parte actora, deciden no ejercer el derecho a la repregunta por no aportar nada que interese al presente proceso. CESARON.”

En fecha 25 de febrero de 2010, rindió declaración la ciudadana Crelia Coromoto Baptista Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.663.022 (fs. 299 y 300), quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga la testigo, donde ha residido y donde reside actualmente; Contestó: residí en carache y ahorita en la urb. Las margaritas; SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció a la sra Ana Graciela Fernández y al Sr Cesar Emilio Carrero Murillo; Contestó: si,; TERCERA: Diga la testigo, de acuerdo a la respuesta anterior como deviene el conocimiento de esas dos personas; Contestó: de ella paisana y de el bueno llego al pueblo; CUARTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que la sra Ana Graciela y Cesar Emilio realizaron sus bodas nupciales en la ciudad de carache; Contestó: si; QUINTA: Diga la testigo, en que oportunidades veía a la sra, Ana Graciela Fernández y Cesar Emilio Carrero Murillo en la ciudad de Carache; Contestó: en los Diciembres y en las fiestas patronales; SEXTA: Diga la testigo, si tuvo conocimiento de que la Sra, Ana Graciela Fernández y Cesar Emilio Carrero Murillo estuvieran divorciados o se divorciaron ; Contestó: no.; SEPTIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que la Sra Ana Graciela Fernández falleció a causa de una grave enfermedad; Contestó: si; NOVENA: Diga la testigo, si ella asistió a las exequias de la sra. Ana Graciela; Contestó: si; DECIMA: Diga la testigo, que relación le unió a usted con la Sra. Ana Graciela y el Sr Cesar Emilio Carrero; Contestó: paisanos. Cesaron. Seguidamente la parte actora, antes identificada ejerce su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo, cuando fue la ultima vez que vio con vida a la ciudadana Ana Graciela Fernández; Contestó: como hace seis meses; CESARON.”

En fecha 1 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Mirna Linarez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.243 (fs. 304 y 306), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Cesar Carrero. Contestó: Si; SEGUNDA: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano Cesar Carrero y de que fecha. Contestó: Lo conocí en la Empresa (sic) Grupo Polar Promasa desde el año 82; TERCERA: Diga el testigo, que cargo ocupaba usted en la empresa Promasa. Contestó: Analista de Seguros; CUARTA: Diga el testigo, en que consistían sus funciones. Contestó: Era tramitador de ingreso y egresos, y de reclamaciones y siniestro entre la compañía de seguros y la empresa; QUINTA: Diga el testigo si el ciudadano Cesar Carrero, quien conoce de la empresa Promasa se encontraba asegurado, por esta compañía y que tipo de póliza. Contestó: Si estaba asegurado, tenía póliza Internacional, HCM, Vida, de vehículo, todas las que tenía la empresa en la contratación colectiva; SEXTA: Diga el testigo si la referida póliza solamente aseguraba al trabajador incluía su familia, vale decir, cónyuge e hijos. Contestó: Al trabajador, cónyuge e hijos; SEPTIMA: Diga el testigo si recuerda si el ciudadano Cesar Carrero colocó en las referidas pólizas como beneficiario a la ciudadana Ana Graciela Fernández, como su cónyuge, hasta el año 2000, fecha esta en que terminó la relación laboral entre el ciudadano Cesar Carrero y la empresa Promasa. Contestó: Si; OCTAVA: Diga el testigo si durante el tiempo que laboró el ciudadano Cesar Carrero en la empresa Promasa tramitó algún reclamo a favor de su cónyuge Ana Graciela Fernández. Contestó: No recuerdo. Cesaron. En este estado la apoderada judicial de la parte actora procede a ejerce el derecho de repregunta de la siguiente manera PRIMERA: Diga la testigo durante cuanto tiempo prestó servicio para la empresa Promasa. Contestó: 20 años; SEGUNDA: Diga la testigo, si puede precisar su fecha de ingreso e egreso en la mencionada empresa Promasa. Contestó: yo entre en octubre del año 81 y salí el mes de marzo del 2002; TERCERA: Diga la testigo si en razón del desempeño del cargo, que dijo haber tenido en la empresa Promasa, se encargaba de recibir anualmente los recaudos, para la renovaciones de póliza de los trabajadores de la empresa Promasa. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la repregunta, en virtud en la respuesta dada a la pregunta número 4 la testigo dejó clara las funciones que desempeñaba en el cargo que ejercía en la empresa Promasa. En este estado la apoderada judicial de la parte judicial de la parte actora, procede a modificar la redacción de la pregunta. Diga la testigo si habiendo declarado, que realizaba en la empresa Promasa, los ingresos para las pólizas de los trabajadores, si puede precisar, cuales recaudos le eran solicitados al trabajador para dicho ingreso. Contestó: las renovaciones eran automáticas, todos los años a menos que el trabajador indicara un cambio en la póliza; CUARTA: Diga la testigo si la empresa Promasa realizaba actos anuales para la entrega de reconocimiento a sus trabajadores, por años de servicios prestados y otros méritos. Contestó: Si; QUINTA: Diga la testigo, si a la celebraciones y actos a que se refiere la respuesta anterior, se le permitía a los trabajadores asistir acompañados de su pareja o familiares. Contestó: Si. Cesaron.”

En fecha 2 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Gladys Vegas Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.498 (fs. 309 y 310), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Cesar Carrero; Contestó: si; SEGUNDA: Diga la testigo, de donde lo conoce y desde cuando; Contestó: lo conozco de la empresa promasa (sic) desde el año 1982 aproximadamente; TERCERA: Diga la testigo, que cargo ocupaba en la empresa promasa (sic); Contestó: secretaria de la gerencia general CUARTA: Diga la testigo, en que consistían sus funciones como secretaria general en la empresa promasa (sic); Contestó: hacia (sic) trascripción, recepción y revisión de documentos, llamadas telefónicas, llevar agenda de la gerencia; QUINTA: Diga la testigo, de conformidad a las funciones que tenia en el cargo que ocupaba si tiene conocimiento sobre la póliza de seguros de que gozaban los trabajadores y a las personas que estos podían incluir; Contestó: si ; SEXTA: Diga la testigo, si la ciudadana Ana Graciela Fernández se encontraba incluida como conyugue en la poliza (sic) que aseguraba al ciudadano Cesar Carrero en la empresa promasa (sic); Contestó: si; SEPTIMA: Diga la testigo, como le consta que la ciudadana Ana Graciela Fernandez (sic) se encontraba incluida como conyugue en la referida póliza; Contestó: las solicitudes pasaban por mis manos para revisión de que los datos estuvieren completos antes de que las revisara el gerente general;. CESARON. En este esta la Apoderada de la parte querellante hace uso del derecho de la repregunta. PRIMERA: Diga la testigo si puede precisar sus fechas de ingreso y egreso a la empresa promasa (sic). Contesto (sic): ingrese (sic) en 1975 con salida en el 2004; SEGUNDA: Diga la testigo si puede precisar en promedio cuantos trabajadores entre empleados y obreros prestaban servicios para la empresa promasa (sic) durante los años que presto servicios para dicha empresa contesto: alrededor de 750 u 800 personas aproximadamente; TERCERA: Diga la testigo, si todos los trabajadores de la empresa promasa (sic) eran beneficiarios del derecho a pólizas de seguros concedidos por la empresa promasa (sic), contesto (sic): si, en un principio eran empleados de seguros después incorporaron a la nomina a los obreros pero el año no lo recuerdo. CUARTA: Diga la testigo si en virtud de la información aportada en sus respuestas y habiendo descrito que entre sus funciones se encontraba la recepción de recaudos de los trabajadores para el ingreso a su póliza de seguros podemos precisar que el universo de asegurados entre trabajadores y sus familiares superaba las 1500 personas; contesto: te diría que si por que sacando la cuenta entre las 800 personas mas los familiares si lo superaba. QUINTA: Diga la testigo si tratándose de un universo de asegurados de mas de 1500 personas como puede recordar quienes eran los beneficiarios de todas ellas. En este estado la Abogado (sic) de la parte querellada se opone en virtud de que el ciudadano Cesar Carrero se encontraba dentro del personal Administrativo y es por ello que el mismo tiene mas contacto con la gerencia en la empresa promasa (sic). En este estado la Abogado (sic) de la parte querellante insistio (sic) en que respondiera la testigo; contesto (sic): 1500 personas, yo no manejaba las 1500 personas si no al personal que reportaba la parte administrativa que eran aproximadamente de 10 a 12 personas que era el personal gerencial. SEXTA: Diga la testigo si por la cercanía que dijo tener con el personal administrativo pudo conocer que el sr. Cesar Carrero se divorcio de la Sra Ana Graciela Fernandez (sic); contesto (sic): en lo que yo veía el la reportaba como su conyugue pero de cuestiones personales no tenia conocimiento, netamente de trabajo. SEPTIMA: Diga la testigo si la empresa promasa (sic) realizaba anualmente actos de celebración en los que otorgaba reconocimientos por años de servicios y otros meritos para sus trabajadadores (sic); contesto (sic): si. OCTAVA: Diga la testigo si usted asistía a los mencionados actos de entrega de reconocimiento; contesto (sic): algunos, cuando a mi me tocaba reconocimiento; NOVENA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que le fuera otorgado en alguna oportunidad reconocimientos al sr. Cesar Carrero; contesto (sic): si, DECIMA: Diga la testigo si tuvo la oportunidad de conocer personalmente a la sra. Ana Graciela Fernández contesto (sic): no. Cesaron. “

En fecha 2 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Jesús Gustavo Reyes Lucero, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.590 (fs. 311 y 312), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Cesar Carrero; Contestó: si lo conozco; SEGUNDA: Diga el testigo, de donde lo conoce y desde cuando ; Contestó: lo conozco desde que trabajaba en promasa (sic) desde el año 80 por ahí, relación de trabajo; TERCERA: Diga el testigo, que cargo ocupaba en la empresa promasa (sic); Contestó: gerente general; CUARTA: Diga el testigo, que funciones tenia dentro de su cargo; Contestó: los inherentes de genrente (sic) general toda la parte responsable de toda la operación y administración reportaba a la junta directiva; QUINTA: Diga el testigo, de acuerdo a sus funciones y a su cargo si tiene conocimiento de la solicitudes de préstamo que realizaban los trabajadores y de que si las mismas eran firmadas por su conyugue; Contestó: si; SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del cargo que ocupaba el ciudadano Cesar Carrero en la empresa promasa (sic); Contestó: si, especialista de impuestos; SEPTIMA: Diga el testigo, si la solicitudes de prestamos realizadas por el trabajador cesar carrero eran firmadas por su conyugue Ana Graciela Fernandez (sic); Contestó: si; OCTAVA: Diga el testigo, si en las fiestas que realizaban la empresa promasa (sic) los trabajadores eran acompañados por su conyugue; Contestó: podría ser un conyugue, pero generalmente un acompañante, podría ser un hijo o algún familiar; NOVENA: Diga el testigo, si recuerda que en esas fiestas el ciudadano cesar carrero era acompañado por la ciudadana ana Graciela fernandez (sic) en calidad de conyugue; Contestó: en alguna que yo recuerde si. CESARON. Seguidamente la parte actora, antes identificada ejerce su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento que el ciudadano cesar carrero se divorcio de la sra. Ana Graciela fernandez (sic), cuando el sr cesar carrero trabajaba para la empresa promasa (sic); Contestó: no. CESARON.”

En fecha 3 de marzo de 2010, rindió declaración la ciudadana Celeste Ermelinda Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.929 (fs. 314 y 315), quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR CARRERO. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo de donde lo conoce y desde cuando. Contestó: De la empresa PROMASA y del Colegio de Contadores. TERCERA: Diga la testigo que cargo ocupaba ud en la empresa PROMASA. Contestó: Como contabilista. CUARTA: Diga la testigo en que consistía las funciones de su cargo. Contestó: Hacia registro de empresas filiales y cualquier otra que se me encomendara. QUINTA: Diga la testigo si en las fiestas que realizaba la empresa PROMASA el ciudadano CESAR CARRERO asistía acompañado de su cónyuge. Contestó: Si. SEXTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: Si. SEPTIMA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó. De unas reuniones que se hicieron en Promesa y unas en el Colegio de Contadores. OCTAVA: Diga la testigo si en las reuniones que realizaba el Colegio de Contadores en Barquisimeto, el ciudadano CESAR CARRERO asistía acompañado de cónyuge ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: Si en la oportunidad que yo estuve lo ví con su esposa. NOVENA: Diga la testigo hasta que fecha en las reuniones que realizaba el Colegio de Contadores en Barquisimeto, el ciudadano CESAR CARRERO, asistía acompañado de su cónyuge ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: Como hasta el año 94, 95. Cesaron. En este estado el apoderado actor antes identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo cuando fue la última vez que vio a la ciudadana ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: La última vez sería en los años 95. SEGUNDA: Diga la testigo si labora o no en la empresa PROMASA. Contestó: En este momento no. TERCERA: Diga la testigo hasta que año laboró. Contestó: Hasta el 96. CUARTA: Diga la testigo si en la foto que se encuentra y que le voy a dar para que reconozca en el folio 189 donde el ciudadano CESAR CARRERO recibe placa de reconocimiento por años de servicio de la empresa PROMASA, quien se encuentra con el en la foto. En este estado la apoderada de la parte demandada se opone a la repregunta, en virtud de que la testigo vino a este acto a rendir declaración y no hacer reconocimientos para los cuales no fue promovida por mi representada. El apoderado actor antes identificado insiste en la repregunta y que se obvie la palabra reconocer. La apoderada demandada insiste en la oposición en virtud de que la testigo no vino a identificar personas que se encuentran en fotos promovidas por el accionarte, sino que fue promovida únicamente para rendir declaración. Acto seguido, el Tribunal declara con lugar la oposición y releva a la testigo de responder la repregunta. QUINTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana IRENA RAMOS. Contestó: No. Cesaron.”.

Finalmente, consta a las actas que en fecha 4 de marzo de 2010, rindió declaración el ciudadano Osvaldo Alí Sayazo, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.012 (fs. 318 y 319), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR CARRERO. Contestó: Si; SEGUNDA: Diga el testigo de donde lo conoce y desde cuando. Contestó: Somos Colegas del Colegio de Contadores Públicos desde el año 1983; TERCERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: Si; CUARTA Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: Yo la conozco porque era la cónyuge de Cesar Carrero y ella siempre participaba en las actividades que hacíamos en el Colegio de Contadores Públicos; QUINTA: Diga el testigo si en las reuniones que realizaba el Colegio de Contadores en Barquisimeto, el ciudadano CESAR CARRERO asistía acompañado de su cónyuge ANA GRACIELA FERNANDEZ. Contestó: Si, eso es correcto; SEXTA: Diga el testigo hasta que fecha, en las reuniones que realizaba el Colegio de Contadores Públicos, el ciudadano Cesar Carrrero (sic) asistió acompañado con su cónyuge Ana Graciela Fernández. Contestó: Hasta la semana aniversario de 1998, de hay en adelante no se porque yo me retire de toda actividad gremial. Cesaron. En este estado la apoderada actora antes identificada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si en razón de su respuesta, en las que dice conocer al ciudadano Cesar Carrero desde hace 30 años por lo menos, tuvo la oportunidad de compartir con el en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Mi Cielito de Cabudare. Contestó: No; SEGUNDA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento que el ciudadano Cesar Carrero, realizó viajes como turista en el Continente Europeo. Contestó: No; TERCERA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento que el ciudadano Cesar Carrero, se divorcio de la señora Ana Graciela Fernández. Contestó: No, no tengo conocimiento. Cesaron. “

Las anteriores declaraciones de los ciudadanos Juan Manuel Piña Villamizar, Atilio Segundo Riera, Atilio Jesús Riera Valenzuela, Elizabeth Gutiérrez de Quiñónez, Sandra del Carmen Ramos Segovia, Yudith Teresa Aponte Fernández de Bracamonte, Nelson José Fernández Lugo, Crelia Coromoto Baptista Rodríguez, Mirna Linarez Pérez, Gladys Vegas Colmenarez, Jesús Gustavo Reyes Lucero, Celeste Ermelinda Rodríguez Ramírez y Osvaldo Alí Sayazo, se desechan del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a juicio de esta sentenciadora, se limitan a declarar sobre hechos que no forman parte del debate procesal, como lo es la celebración del matrimonio entre el ciudadano César Emilio Carrero Murillo y la ciudadana Ana Graciela Fernández, y no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo que respecta al hecho alegado de que, el ciudadano Cesar Carrero, luego del divorcio, continuó unido en concubinato con su ex esposa y no con la ciudadana Irene Ramos. Resulta necesario acotar que, el hecho de que el ciudadano Cesar Carrero visitara el lugar de residencia de la ciudadana Ana Graciela Fernández y de sus hijas, así como la no exclusión del seguro de vida y hospitalización luego del divorcio, ello no es demostrativo de la existencia de unión estable de hecho luego del divorcio y hasta la fecha de la muerte de su ex esposa.

No se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Sonia Gaudelin Páez Marcano, Jean Carlos Riera Valenzuela, José Rafael Quiñones Gutiérrez, Juan Pablo Piña Villamizar, Edgar Jesús Palacios Valderrama, Wencita del Carmen Rodríguez, Nelson Elías Rodríguez Pérez, Enrique Gutiérrez Flores, Raúl Antonio Camargo Contreras, Alexander Enrique Godoy Juárez y Elizabeth González.

Por su parte, la abogada Adriana Vásquez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 29 de enero de 2010, promovió la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se solicitara a la Contraloría General de la República, ubicada en la avenida Andrés Bello, edificio Contraloría General de la República, Caracas, copias certificadas de todas y cada una de las declaraciones juradas de patrimonio presentada por la ciudadana Irene Lucía Ramos Coroba, con la finalidad de determinar cuales fueron los bienes que declaró como propios y los adquiridos por dicha ciudadana. Cuyas resultas obran entre los folios 382 al 400.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, desde el 28 de abril de 1989, hasta el 5 de junio de 2006, y que durante la unión incrementaron su patrimonio.

Analizadas como han sido los anteriores medios probatorios, se observa que, la existencia de la unión concubinaria está demostrada a través del original de la constancia de concubinato, expedida en fecha 7 de marzo de 2002, por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, suscrita por los ciudadanos César Emilio Carrero Murillo e Irene Lucía Ramos Coroba (f. 6), en la cual los prenombrados ciudadanos, manifestaron ante el funcionario público que mantenían unión concubinaria durante 15 años y estaban domiciliados en el Conjunto Residencial Mi Cielito 2 calle Juan de Díos Ponte, casa Nº 3, en Cabudare, y de cuya unión no habían tenido hijos. Asimismo, la existencia de la unión se encuentra demostrada con las testimoniales de los ciudadanos Ana Graciela Guerrero Aranguren, José Luís Rivas, Gladys Elena Cárdenas Calderón, Grexis Pastora Méndez de Terán, Rosalba Torrealba Espinoza, Albina Pastora Torres Rodríguez, Hunvelina de Pérez, Haidee Milena Cedeño Hernández, Carmen Alcira Romero de Cárdenas, Ana Yolanda Meléndez, y Yaneth Cecilia Galviz García, quienes dieron fe de la existencia de la unión establece de hecho, las cuales adminiculadas a la copia certificada del acta emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 5 de junio de 2006, en la que se evidencia que el ciudadano César Carrero, convivió durante diecinueve (19) años con la ciudadana Irene Ramos, a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrado el primer elemento de la acción, y así se declara.

La fecha de inicio de la unión concubinaria y la cohabitación se encuentra demostrada con las testimoniales de las ciudadanas Gladys Elena Cárdenas Calderón, Grexis Pastora Méndez de Terán, María Yolanda Barrios Batista, Albina Torres Rodríguez, Haidee Milena Cedeño Hernández, quienes dieron fe y le consta que los ciudadanos César Carrero e Irene Ramos, comenzaron a vivir juntos a partir del año 1989; y la fecha de finalización quedó demostrada a través de las testimoniales de los ciudadanos Ana Yolanda Meléndez y Yaneth Cecilia Galviz García. Se observa además que, de las testimoniales evacuadas por la parte actora, se logró demostrar que los ciudadanos César Carrero e Irene Ramos convivieron como marido y mujer; así como también que vivieron de forma permanente, pública y notoria a la vista de todo el mundo, y que les consta que la ciudadana Irene Ramos, lo trataba como esposo, y así lo presentaba en su circulo de amigos y compañeros de trabajo. Es de hacer resaltar que el día exacto en que se inicia la unión sólo lo conocen los concubinos y no los vecinos o amigos, por lo que el hecho de que los testigos no hayan declarado que ésta se inició el día 28 de abril de 1989, a juicio de esta juzgadora no es motivo para desechar sus declaraciones y para declarar sin lugar la demanda, cuando de las demás pruebas que cursan a los autos se desprende la existencia de la unión estable y así se declara.

Y por último, el incremento del patrimonio se encuentra demostrado en el original del documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 22, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre del año 1998, a través del cual la empresa Promasa declaró pagado y cancelado el préstamo otorgado al ciudadano César Carrero, para la compra de la casa N° 3 del Conjunto Residencial Mi Cielito II por la cantidad de veinte millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 20.867.247,68), inserto a los folios 93 al 100, y que si bien está registrado a nombre del ciudadano César Carrero, no obstante, se encuentra demostrado en autos que fue adquirido durante la existencia de la unión concubinaria, por lo que se encuentra demostrado el incremento del patrimonio y así se declara.

Resulta preciso acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio, que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que a los efectos de la presente acción no resulta determinante si el bien lo adquirió o lo canceló uno solo de los concubinos, o los dos.

Establecido lo anterior y dado que se presume la existencia de una comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos, y por cuanto del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados se encuentran demostrados la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Irene Ramos y el ciudadano César Carrero, entre el año 1989 hasta el 2006, y que durante ese lapso adquirieron un bien inmueble, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada Adriana C. Vásquez P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la acción merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana IRENE LUCÍA RAMOS COROBA, contra el ciudadano CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Irene Lucía Ramos Coroba y el ciudadano Cesar Emilio Carrero Murillo, durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 1989 hasta el día 5 de junio de 2006.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 12:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.