REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-000518.

Parte Demandante: SILVERIO ANTONIO ALVARADO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 26.458.849.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, MORELLA HERNÁNDEZ y DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.972, 102.257 y 36.491 respectivamente.

Parte Demandada: AGROPECUARIA KRISMA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 215-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA MASCAREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Silverio Antonio Alvarado Cortez en fecha 13 de abril de 2012, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 04).

En fecha 18 de abril de 2012 este Juzgado admitió la demanda el 18 de abril de 2012, ordenando el emplazamiento mediante cartel a la parte demandada (f. 16 y 17).

El 03 de agosto de 2012, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, este Juzgado celebró Audiencia Preliminar, la cual luego de sucesivas prolongaciones concluyó el día 21 de febrero de 2013.
El día 14 de marzo de 2013 el asunto fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda en sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, siendo confirmada el día 09 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 1° de agosto de 2013 el asunto fue recibido nuevamente por este Juzgado, designándose experto contable a los fines de que fuere practicada experticia complementaria del fallo previa solicitud de la parte actora.

El 20 de febrero de 2014 fue agregado a los autos el informe pericial presentado por la experto contable contra el cual no se ejerció reclamo alguno.

Posteriormente, el día 03 de marzo de 2014 se decretó la ejecución de la sentencia, concediendo un lapso de tres (03) días a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario al fallo.

El 04 de junio de 2014 la Abogada Adriana Vásquez solicitó fuere librado mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez Ejecutor de la República en virtud de que los bienes a embargar se encontraban fuera de la jurisdicción del Tribunal..

En fecha 16 de junio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa concediendo un lapso de tres (03) días para que las partes manifestaren si consideraban que existía alguna causal de recusación, venciendo dicho lapso sin que ninguna manifestara nada al respecto.

El 27 de junio de 2014 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libre mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez Ejecutor de la República, siendo acordado el 1° de julio de 2014, ya que la solicitud efectuada por la Abogada Adriana Vásquez fue negada el día 20 de junio de 2014 por no constar en autos poder de representación de la mencionada profesional del Derecho.

El 04 de agosto de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que sea declarada la nulidad del mandamiento de ejecución librado en virtud de que no fue dirigido a un Juez de Primera Instancia Laboral, por lo que, según sus dichos, se violenta lo dispuesto en los artículos 11, 13, 17, 30 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES
El artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Los Tribunales del Trabajo competentes de Primera Instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Así mismo, la mencionada Ley consagra en su artículo 11 lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la forma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.


Entre los principios a los cuales hace referencia la norma citada precedentemente se encuentra el de celeridad y además de ello, la Ley Adjetiva del Trabajo impone a los jueces la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y a impulsar de oficio o a petición de parte el proceso en su condición de rector del mismo.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos y para ello considera el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo expresan los artículos 26 y 257, debiendo el Juez dar cumplimiento a ese mandato otorgando una justicia de manera expedita y sin dilaciones.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante solicitó que fuere librado mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal Ejecutor de la República, lo cual resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil al disponer:

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

La mencionada norma puede ser aplicada por los Jueces del Trabajo por encontrarse facultado expresamente para ello en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la posibilidad de comisionar para la ejecución del fallo a un Juzgado distinto del que conoce la causa se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 940 de fecha 16 de Junio de 2008, en los siguientes términos:
Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.
Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998 establece:
Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.


Con relación a la institución de la comisión el Dr. Arístides Rengel Romberg, señala:

“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, segunda edición, p.273).


Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo.

Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagró prohibición alguna respecto a la facultad de comisionar otro Juzgado para la práctica de medidas ejecutivas, así como tampoco disposición que obligue a efectuarlo únicamente en Juzgado con la misma competencia, pues no puede obviarse el hecho de que algunos poblados del país no cuentan con Juzgados especializados en materia del Trabajo y ello no debe convertirse en un obstáculo para satisfacer los derechos laborales declarados procedentes por un Juzgado, dada la irrenunciabilidad de los mismos.

Por tal razón, se facultó a los Jueces Laborales para aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual fue acatado en el caso de marras al proceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al comisionar para practicar la medida de embargo ejecutivo a cualquier Juez Ejecutor de medidas de la República Bolivariana de Venezuela, pues la mencionada norma no exige que debe tratarse de Juzgados de idéntica competencia y donde no distingue el legislador no puede hacerlo el interprete.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad del mandamiento de ejecución librado por este Juzgado el día 1° de julio de 2014. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad del mandamiento de ejecución librado por este Juzgado el día 1° de julio de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 07 de Agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario


AMSV/amsv