REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, FERNANDO QUINTERO PADRON y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.270.624 y 5.378.990, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. PEDRO RONDON HAAZ, ALFREDO MANINAT MADURO, JUAN RAMON AULAR, PEDRO RIVOLTA ROJAS, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, BEATRIZ RONDON ARENAS, MARIA ALDA RONDON ARENAS, MARILEE ROMERO PINO y AQUILES TERÁN YEPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.822; 48.925; 157.990; 52.802; 27.302; 27.295; 79.757; 149.947; 19.171 y 171.630, respectivamente y en el orden señalado.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanas VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.807.276 y 17.807.277, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.212.


MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: Nº 24756

En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado JUAN RAMON LÓPEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.990, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO QUINTERO PADRON y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.270.624 y 5.378.990, respectivamente, interpuso demanda contra las ciudadanas, VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.807.276 y 17.807.277, respectivamente, por SIMULACION.
Se recibió por distribución el presente expediente, dándosele entrada en fecha 25 de Marzo de 2013, en los libros respectivos.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal admitió la presente demandada, emplazando a la parte demandada identificada anteriormente para que comparezcas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la última de la citación, a dar contestación.
Según diligencia de fecha 18 de Abril del 2013, el abogado JUAN LOPEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.990, apoderado judicial de la parte demandante consigno copia fotostática del libelo de la demandada y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, así como dejo constancia que hizo entrega de los emolumentos al Alguacil.
Mediante diligencias de fecha 26 de Abril de 2013, al alguacil temporal, dejo constancia que se traslado a la dirección señalada por la parte actora y dejo constancia que le fue imposible practicar las citaciones de las ciudadanas VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN.
En fecha 04 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN LÓPEZ AULAR, solicito la citación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal acordó la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada.
En diligencia de fecha 19 de Junio de 2013, el abogado JUAN LÓPEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.990, apoderado judicial de la parte actora consigno publicación del Cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2013, el Secretario de este Tribunal dejo constancia que siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se traslado a la siguiente dirección Urbanización El Parral, Av. Orinoco, Residencias Moisés, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se proceda a designar defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal designo al abogado REINALDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.695, como defensor ad litem de las ciudadanas VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN. Se libro Boleta de notificación.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADROR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.212, mediante diligencia se dio por citado en nombre de las demandadas ciudadanas VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, facultad dada según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Octubre de 2013, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, apoderado judicial de la parte actora presento escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.022. En esa misma fecha presento escrito de prueba.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de prueba.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, presento escrito de oposición a la admisibilidad de las pruebas presentada por la parte demandada.
En auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación del auto de fecha 04 de diciembre del 2013.
El tribunal declaro en fecha 19 de Diciembre de 2013, desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 20 de Enero de 2014, tuvo lugar el acto de Exhibición de documento, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y promoverte, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte intimada. En esta misma fecha el Alguacil mediante diligencia consigno Boleta de Intimación, en la cual dejo constancia que fue firmada por el ciudadano FERNANDO QUINTERO PADRON.
En fecha 21 de Enero de 2014, tuvo lugar el acto de Exhibición de documento, se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada y promovente y la no comparecencia de la parte intimada.
En fecha 23 de Enero de 2014, tuvo lugar el acto de Exhibición de documento, se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada y promovente y la no comparecencia de la parte intimada.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2014, el Tribunal admitió en un solo efecto el recurso de apelación efectuada por el abogado JUAN RAMON LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.990, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal dejo constancia que las partes en la presente causa presentaron escritos de Informes, lo cuales fueron agregados en esta misma fecha al expediente.
En fecha 31 de Marzo de 2014, el Tribuna por auto negó lo solicitado por la parte actora en su escrito de informe.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN RAMON AULAR, apelo del auto dictado en fecha 03 de abril de 2014. Por auto de fecha 08 de abril de 2014, el tribunal admitió el recurso de apelación efectuado.
En fecha 22 de Abril de 2014, el tribunal acordó expedir por secretaria copias certificadas, a los fines de ser remitidas al Tribunal de alzada. Se libro oficio.
En diligencia de fecha 05 de Mayo de 2014, la parte demandada a través del abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, en carácter acreditado en autos solicitó copias certificadas. El Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal agrego al expediente resultas de la apelación declarada Con lugar por el Juez Superior.
En fecha 09 de Junio de 2014, este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero, admite las pruebas de testimoniales promovidas por la parte demandante, en su escrito de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, se fijo para el tercer (3º) y Cuarto (4º), para que tenga lugar el acto de evacuación.
En fecha 12 de Junio de 2014, declaro Desierto los actos de testigos de los ciudadanos FREDDY MENDOZA, MATIAS AGUILAR y NESTOR GIL, dejando constancia de la comparecencia de los abogados ALBERTO RAFAEL CASTILLO y LUBIN LABRADOR, apoderados judiciales de la parte demandada, de igual manera se dejo constancia que la parte actora y promovente de la prueba No compareció.
En fecha 16 de Junio de 2014, declaro Desierto los actos de testigos de los ciudadanos JOSE ALBERTO CASTILLO, FRANCISCO JIMENEZ y FELIZ PADILLA.
En diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2014, el fijo nueva oportunidad para el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 14 de Julio de 2014, se declaro Desierto los actos de testigos de los ciudadanos FREDDY MENDOZA, MATIAS AGUILAR, NESTOR GIL, JOSE ALBERTO CASTILLO, FRANCISCO JIMENEZ y FELIZ PADILLA.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2014, el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.022, apoderado judicial de la parte accionada, consigno copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 26 de Junio de 2014, en la cual declaro Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2014.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2014, el Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
CONTENIDO DEL LIBELO DE DEMANDA.
Alega la parte demandante:
- Que en fecha 18 de febrero de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 13-A, se constituyo la Sociedad Mercantil AMERICAN PARTS, C.A., cuyo objeto es “…la compra-venta, distribución importación y representación de repuestos para automóviles y camiones, todo ello sin perjuicio de que pueda realizar cualquiera otro actos de comercio lícito, relacionados o conexos con el objeto principal indicado”.
- Que la compañía fue constituida con un capital de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy equivalente a cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00), representado por cuatro mil (4.000) acciones nominativas…cada con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), actualmente un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00).
- Que la administración de la sociedad se ejerce a través de un Director.
- Que la compañía se constituyo con una duración de veinte (20) años computable desde la inscripción de su documento constitutivo en el Registro de Comercio.
- Que el contrato social por el cual se formó AMERICAN PARTS, C.A., aparece celebrado entre BENIGNO QUINTERO PADRON (hermano de nuestro representado FERNANDO QUINTERO PADRON), venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nº 10.547.618, comerciante, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, y Eulalia Hernández Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad nº 3.243.279, comerciante, domiciliada en Valencia, estado Carabobo.
- Que su representado se hizo socio y accionista de la prenombrada sociedad mercantil con la esperanza de trabajo y bienestar, y para emprender un trabajo distinto del que tiene en su ciudad natal (Tenerife, Islas Canarias), con lo cual tendría otra fuente de ingresos económicos y posibilidades de un futuro mejor para su familia.
- Que la sociedad española su representado obtenía recursos económicos para aportarlos a negocios que emprendió con su hermano.
- Que la compra del inmueble que hoy constituye la sede de AMERICAN PARTS, C.A. se hizo en parte, con dinero que obtuvo de su sociedad “Comercial Redimeca S.A.”
- Que obligaciones de AMERICAN PARTS, C.A., fueron pagadas por su representado FERNANDO QUINTERO PADRON con moneda extranjera proveniente de su sociedad mercantil española denominada Comercial Redimesa S.A. Aunque no eran suyas, su representado era quien hacia frente a importantes obligaciones con motivo del desarrollo del objeto social de AMERICAN PARTS, C.A., pero no obtenía beneficios o ganancias de ésta.
- Que la situación complico cuando amenazante e insistentemente, su hermano y socio, BENIGNO QUINTERO PADRON, solicitó a FERNANDO QUINTERO PADRON que la esposa de éste, su mandante ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, le otorgara poder al segundo de los nombrados, porque lo iba a necesitar para cualquier tipo de negociaciones en las que sería beneficiario, ya que ella reside en Tenerife y podía retrasar o entorpecer cualquier negociación que se presentara.
- Que el sábado 19 de marzo del 2011, BENIGNO QUINTERO PADRON invitó a FERNANDO QUINTERO PADRON al estado Guarico para que visitaran un negocio…domingo 20 de marzo del año 2011…. Su hermano le BENIGNO QUINTERO PADRON le propuso que primero pasaran por la casa de éste…en la casa de hermano, estaba presente el abogado de éste, Pedro Pimentel, así como sus dos hijas.
- Que su hermano BENIGNO QUINTERO PADRON, se dirigió de forma violenta y agresiva, exigiéndole a su mandante que firmara la transferencia ficticia de las acciones que tenía en AMERICAN PARTS, C.A. a favor de sus hijas VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN; con amenaza de que no saldría bien de esa casa si no firmaba los documento de traspaso.
- Que el ciudadano BENIGNO QUINTERO PADRON, dijo que era preferible que las acciones estuvieran a nombre de sus hijas, ya que así la esposa de su mandante, ELIZABET CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, no podría interferir ni reclamar nada en relación con AMERICAN PARTS, C.A. con la esperanza de que su representada no demandaría a sus sobrinas.
- Que en vista de la agresión e ilegítima amenazas de su hermano y la insistencia del abogado Pedro Pimentel a pesar de la resistencia verbal y pacífica, al ver en peligro su integridad física, accedió y firmo dichos documentos.
- Que consta en el libro de accionistas de AMERICAN PARTS C.A. y en el acta de asamblea de accionistas que hicieron firmar a FERNANDO QUINTERO PADRON (en ejercicio de sus propios derechos y como apoderado de su cónyuge).
- Que la supuesta venta de acciones fue hecha fue hecha por un precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), por las doscientas mil acciones (200.000), que aparentemente fueron adquiridas por VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, monto que nunca recibió ni le fue pagado de ninguna manera.
- Que la inversión hecha por su representado con ocasión de su vinculación con AMERICAN PARTS, C.A. asciende a cuatrocientos mil dólares americanos o de los Estados Unidos de América, en pagos hechos a acreedores de dicha sociedad mercantil.
- Que el consentimiento para la celebración de la compraventa de acciones antes referidas, fue arrancado con violencia, lo cual hace impugnable dicho negocio jurídico, por ministerio de las disposiciones de los artículos 1.146 y 1150 del Código Civil.
- Que en el supuesto negado de que la cesión no fue anulable por vicio del consentimiento, en todo caso el contrato cuestionado es igualmente anulable por constituir una simulación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.
- Que se trata de un negocio jurídico solo con apariencia y como consecuencia, en engaño a los terceros, especialmente a su representada ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO.
- Que demandan a VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, en sus caracteres de cesionarias, para que el Tribunal: PRIMERO: Declare la nulidad, por vicio del consentimiento, de la referida venta o cesión de acciones que sus mandantes celebraron con VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN…
- Que como consecuencia de tal nulidad, que se declare que el titular de las referidas acciones nominativas, tal como lo era antes de la cesión impugnada, es FERNANDO QUINTERO PADRON.
- Que subsidiariamente, para el caso que sea desestimada la pretensión incoada en el inciso PRIMERO del petitorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declare la simulación y, por tanto la nulidad de la venta o cesión de acciones que su mandantes celebraron con VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN.
- Que estiman el valor de esta demanda en l suma de dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 2.289.800), equivalente a veintiún mil cuatrocientas unidades tributarias (21.400 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la parte demandada alego:
- Que se encuentran ante una demanda absolutamente infundada y temeraria, tal como se desprende del propio contenido del libelo consignado por la parte actora.
- Que contradice y rechaza tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda por ser inciertos los hechos indicados en el libelo.
- Que el 20 de Enero de 2011, el demandante celebró con las demandadas sendos contratos de cesión, mediante los cuales les transfirió las acciones que tenia en la sociedad denominada AMERICAN PARTS, C.A.
- Que el actor acumuló en el libelo dos pretensiones: Con la primera, aspira se declare la nulidad de las cesiones accionarías, y con la subsidiaria, pide la declaratoria de simulación de ellas.
- Que como fundamento de la pretensión de nulidad de los contratos de cesión de acciones, el demandante alegó que el consentimiento que declaró fue arrancado con violencia ejercida sobre él por un tercero: su hermano BEINIGNO QUINTERO PADRÓN.
- Contradice totalmente el fundamento fáctico de la pretensión primaria, por ser falsos los hechos alegados, pues la verdad es que el demandante comunicó su consentimiento espontáneamente, libre de toda presión y apremio y sin que mediara ningún tipo de violencia o amenazas.
- Que el propio libelo revela que el demandante es un comerciante experimentado y curtido, propietario de empresas que maneja en el exterior, lo que significa que esta por encima de la media de los comerciantes venezolanos, cuya gran mayoría no posee empresas en el exterior.
- Que la contradicción del relato salta a la vista, pues primero el demandante afirma que fundó con su hermano la sociedad American Parts, C.A. “con la esperanza de trabajo y bienestar, y para emprender un negocio distinto del que tiene en su ciudad natal (Tenerife, Isla Canarias), con lo cual tendría otra fuentes de ingresos económicos y posibilidades de un futuro mejor para su familia”, cosa que luce lógica y es común en todo comerciante profesional. Sin embargo, remata esta idea con la increíble aseveración, según la cual “De esta sociedad española nuestro representado obtenía recursos económicos para aportarlos a negocios que emprendió su hermano”, (Sic, folio 3); recursos que, según cuenta, ascienden a la cantidad de $ 400.000,00 de los Estados Unidos de América, cantidad que representa una pequeña fortuna en Venezuela y en cualquier país.
- Que el demandante plantea un guión propio de producciones de ficción, con el siguiente hilo narrativo: que tiene un próspero negocio en España, que fundo la sociedad AMERICAN PARTS, C.A. para ayudar a su hermano y socio, que con la compañía española pagaba deudas de AMERICAN PARTS, C.A., hasta el exorbitante monto de $ 400.000,00, es decir, que él descapitalizaba su empresa española para ayudar a su hermano en lo catastróficos negocios que esté emprendió en Venezuela. Tan exagerado desprendimiento y proceder en el mundo de los negocios al que pertenece FERNANDO QUINTERO PADRÓNM es sencillamente inaudito y absurdo, contrario al sentido común y a las reglas de la experiencia, por tanto, debe ser desechado por falso y tenido como un grave y vehemente indicio que apunta hacia el fingimiento maliciosos de la verdad expresado en el libelo.
- Que el demandante quiere aparentar, ser una persona anodina, inofensiva y despendida, el demandante es un prospero, emprendedor y veterano comerciante, habituado a participar como socio en asambleas de accionistas de diversas compañías, ya que no solo es propietario de empresas en el exterior, sino además es dueño conjuntamente con su esposa de dos boyantes negocios ubicados en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
- Que a escasos 10 días antes de celebrar las cesiones accionarias del juicio, según documento autenticado en la Notaría Pública de Bejuma de este estado, el 10 de enero de 2011, bajo el Nº 49, Tomo 78-A, BENIGNO QUINTERO PADRÓN, titular de la cédula de identidad 10.547.618, cedió a la cónyuge del demandante, ciudadana ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad 5.378.990, doscientas cincuentas acciones que tenía en la sociedad AUTO REPUESTOS EL BAMBÚ BFQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 78-A, con lo cual el demandante y sus esposa se hicieron propietarios de la totalidad de las acciones.
- Que el 10 de Enero de 2011, por documento autenticado por la citada Notaría de Bejuca, BENIGNO QUINTERO PADRÓN, titular de la cédula de identidad 10.547.618, cedió a la cónyuge del demandante, ciudadana ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad 5.378.990, cuatro mil novecientas noventa y nueve acciones que tenía en la sociedad ESTACION DE SERVICIOS NUEVA MONTALBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de Octubre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 93-A, con lo cual el demandante y sus esposa se hicieron propietarios de la totalidad de las acciones.
- Que AMERICAN PARTS, C.A. fue fundada el 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 13-A, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyas escritura no se nombra al demandante, quien se incorporó como socio el 14 de Diciembre de 2004, como consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebradas el 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 104-a.
- Que AMERICAN PARTS, C.A. es propietaria sólo de un inmueble que, en efecto le sirve de sede, pero no se lo compró a la compañía citada en el libelo (léase AEGEAN SEA ADVISORG INC.), sino al ciudadano RENATO MICALIZZI MOHAWAD, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.025.022 y lo pagado moneda de curso legal venezolana, según consta de instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 37.
- Que de la copia de la Orden de Transferencia de $ 50.000,00, que el demandante acompaño al folio 17, el concepto es por papel, cartón, pasta celulosa, PA, que es material utilizado por la compañía “COMERCIAL REDIMECA S.A.” que se dedica a la distribución y venta de material tipográfico, propiedad de FERNANDO QUINTERO PADRON y no para la compra de un inmueble de AMERICAN PARTS, C.A.
- Que la conducta falaz del demandante también se hace palmaria en el segundo párrafo de vuelta del folio 2, en el cual afirma que el poder que le otorgo su esposa a él, la codemandante ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, el 12 de Enero de 2011, es el resultado de la violencia mediante que de forma “amenazante e insistente” ejerció sobre el demandante “su hermano y socio, BENIGNO QUINTERO PADRON”.
- Que la proximidad temporal de dichos negocios deja ver con claridad las armoniosas relaciones que entonces subsistían, las cuales ahora pretenden desconocer los demandantes, luego de transcurridos más de dos (2) años de la celebración de cesión de acciones de la firma AMERICAN PARTS, C.A.
- Contradicen y manifiestan resueltamente que es falso que su padre, BENIGNO QUINTERO PADRON, se hay dirigido al demandante de forma violenta y agresiva.
- Contradice por falso, que el abogado Pedro Pimentel le hay insistido al demandante en que firmara las escrituras, pues la verdad es que las suscribió voluntariamente y sin coacción alguna el día 20 de enero de 2011, como se evidencia de la respectiva Acta de Asamblea y Libro de Accionistas y durante más de dos (2) años, no hizo esfuerzo alguno para interponer pretensión alguna.
- Que el planteamiento de demandante no se subsume con los supuestos que dan vida a la acción de simulación, ya que no alegó que las partes del contrato de cesión de acciones se pusieran de acuerdo para aparentar falsamente la celebración del mismo, ni se señalaron los hechos en que se basa tal pretensión.
- Que cuando el demandante, FERNANDO QUINTERO PADRON, adquirió las quince mil (15.000) acciones por las que se hizo socio de American Parts, C.A., se declaró como precio el valor nominal de las mismas, esto es la cantidad de quince millones de bolivares (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00) lo que tampoco prueba que esa adquisición de acciones por parte del referido ciudadano constituya per se una simulación.
- Contradice totalmente la pretensión de simulación tantos los hechos como en el derecho, ya que las partes de los contratos de cesión accionaria ciertamente celebraron contratos con toda seriedad, sin que jamás tuviera el ánimo o se pusieran de acuerdo para simularlo.
- Que el codemandante FERNANDO QUINTERO PADRON, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de su cónyuge ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, dio su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza en la cesión de acciones a las demandadas el día 20 de enero de 2011, según consta en la respectiva Acta de Asamblea realizada con motivo de la cesión y el correspondiente Libro de Accionistas y no el 20 de Marzo de 2011, como falsamente lo señala en el libelo.
- Que la parte accionante propone su demanda sólo contra las compradoras de las acciones de la empresa AMERICAN PARTS, C.A. esto es su representadas VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO, pero no contra el vendedor (en este caso uno de los supuestos simuladores), quien es el cónyuge lo que es un requisito impretermitible, por cuanto que se configura en este caso un litis consorcio pasivo necesario, pues se demanda la simulación de la operación de compra venta donde aparece necesariamente involucrado el ciudadano FERNANDO QUINTERO PADRÓN (léase demandante) por ser el quien vende las acciones en perjuicio de una tercera persona ciudadana ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO.
- Que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de simulación incoada por la ciudadana ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, en su carácter de demandante como tercera especialmente intersada tal y como fue propuesta tal acción, ya que transgrede el litis consorcio pasivo necesario conformado por sus representadas las ciudadanas VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO (compradoras de las acciones) y el ciudadano FERNANDO QUINTERO PADRON (vendedor de las acciones), por lo que resulta contraria a derecho la pretensión de la demandante ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO en lo que se refiere a la simulación de la venta de las acciones de la empresa AMERICAN PARTS, C.A. y como consecuencia de ello nula la admisibilidad de la demanda que por simulación fuera interpuesta por la tercera persona interesada la ciudadana ELIZABET CARLOTA CABRERA DE QUINTERO.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMÁNDANTE
Promovieron la declaración de los testigos ciudadanos FREDDY MENDOZA, MATIAS AGUILAR, NESTOR GIL, JOSE ALBERTO CASTILLO, FRANCISCO JIMENEZ y FELIX PADILLA, por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad respectiva, no pueden ser valoradas ni apreciadas por este Tribunal.
Solicitó que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, a los fines de que informe acerca de las declaraciones de Impuesto sobre la renta correspondiente a las ciudadanas VANESSA QUINTERO SERAFIN (RIF V178072761) y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN (RIF V178072770), desde que cada una haya comenzado a presentarlas ante ese Servicio Nacional hasta el ejercicio fiscal que discurrió desde el 1/1/2011 hasta el 31/12/2011. Igualmente solicito se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, adscrita al Poder Popular de Finanzas, a lo fines de que solicite información a todos los Bancos que operan en el sector bancario venezolano, acerca de la existencia de cuentas bancarias u otro tipo de depósito o colocaciones bancarias en dinero, cuyas titulares sean las ciudadana VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDO QUINTERO SERAFIN, y en caso de existir tales cuentas, depósitos o colocaciones, que la información comprenda los retiros y demás movimientos de dinero con cargo a esas cuentas, durante el primer semestre del año 2011. Por cuanto este Tribunal observa que dichas pruebas no fueron evacuadas en su oportunidad legal no pueden ser valoradas ni apreciadas. Así se decide.-
En el capitulo IV de su escrito de prueba, promovió la prueba de experticia para que los expertos contables designados determinaran sobre la base de la correspondiente contabilidad, soportes y otros elementos de juicio, el justo valor de mercado de las doscientas mil (200.000) acciones nominativas de AMERICAN PARTS C.A. que fueron objeto las referidas cesiones para la fecha en que estas se produjeron. Este Tribunal observa que las mismas no pueden ser valoradas por cuanto no fueron evacuadas en su oportunidad legal. Así se decide.-
Promovió la prueba de posiciones juradas de las demandadas VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, para que absuelvan o contesten al interrogatorio. En cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal, este Juzgado no puede ser apreciado ni valorada. Así se decide.-
Solicitó que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, a los fines de que informe acerca de las cinco (5) últimas declaraciones de Impuesto sobre la renta que AMERICAN PARTS, C.A. haya presentado. Este Tribunal observa que la misma no puede ser valorada por cuanto no fueron evacuadas en su oportunidad legal. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve la prueba de testigos de las ciudadanas IRASEMA IZAGUIRRE y EULALIA HERNÁNDEZ DIAZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nº 8.837.748 y 3243.279, respectivamente, mayores de edad, la primera con domicilio en valencia Estado Carabobo; y la segunda con domicilio en Porlamar. Estado Nueva Esparta; Por cuanto no fue evacuada en la oportunidad legal, no pueden ser valoradas ni apreciadas por el Tribunal. Así se decide.-
Promueve la prueba de Exhibición de Documento los cuales fueron:
1.- La Declaración de Impuestos sobre la Renta del ciudadano FERNANDO QUINTERO PADRON, correspondiente a los años 2003; 2004; 2005, 2006; 2009; 2010; 2011; los cuales se encuentran en su poder, declaraciones de impuestos a dichos ejercicios presentadas de acuerdo a la Ley ante el órgano competente (SENIAT). 2.- Declaración de Impuesto sobre la Renta de la ciudadana ELIZABET CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, correspondiente a los años 2010 y 2011 respectivamente, presentadas de acuerdo a la Ley ante el órgano competente (SENIAT). y 3.- Poder otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montálban Estado Carabobo, el día 12 de enero de 2011, bajo el N° 7, folio 49 del Tomo 1, Protocolo de Transcripciones. Esta Juzgadora observa que la parte demandante ciudadanos FERNANDO QUINTERO PADRON y ELIZABET CARLOTA CABRERA DE QUINTERO fueron debidamente intimados para la exhibición o entrega de documento dentro del plazo señalado, dichos instrumentos no fueron exhibidos en el plazo señalado, por lo cual esta Juzgadora tiene como exacto el texto de los documentos solicitados, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promueve y consigna: 1.) Copia certificada del documento constitutivo de la firma mercantil AMERICAN PARTS, C.A. fundada en 18 de febrero de 1997, bajo el N° 42, Tomo 13-A. 2.) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil AMERICAN PARTS, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 104-A. 3.) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el 09 de enero de 2011, de la firma mercantil AUTOREPUESTOS EL BAMBU BFQ, C.A. registrada el 12 de septiembre de 2011, bajo el N° 29, Tomo 111-A 314 y documento autenticado ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, el 10 de enero de 2011, bajo el N° 23, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. 4.) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizada el 09 de enero de 2011 de la firma ESTACION DE SERVICIOS NUEVA MONTALBAN, C.A., registrada el 12 de septiembre de 2011, bajo el N° 6, Tomo 111-A 314 y documento autenticado ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, el 10 de enero de 2011, bajo el N° 24, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. 5.) Documento de venta debidamente registrado el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 12, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 37, ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde consta la compra del inmueble que hoy constituye sede de AMERICAN PARTS, C.A. 6.) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha acordada por las partes e! 20 de enero de 2011 de la firma mercantil AMERICAN PARTS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 9, Tomo 31-A del año 2011. 7.) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero de 2011, asentada en 01 Libro de Actas de Asambleas de AMERICAN PARTS, C.A. y copia del respectivo traspaso de acciones en el Libro no Acciones e la firma AMERICAN PARTS, C.A. por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de los mismos. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se le da valor por no haber sido motivo de impugnación ni tacha en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
En el capitulo IV del escrito de prueba la parte demandada promovió la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal observa que por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad legal, no puede ser apreciada ni valorada. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Resuelto lo anterior pasa quien decide a resolver el asunto de fondo en los siguientes términos:
En el presente caso resulta necesario señalar a manera de ilustración la opinión del autor LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “CONTRATO Y GARANTIAS” NOVENA EDICION página 143, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se compromete a pagar el precio pactado: posee características como 1) Es un contrato bilateral 2) Es un contrato consensual 3) Oneroso 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo 5) Es traslativo de propiedad.
Igualmente el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, expone que: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes…”
El Código Civil establece en su Artículo 1133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, así como también el artículo 1141 ejusdem las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes 2º Objeto que pueda ser materia del contrato y 3º Causa lícita”.
En el caso que nos ocupa, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de venta y cesión de acciones que eran de su propiedad y que supuestamente niega haber vendido a las demandadas, en virtud de haber sido inducido al error al momento de suscribir el mismo, mediante amenazas y violencia como lo manifiesta en el libelo de demanda.
Respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1142 del Código Civil establece que “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por Vicios del consentimiento”, precisando la norma contenida en el artículo 1146 ejusdem que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito entre las partes y debidamente registrado ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
El Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como ésta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal así como lo señala el Artículo 12
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menor que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

En cuanto a las condiciones para declarar con lugar la demanda el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
“En ningún caso usarán los tribunales de providencias vagas y oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse”.

Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar con lugar, debe haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias para crear un juicio de verosimilitud tal en el Juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, éste deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.
Agrega la norma adjetiva civil patria en el articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de la prueba”…
Es así que, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Evidentemente, las pruebas que pueden utilizar las partes, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que puedan aportar indicios o certidumbre al sentenciador, no simples argumentos de hecho sin basamento o fundamento alguno.
Las supra transcritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.
En el caso de marras nos encontramos ante la inactividad del demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; siendo solo promovidas pruebas por la parte demandante las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Este Tribunal ante lo anteriormente expuesto observo que la parte accionante en su escrito libelar solicito PRIMERO: se declare la nulidad, por vicio del consentimiento, de la referida venta o cesión de acciones y SEGUNDO: Subsidiariamente, para el caso de que sea destinada la pretensión incoada en el inciso primero del petitorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil declare la simulación y, por tanto, la nulidad de la referida venta o cesión de acciones fundamentando su acción en los artículos 1146 y 1150 del Código Civil.
A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “…tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
Igualmente a la luz de la doctrina y jurisprudencia constituye una presunción de la simulación:
4- EL ARTICULO 1281 ESTABLECE QUE LOS ACREEDORES PUEDEN PEDIR LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL
DEUDOR; PERO A ESTE RESPECTO EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL TERMINO ACREEDOR DEBE TOMARSE EN UN SENTIDO AMPLIO, O SEA, QUE SI EL ACREEDOR PUEDE INTENTAR LA ACCIÓN DE SIMULACION NO ES PRECISAMENTE POR SER ACREEDOR, SINO PORQUE TIENE UN INTERES JURIDICO QUE LE INVISTE DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE. JTR 18-4-63 V. XI. PAG 538

5- CUANDO SE REALIZA UN CONVENIO CON DECLARACIONES CONTRARIAS A LO QUE REALMENTE LOS CONTRAYENTES QUIEREN Y EL MISMO TIENE POR FINALIDAD CREAR SITUACIONES APARENTES O ENGAÑOSAS, YA SEA INOCUANTE, YA EN PERJUICIO DE LA LEY O DE TERCEROS, NOS ENCONTRAMOS ANTE UN ACTO SIMULADO. LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA NACIONALES Y EXTRANJERAS ACOGEN INDISTINTAMENTE LAS DEFINCIONES QUE DEL ACTO SIMULADO SE DAN POR CUANTO CUALQUIERA SEA LA FORMA DE LAS DEFINICIONES MAS ACOGIDAS FIGURA LA DE. FRANCISCO FERRARA, QUIEN EN SU OBRA “LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICO”, DICE: “SIMULACIÓN ES LA DECLARACIÓN DE UN CONTENIDO DE VOLUNTAD NO REAL, EMITIDO CONSCIENTEMENTE Y DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, PARA PRODUCIR CON FINES DE ENGAÑO, LA APARIENCIA DE UN NEGOCIO JURÍDICO QUE NO EXISTE O ES DISTINTO DE AQUEL QUE
REALMENTE SE HA LLEVADO A CABO”. HECTOR CÁMARA, EN SU “SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS”, EXPRESA QUE “EL ACTO SIMULADO CONSISTE EN EL ACUERDO DE PARTES DE DAR UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD A DESIGNIOS DIVERGENTES DE SUS PENSAMIENTOS INTIMOS, CON EL FIN DE ENGAÑAR INOCUAMENTE, O EN PERJUICIO DE LA LEY O DE TERCEROS”... JTR 21-4-66 V. XIV PAG 34 S.

…EN EL CASO DE AUTOS, ENCONTRAMOS QUE ESTÁN DADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS INDICIOS ENUMERADOS, PUESTO QUE ESTA PLENAMENTE COMPROBADO QUE EL PRECIO EN EL QUE SUPUESTAMENTE SE VENDIÓ EL INMUEBLE ESTABA POR DEBAJO DEL REAL PARA LA ÉPOCA DE LA “ENAJENACIÓN’ QUE EL CONTRATO NO SE EJECUTO, DEBIDO A QUE EL VENDEDOR SIGUIÓ OCUPANDO EL INMUEBLE SUPUESTAMENTE VENDIDO, ES DECIR, NO SE MATERIALIZO LA TRADICIÓN DE LA COSA; Y NO EXISTE PRUEBA DE LA SOLVENCIA ECONÓMICA DE LA COMPRADORA. TODO ESTO, EN CONJUNCIÓN, LLEVA A LA CONVICCIÓN DE LOS SENTENCIADORES QUE LA VENTA IMPUGNADA FUE SIMULADA, CON LA INTENCIÓN DE SACAR EL INMUEBLE DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,...

EN CONSECUENCIA, AL EXISTIR INDICIOS GRAVES, PRECISOS Y CONCORDANTES DE QUE LA VNTA QUE REALIZO EL CIUDADANO... DE UN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE TENIA O TIENE CON LA ACTORA... FUE SIMULADA CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1394 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 510 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DECLARA LA SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA REALIZADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA... DEL INMUEBLE CONSISTENTE... Y, EN CONSECUENCIA, SIMULADA,
NULA Y SIN EFECTO LA VENTA HECHA... EXP. N° 2832, SENTENCIA DEL 8 DE AGOSTC) DE 1994 (JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS) M. MATOS CONTRA F. DI MARINO Y OTRA.

Ahora bien, con el objeto de establecer la existencia de los vicios del consentimiento y simulación alegados por la parte actora es necesario analizar y valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso y se hace de la siguiente manera:
Con el libelo de la demanda, el actor acompañó copias simples de documentos, dicha instrumental fue objeto de impugnación referidos a los anexos de la demanda marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; “I” y “J” (folios quince (15) al folio cincuenta (50) ambos inclusive). Dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandante no evacuó ni aportó elemento probatorio alguno.
La parte actora en su escrito libelar alegó que suscribió el documento de venta o cesión de acciones bajo amenazas, violencia, y por lo tanto, en la referida negociación hubo vicios del consentimiento.
La Legislación Patria, consagra la nulidad del contrato al señalar el artículo 1142 del Código Civil que “El contrato puede ser anulado… 2º Por vicios del consentimiento”, y el artículo 1146 ejusdem, establece, que la nulidad del contrato puede ser pedida por “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo”.
Por su parte, el artículo 1154 del Código Civil, define lo siguiente:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contestado”.
Ahora bien, la parte demandante no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del jurisdicente de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, como tampoco de la simulación alegada, solo se limitó a afirmar un hecho, sin producir en su evacuación las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que a la parte actora le correspondía, tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Como consecuencia de lo anterior, ha quedado evidenciado que la parte actora no logró demostrar ante esta Instancia el hecho de la falta de consentimiento para determinar la nulidad de la venta efectuada, siendo que los mismos tienen la carga de probar los hechos que le sirven de sustentos a la acción. Así pudo observarse que de las pruebas promovidas y admitidas, no fueren evacuadas ninguna de las mismas por lo que los medios probatorios que pudieren valorarse en esta decisión han sido aquellos que por su naturaleza (instrumento público) y por aprehensión del principio de la comunidad de la prueba permite la ley valorar. Por tanto no habiendo esta Juzgadora encontrado pruebas que determinen violencia alguna del consentimiento, es por lo que hace concluir que la acción incoada no puede prosperar en consecuencia queda desestimada. Así se decide.-

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FERNANDO QUINTERO PADRON y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.270.624 y 5.378.990, respectivamente, en contra de las ciudadanas VANESSA QUINTERO SERAFIN y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.807.276 y 17.807.277, respectivamente, por SIMULACION DE VENTA DE ACCIONES.
Se condena en costas a la parte demandante conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2014.-


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-

Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO