En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce (12) de agosto del año 2014
204º y 155 º

Asunto: KP02-N-2012-000161

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el Nº 11, tomo 38, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.916.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 670, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de julio de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GERMANIA CHACÓN contra APROUPEL, en expediente Nº 078-2011-01-255.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

M O T I V A

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), contra la Providencia Administrativa Nº 670, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de julio de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GERMANIA CHACÓN contra APROUPEL, en expediente Nº 078-2011-01-255, mediante la cual se declaro Con Lugar la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Germania Chacon titular de la cedula de identidad V- 2.813.907, contra (APROUPEL), ésta Juzgadora observa lo siguiente:

El 02 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta (folios 01 al 05).

El 09 de abril de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado (folio 127), siendo admitido el 16 de abril de 2012(folios 130 y 131), decidiendo en fecha 18 de junio la existencia de cuestiones prejudiciales (folios 154 al 156).

En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia mediante la cual declaro: Con lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/03/2013, (folios 220 al 224).

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia mediante la cual declaro: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 293 al 302).

En fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado insta a la parte interesa a pasar por la secretaria dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto a retirar copias certificadas de asunto (folio 307).

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2014, la representación del Ministerio Público consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD no Penal) escrito de opinión fiscal en la que se pronuncia sobre la declaratoria del abandono del trámite del presente asunto (folios 308 al 312).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando pasado un año que las partes no hayan realizado actuaciones tendientes a la consecución de la causa; por lo que la solicitud de copias en el expediente no será tomada en cuenta como actuación de las partes que implique el impulso de la causa y así declarado por la Juez.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la única y última actuación después de presentada la causa por el demandante fue en fecha 22 de marzo de 2013 oportunidad en la cual la cual Abogada IGUARAYA CAMPOS CARVALLO, en su carácter de autos, consigno Diligencia e la cual APELA del auto de fecha 21 de Marzo de 2013, no verificando otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de las partes desde el día 22 de marzo de 2012 (folio 216), es decir más de de un (01) año y cinco (05) meses desde la última actuación sin realizarse otro acto tendente a impulsar la continuidad del proceso, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la acción de nulidad incoada por la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), contra la Providencia Administrativa Nº 670, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de julio de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GERMANIA CHACÓN contra APROUPEL, en expediente Nº 078-2011-01-255, mediante la cual se declaro Con Lugar la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Germania Chacon titular de la cedula de identidad V- 2.813.907.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante APROUPEL, a la Procuraduría General de la Republica y a la Inspectoría del Trabajo que dicto la Providencia administrativa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

MQA/jp