REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Jueves, 04 de Septiembre de 2014
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP02-O-2014-000081
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 6937, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Julio de 2.003, bajo el N° 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO Y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.464.405 y V-7.427.974, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.715 y 62.967, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, ciudadano OSCAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.540, por la Providencia Administrativa Nº 00038, publicada en fecha 15 de Enero de 2014 (publicación con error material en el año refiriendo 2.013), dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-02301, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró Con Lugar la DESMEJORA incoada por los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE PADRO, MORAIMA DEL CARMEN TORRES, BEATRIZ ELENA SANABRIA I., Y DANNY ROSENY ALVARADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.545.804, V-5.254.833,V-9.624.870 y V-14.094.213, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6937, C.A. Por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, compareció también la funcionaria ROSMERY GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.479.
TERCEROS INTERVINIENTES: RAQUEL DEL VALLE PADRO FIGUEREDO, MORAIMA DEL CARMEN TORRES, BEATRIZ ELENA SANABRIA IZARRA, Y DANNY ROSENY ALVARADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.545.804, V-5.254.833, V-9.624.870 y V-14.094.213, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: MARCIAL ANTONIO AMARO Y FRANKLIN AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.909.816 y V-7.362.867, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.485 y 32.784, respectivamente.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se aprecia que en fecha 08/05/2014 se recibió escrito libelar del abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937 C.A. en el que esgrime entre otras cosas que acciona por la vía del amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo, sede pío Tamayo, al haberle lesionado sus derechos constitucionales atinentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en un procedimiento de desmejora, la cual se le ordenó subsanar en fecha en fecha 12 de mayo del 2014 por el Juzgado, y admitida en fecha 20 de mayo del 2014, librándose las notificaciones de Ley, tanto al agraviante, como el Fiscal Superior del Misterio Público y los terceros interesados, consignándose y certificándose las mismas en fecha 11 de agosto del 2014, por lo cual se fijó la audiencia constitucional para el día 13 de agosto del 2014, en la que las partes junto con el Ministerio Público, hicieron sus alegatos, presentaron sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos y controlados por todas las partes y el Tribunal, lo que se traduce que se respetó el debido proceso y Derecho a la Defensa de las mismas, razones por las que se pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos.
Se da inicio a la presente audiencia constitucional en consonancia con la Sentencia número 7 de fecha 01/02/2000 de La sala constitucional con Ponencia del Dr Jesús Eduardo Cabrera de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte querellante, manifiesta que la presente acción es contra la inspectoria y no ante el inspector del trabajo, el presente procedimiento es sobre una desmejora, donde se establece que los referidas trabajadores no fueron instruidos por parte de la querellante y por esto no se le asignaron los vehiculo ni, la inspectoria acuerda la desmejora y se trasladan a la sede del trabajo y en el acta se manifiesta que no hubo ninguna desmejora y que gozan del mismo salario, y que es un hecho notorio que no hay vehículos, por lo que es un hecho notorio que la empresa no tiene vehículos para asignar, ese día se establece, asimismo alegaron la desmejora y se presento las pruebas pertinentes, pero la funcionaria actuante expresa que si hay una desmejora, y al final del acta ordena el pago de salarios caídos y el reenganche y no abrió aprueba, al igual en el acta no expresa cual desmejora es la que se alegan, el 24 de noviembre la parte de los trabajadores presenta escrito expresando que la empresa no ha cumplido que no se le a asignado los vehículos y esto después que se cerro el expediente. Pero en la decisión ordenan el pago de salarios dejados de percibir, y se juzga en un caso ya cerrado donde no se abrió a pruebas, donde se debió abrir un nuevo procedimiento y notificar a las partes y así abrir el procedimiento a pruebas esto nunca se realizo por eso solicita se declare con lugar el presente procedimiento de amparo.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La Representación de la Inspectoria del Trabajo expresa: en primer punto niegan y rechazan todo los alegatos expuestos por la entidad de trabajo cuyo procedimiento de amparo se intenta luego de siete meses, así mismo se notifico a la entidad de trabajo del asunto principal, se ratifica como prueba copias consignadas en el expediente, donde se deja constancia de la inamovilidad y dicha acta nunca fue atacada por ningún medio, la providencia administrativa proviene del acta firmada por la entidad de trabajo y las partes, así mismo se destaca que en el acta de fecha 16/10/2013, al ser firmada por las partes en su debida oportunidad, es un admisión del desacato de la inamovilidad por eso no se abre a pruebas, la ley de amparo es clara que se debe proceder por esa vía cuando no exista mas recursos, por lo que el amparo no es la vía idónea así establecidos en las distintas sentencias de la sala constitucional, por lo que debe ser declaro sin lugar el presente procedimiento, promueve medios de pruebas
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
La representación de los Terceros manifiestan: que la inspectoría al momento de la solicitud verifico que la desmejora si existió por lo que verificado que ya era hace mucho tiempo incumpliendo, en virtud de la desmejora la inspectoria se traslado y deja constancia de la desmejora, por lo que es un hecho que se discrimino a los trabajadores ya que y la empresa estableció que accedía que si se realizaba la solicitud se le podía asignar dichos vehículos, lo que se busca en este procedimiento es que se le devuelva el derecho a para poder seguir trabajando, y la empresa se comprometió lo cual no realizo los tres niveles respectivos por lo que sus defendidas siguieron realizando las solicitudes de la asignación de los vehículos para poder seguir vendiendo, por lo que es mentira lo que expresa la parte querellante de la violación del debido proceso de la terminación del expediente por lo que todavía no se había cumplido con lo acordado solo una obligación de hacer por la entidad de trabajo, así mismo cuando expresa la representación que no se abrió a pruebas por los hechos controvertidos por el salario pero no se habla sobre el salario sino del incumplimiento de la entidad de trabajo por las dos violaciones que ya se habían verificado al igual el expediente no estaba cerrado lo que hizo la inspectoria fue seguir el procedimiento, al igual manifiestan que el fondo de la controversia es la no asignación de los vehículos ya que no se puede saber cual es el nivel de la desmejora ya que por la asignación de los vehículos es que las trabajadores reciben el salario y cuando no se le asigna el vehiculo no se puede saber la diferencia salaria, asimismo promueve medios de pruebas sobre las violaciones alegadas.
Se apercibe al abogado Danny Paúl Ortiz, por interrumpir sin autorización del juez al momento de la intervención de la representación de los terceros, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el acta no se especifica el salario así expresado la representación de la Inspectoria del trabajo al momento de leer el acta levantada, asimismo el ciudadano juez pregunta a la representación de la Inspectoria si se debió abrir a prueba por los hechos controvertidos la cual manifiesta que se debió seguir el procedimiento con el articulo 425 de la Ley del Trabajo, pero la funcionaria no podía suplir defensas de las partes.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Previo ala evacuación de los medios de prueba el el ciudadano Juez le aclara a las partes que de la revisión del expediente administrativo se observa que las trabajadoras terceras interesadas acudieron ante la Inspectoria del Trabajo y alegan Desmejora por los siguientes conceptos:
El salario devengado por la comisión de vehículos vendidos
Comisiones por venta de seguro
500 bolívares por papel de seguridad
Salario fijo por 2700,02 bolívares
Posterior a ello se les deja diáfano a las partes que, se tienen por admitido todos los medios de prueba traídos al proceso sobre todo los consignados por la Inspectoria del Trabajo atinente a los antecedentes administrativos, vale decir el expediente administrativo donde rielan las documentales a examinar las cuales se someten al control de las partes.
La Inspectoria del Trabajo manifiesta que las copias aportadas por la entidad de trabajo se reconocen ya que son copias certificadas del expediente administrativo, todo lo cual también es admitido por las terceras interesadas. Así se establece.-
En cuanto a las documentales presentadas por los terceros interesados, La representación de la querellante expresa que la pagina 1, 2 y 3 se desconoce por que no esta firmado por nadie y no emanada de su representada, la copia de fecha 15 de abril de 2013, es anterior al presente procedimiento y la aportada sobre la solicitud realizada se reconoce pero es impertinente, al igual que las ultimas tres copias se desconoce no llenan los extremos del articulo 429 del CPC, por lo que se le decidirá en la definitiva. Así se establece.-
Representación de los terceros. Sobre las copias certificadas se reconocen y constan en el expediente.-
Terminada la evacuación del material probatorio referido y controlados por todas las partes en igualdad se aprecia y s e deja constancia que se le respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a todas las partes. Así se establece.-
Concluido como fue el debate y control de los medios de prueba, se procedió a las conclusiones, otorgándole a cada una de las partes un lapso de cinco (5) minutos para que hiciesen sus informes o conclusiones, quienes expresaron en su orden lo siguiente:
Parte querellante: Se ataca el acto administrativo de fecha 15 de enero de 2013, que determina unas diferencias salariales sin abrir a pruebas y si estaba el expediente cerrado y se evidencia en las actas que conforman el expediente, al igual no hubo discriminación no hay pruebas sobre tal discriminación, los lapsos de prueba operan de pleno derecho, el 425 obliga al funcionara abrir a prueba por los hechos controvertidos sobre el régimen salarial así violando el orden constitucional,
La Inspectoría del Trabajo en su condición de querellado: Manifiesta: en cuanto a lo alegado por la entidad de trabajo que se encontraba el expediente cerrado esto no es así y se evidencia en el auto del folio 26 del expediente administrativo, de igual manera se evidencia del acta de fecha 16/10/2013 inserta en los folios 19 y 20 del expediente administrativo que la entidad de trabajo al firmar estando presente sus abogados reconoció que la misma violento la inamovilidad laboral, y puesto que dicha acta esta firme por cuanto no fu atacada en su debida oportunidad y en la misma la entidad de trabajo se comprometió a la asignación de vehículos que no cumplió por eso el desacato, y la motivación de la providencia administrativa atacada y siendo que la vía de amparo es un procedimiento espacialísimo de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley de amparo solicita que el presente amparo debió declararse inamisible ya que no es la vía idónea.
Las trabajadoras en su condición detergeros interesados: considera que se debió declarar improcedente el presente amparo ya que no consta ninguna actuación por la empresa por lo que lo único que consta son las solicitudes por las trabajadoras, el prerrente amparo no es la vía idónea para atacar la providencia administrativa, al igual sus representada solo buscan la asignación de los vehículos y no haberles solicitado un plan de trabajo que realizaron donde le informaron que tenían 700 vehículos por delante, en cuanto que el expediente estaba cerrado esto no es así por lo que solo había una obligación de hacer por lo que no se podía abrir dos procedimientos.
El Ministerio publico de conformidad con el artículo 285 del Texto Constitucional en representación de la legalidad: Manifiestan que garantiza que se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa, al igual señala que las partes manifiestan que se violento sus derecho a la defensa por no haberle valorado las pruebas y no abrir el procedimiento de pruebas, de la revisión de las actas del expediente se observa que de la lectura del acta que las partes intervinieron en el proceso mas no se desprende que la entidad de trabajo haya solicitado que se abriera a pruebas, pero se evidencia que la parte querellante debió atacar dentro de los seis meses dicha acta si creía que se le había vulnerado sus derechos.
Si el amparo se hubiese intentado dentro de los seis meses mediante el procedimiento de amparo por lo que ya al transcurrir el lapso establecido entra en un consentimiento tácito así establecido en la Ley de Amparo, al igual no se podía atacar el acto administrativo por vía de amparo ya que considera que hay una vía expedita como es una demandad de nulidad. Considera que debe ser declarado inamisible conforme con el articulo 6 numeral quinto de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías constitucionales.
Culminado todo el debate tanto de argumentaciones como control y contradicción de los medios de prueba y habiéndosele respetado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de todas las partes en igualdad, este Tribunal pasa a motivar su decisión en cuanto a los motivos de hecho y derecho de conformidad con el artículo 243 del Texto Adjetivo Civil en consonancia con el artículo 48 de la Ley de Amparo bajo los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuente con lo anterior aprecia el Tribunal, que la acción administrativa objeto de la controversia se gesta como consecuencia de la desmejora que plantean los terceros llamados a este proceso ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 18/09/2013, como consta en el folio 146 del asunto y fecha del sello húmedo estampado por la Unidad de recepción de documentos del ente administrativo referido, quienes señalan haber sido desmejorado en su relación laboral, específicamente en cuanto a la parte variable de su salario, lo cual especificaron en cinco (5) puntos y separaron desde la letra “a” hasta la “e”, lo que le conllevó a que se le dedujera su salario en cuanto a la parte variable, siendo admitida la misma a través de auto de fecha 19 de septiembre del 2013, en el que se refleja que se admite dicha acción ordenando la desmejora y por ende la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, por lo que se traslada el funcionario de dicho ente público el día 16/10/2013, al seno de la accionante, en este escenario donde una vez presente les fueron hechos alegatos que convertían en controvertidos los esgrimidos por los accionantes, específicamente en cuanto a los salarios e inclusive les consignan documentales atinentes a recibos de pago señalando ser distintos a los alegados por los trabajadores, empero el funcionario de la Inspectoría que se traslada a la entidad de trabajo, ordenó una situación distinta a lo solicitado por los trabajadores y admitido por dicha institución, como lo fue el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir es decir una orden distinta e incoherente a lo solicitado por los trabajadores a demás de su indeterminación objetiva; como consta en los folios 164 y 165 de la causa, a través de acta de ejecución; posterior a ello, la Inspectoría del Trabajo estampa comunicación sin nombre de receptor ni circunstancias de tiempo, como consta en el folio 170, en la que señala entre otras cosas que en fecha 16/10/2013 se realizo la ejecución del reenganche y pagos de salarios caídos acordado el 08/08/2013, por demás incoherente, para luego ordenarse el cierre de las actuaciones en fecha 21/10/2013, y dictarse providencia administrativa en fecha 15/01/2013, en la que se señala que se declara con lugar la desmejora, y se ordena el pago de diferencias salariales, en virtud a comisiones no canceladas conforme a una sentencia de la sala Social del máximo Tribunal, empero sin especificarse fechas exactas de donde a donde serían los intervalos de tiempo para el pago de las comisiones dejadas de recibir, a qué comisiones de referían y los más atónito a razón a qué salarios, todo de conformidad con el artículo 243 de la norma adjetiva civil como requisitos de una decisión, como lo ordena el artículo 5to del reglamento de la norma sustantiva del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, como se puede apreciar en el acápite anterior, aprecia quien juzga el vulgar desorden procesal de las actuaciones administrativas sumariadas por la Inspectoría del Trabajo, muy específicamente en cuanto a las datas de fechas y el orden cronológico que deben llevar y respetar en sus actuaciones administrativas como lo ordena la LOPA, asociado a ello, el divorcio existente entre lo pretendido por las trabajadores, lo admitido por el ente administrativo y lo ejecutado, y no solo conforme con ello sino la imposibilidad de ejecutar un acto administrativo cuya indeterminación objetiva en lo ordenado a dar como lo postula el artículo 243 del texto Adjetivo Civil le convirtiéndose el mismo en un acto administrativo inejecutable, todo ello como consecuencia de no respetase el Debido Proceso y Derecho a la Defensa en sede administrativo, pues si el funcionario que se trasladó a la entidad de trabajo a la ejecución del procedimiento de desmejora hubiese cumplido a cabalidad con lo solicitado y admitido, además ante el controvertido desencadenado el mismo hubiera aperturado el lapso probatorio ordenado en la Ley, el escenario fuese otro y las resultas de las justicia en su búsqueda hubiera sido distinto, cosa que no ocurrió, como meridianamente quedó claro en el debate y se aprecia en las documentales que conforman el expediente administrativo. Así se establece.-
En este sentido se observa que el artículo 31 de la LOPA ordena que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste, de igual forma el artículo 34 eiusdem ordena que se respetará rigurosamente el orden en que son presentadas las solicitudes por los administrados y se respetará para su procedimiento lo consagrado en el título III Capítulo I ibidem, a los fines de su terminación en un lapso no mayor de cuatro (4) meses, con la prórroga de Ley. Así se establece.-
En sintonía con los pasajes anteriores, observa quien juzga, que en el asunto administrativo que fue objeto de la presente acción constitucional no se respetó lo que ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por mandato están obligadas las autoridades administrativa según el artículo 49 del Texto Constitucional a aplicar, vale decir debe respetarse el Debido Proceso tanto en las actuaciones administrativas como Judiciales, lo que desencadena que este Tribunal como garante del Texto Fundamental deba ser muy cauteloso para poderse mantener la incolumidad de nuestra Constitución Nacional Bolivariana. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia el Tribunal que nuestra Sala Constitucional ha sido muy diáfana al señalar entre otras cosas lo siguiente:
Esta Sala en su decisión N° 264/28.01.2001, indicó que el juez de amparo no está necesariamente vinculado a lo pedido por el accionante del amparo, menos aún cuando lo pedido se funda en un error de hecho o de derecho; que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo; y que lo importante es que la pretensión sea inteligible; todo ello sobre la base del principio de Estado de Derecho y de Justicia. (subrayado propio). Así se establece.-
En este orden de ideas, observa este Juzgador que en el presente asunto este Tribunal no puede estar emparentado al planteamiento del accionante, sino que debe por encima de cualquier interés particular velar por el respeto al estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución nacional y desarrollado en los cuerpos legislativos, pues no puede dejarse pasar por alto la subversión del proceso en sede administrativa lo que se traduce en un desorden procesal, el cual ha sido definido también por nuestra sala Constitucional, bajo los siguientes términos:
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).
En consonancia con el pasaje anterior. este Tribunal de manera forzada y de oficio como lo establece la referida sala deja claro que no está obligado a apegarse a lo que relatan las partes en el proceso de acción constitucional, pues debe acoger y acatar los criterios vinculantes de la sala Constitucional del Máximo Tribunal para colocarle orden a toda actuación administrativa y judicial como lo ordena el artículo 49 del Texto Fundamental que lesione flagrante y directamente la constitución como se aprecia en las actuaciones que rielan en autos, lo que conlleva que la presente actuaciones de mero derecho sin necesidad de entrar a examinar los alegatos de las partes debiendo restablecerse el estado de derecho y de justicia, pues ello obliga a que se tengan que declarar nulas las actuaciones que cronológicamente anarquizan el proceso administrativo debatido, por éstas razones, este Juez Constitucional en respeto a nuestro Texto Fundamental y acatando los criterios vinculantes del máximo intérprete de la Constitución como lo es nuestra Sala Constitucional, les deja claro a las partes lo siguiente:
PRIMERO: Debe tenerse solo como cierto en el asunto administrativo número 005-2013-01-02301 llevado por la Inspectoría del Trabajo y que ocupa al Juzgado la interposición de la acción de desmejora de fecha 16/09/2013 referido anteriormente. SEGUNDO: Su auto de admisión de 19/09/2013 también referido anteriormente. TERCERO: El acta de conformidad con el 425 de la LOTTT de fecha 16/10/2013, también mencionada anteriormente, con la salvedad que debe tenerse que el procedimiento se trata de un procedimiento de desmejora, establecimiento de la situación jurídica infringida y pago de posibles beneficios (salarios variables) y en ningún momento de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios como lo esgrime la misma. CUARTO: De igual manera por haberse tratado de hechos controvertidos frente al funcionario actuante debe la inspectoría aperturar el lapso probatorio como lo ordena la norma sustantiva laboral en su numeral séptimo de la norma sustantiva del Trabajo, aclarándosele que en dicha ley se postulan dos (2) lapsos distintos, el primero de tres (3) días para promover y el segundo de cinco (5) días para evacuar, empero, debe entre dichos lapsos pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba ofertados por las partes, lo que se traduce que dichos lapsos no pueden correr fusionados, sino que son distintos, pudiendo usar en su intervalo lo consagrado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo establece el orden en que deben aplicarse las leyes en materia laboral ordenado en el artículo 5to del reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, declarándose nulo de nulidad absoluta las actuaciones consiguientes y distintas a las mencionadas, por estar contaminadas con elementos que irremediablemente le hacen nulas al haberse anarquizado el proceso ante el desorden procesal en que fueron llevadas creándose una subversión procesal o limbo jurídico. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que:
PRIMERO: El desorden procesal en el asunto administrativo número 005-2013-01-02301 llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo de esta ciudad, por las razones explicadas en la motivación anterior, lo cual lesionó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de todos los justiciables. Así se decide.-
SEGUNDO: Para todos los efectos procesales consiguientes, debe tenerse en cuenta lo siguiente: PRIMERO: Debe tenerse solo como cierto en el asunto administrativo número 005-2013-01-02301 llevado por la Inspectoría del Trabajo y que ocupa al Juzgado la interposición de la acción de desmejora de fecha 16/09/2013 referido anteriormente.- SEGUNDO: Su auto de admisión de 19/09/2013 también referido anteriormente. TERCERO: El acta de conformidad con el 425 de la LOTTT de fecha 16/10/2013, también mencionada anteriormente, con la salvedad que debe tenerse que el procedimiento se trata de un procedimiento de desmejora, establecimiento de la situación jurídica infringida y pago de posibles beneficios (salarios variables) y en ningún momento de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios como lo esgrime la misma. CUARTO: De igual manera por haberse tratado de hechos controvertidos frente al funcionario actuante debe la inspectoría aperturar el lapso probatorio como lo ordena la norma sustantiva laboral en su numeral séptimo de la norma sustantiva del Trabajo, aclarándosele que en dicha ley se postulan dos (2) lapsos distintos, el primero de tres (3) días para promover y el segundo de cinco (5) días para evacuar, empero, debe entre dichos lapsos pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba ofertados por las partes, lo que se traduce que dichos lapsos no pueden correr fusionados, sino que son distintos, pudiendo usar en su intervalo lo consagrado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo establece el orden en que deben aplicarse las leyes en materia laboral ordenado en el artículo 5to del reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, declarándose nulo de nulidad absoluta las actuaciones consiguientes y distintas a las mencionadas, por estar contaminadas con elementos que irremediablemente le hacen nulas al haberse anarquizado el proceso ante el desorden procesal en que fueron llevadas creándose una subversión procesal o limbo jurídico. Así se decide.
TERCERO: Se anulan el resto de las actuaciones posteriores a la ejecución mencionada en el asunto administrativo referido, como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión debe ser acogida por todas las autoridad de la república so pena de ser sancionado como lo ordena la Ley de Amparo. Así se decide.
QUINTO: No hay condenatorias en costas por cuanto la acción no resulta temeraria. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día catorce (14) de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Secretaria
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