REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-O-2014-000075
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PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (B.O.D), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2.012 y 22 de marzo de 2.013, bajo los N° 36 y 15 en su orden, Tomos 86-A RM1 Y 16-A RM1, respectivamente, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución N° 149.13 del 12 de septiembre de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.599.538 y V-7.44.355, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 64.449 y 62.296, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en la persona del Inspector Jefe OSCAR ALVAREZ, por su actuar en la tramitación del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 17 de Febrero de 2014, contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365-366, dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoria del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
M O T I V A

Se inicia la presente causa en fecha 02 de mayo de 2.014, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL., representada por los Abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.599.538 y V-7.44.355, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 64.449 y 62.296, respectivamente, en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo, por el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 17 de Febrero de 2014, contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365-366, dictada la primera y celebrada la segunda por dicho órgano administrativo, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 02 de Mayo de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folios 155), admitiendo la misma en fecha 05 del mismo mes y año, por lo que se ordenó practicar las notificaciones correspondientes y aperturar cuaderno de medida por la solicitud planteada por la parte querellante de medida cautelar innominada de suspensión de efecto, la cual se decidió en el cuaderno signado con el N° KH09-X-2014-000043, (folio 02 al 10, cuaderno de medida).

En fecha 07 de Mayo de 2014, la parte querellante reformó el libelo de la acción de amparo constitucional, tal como se verifica de autos, especificando su representación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (B.O.D), como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, que sucedió a título universal a la extinta Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, (folio 158 a la 182); reforma que fue admitida por este Tribunal en fecha 09 mayo de 2014; dejando constancia este Juzgado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, que a los efectos de la presente acción de amparo constitucional la parte querellante es la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (B.O.D).

Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2014, la parte querellante, dado que la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, acordada mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, en el cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2014-000043, actuando como querellante la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, debido a que la existencia de la reforma del libelo que modificaba a la parte querellante, siendo ahora como se especificó en líneas anteriores la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En este orden, mediante escrito presentado por la parte querellante, en fecha 28 de Julio de 2.014, manifiesta su deseo de desistir a la presente acción de amparo constitucional, además, solicitando se homologue el desistimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada (folio 111 al 112, pieza 2).
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia de las actas procesales que rielan de folio 111 al 112 de la pieza 2, que la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.449, plenamente facultada, desistió de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“[…] en razón del auto en referencia y en virtud de que el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto tiene como objeto la declaración de NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014, ambas contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365 y 366, dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, los cuales fueron expresamente revocados por dicho órgano, así como también la respectiva propuesta de sanción y por ende dichos actos pierden todo efecto jurídico, todo efecto legal, es por lo que DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMAPRO interpuesto, por cuanto sobrevenidamente cesó la violación o amenaza de violación, denunciada como vulnerada de derechos y garantías constitucionales […]”, (Negrillas agregadas).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir en la presente acción, es menester para este Juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas agregadas)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).

De igual modo, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios); estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que, vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Aunado a que la representación del Ministerio Público emitió opinión favorable para que se declare el desistimiento de la acción y en consecuencia su respectiva homologación, lo cual se verifica de su escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2.014, (folios 123 al 127, pieza 2).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indicó ut supra. Así se decide.

II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, decretada en el asunto signado con el N° KH09-X-2014-000043, por lo que se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día trece (13) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose en autos y al asunto informático en el sistema JURIS2000.


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/rh.-