REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, CIPRIANO RAMON NUÑEZ MONTES y GISELA JOSEFINA GARCIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-339.873 y V-1.973.645, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, ADELBA TAFFIN ALVARADO, MARISELA RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.617, 20.925, 74.865 y 22.553, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, MAN WAI FUNG HO y WEIMING FENG, venezolano y chino, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.140.849 y E-82.135.888, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. GUAILA RIVERO MONTENEGRO y MARIA LORENA SALOMON DE ALONSO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.290 y 67.423, respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 25.121


Consta de las actas procesales que en fecha 20 de Abril de 1999, los ciudadanos, CIPRIANO RAMON NUÑEZ MONTES y GISELA JOSEFINA GARCIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-339.873 y V-1.973.645, respectivamente, asistidos por las abogadas, NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, y MARISELA RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.617 y 74.865, respectivamente, presentaron demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos, MAN WAI FUNG HO y WEIMING FENG, venezolano y chino, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.140.849 y E-82.135.888, respectivamente, correspondiendo conocer de la presente demanda al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
Asimismo, se evidencia que en fecha 06 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva, en la cual como punto previo decidió la cuestión previo opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, consagrada en el articulo 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, y se declaro incompetente en razón del territorio y en consecuencia declino la competencia en el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; contra dicha decisión la abogada MAYAHIN HERNANDEZ BLASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.553, presento solicitud de regulación de competencia en fecha 11 de Abril de 2014.
El Juzgado A-quo por auto de fecha 15 de Abril de 2014, ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 19 de Mayo del presente año, declaro su incompetencia funcional para conocer del recurso de regulación en virtud de las razones expuestas en la referida sentencia y declino la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por lo cual previo sorteo de Distribución de fecha 18 de Junio de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, la cual procede a resolver en los términos siguientes:
Señala la parte actora en el libelo de la demanda:
El día 14 de Junio de 1998, siendo aproximadamente las 3 y 45 pm, la ciudadana TATIANA NULEZ GARCIA, conducía el vehiculó placa AVT 926, por la avenida bolívar de la ciudad de Maracay, en dirección este oeste, es decir hacia tapatapa (o también hacia la plaza Bicentenaria), al llegar el cruce con la calle Mariño, y como quiera que el semáforo estaba en rojo se detuvo detrás de otros vehículos que ya estaban estacionados en el canal izquierdo de la supra avenida, en espera del cambio de luz que le permitiera continuar; teniendo segundos parada en la pequeña cola que se había formado, fue impactado el monza, violentamente por la parte trasera, por el vehiculó placa 998-XFO.
Asimismo se evidencia de las actas que al momento de la contestación de la demanda, la abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.290; promovió la cuestión previa relativa al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expresado por la parte actora referente al lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito que origina la presente acción.
En tal sentido, procede esta sentenciadora a realizar un análisis minucioso sobre la competencia, lo cual es el poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Lo que constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “…el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción…”
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 40 y 41 lo siguientes con relación a la competencia de los Jueces:

Artículo 40
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”

Artículo 41
“…Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”


Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio, como lo es en el caso de narras. Por lo cual ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Por lo cual el Tratadista Rengel Romberg, establece la competencia por el territorio
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, define la competencia por el territorio de la siguiente manera:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Y por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En tal sentido, se evidencia que el accidente ocurrió en fecha 14 de Junio de 1998, y la demanda fue interpuesta en fecha 06 de Abril de 1999 y admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Abril de 1999, por lo cual en aplicación a la legislación vigente para el momento en que fue presentada y admitida la demanda, el artículo 75 de la Ley de Transito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 5.085 (Extraordinaria) del 09 de Agosto de 1996, vigente para dicha fecha establecía lo siguiente:
“… en los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor, el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentara por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento comenzara mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Esta Juzgadora, con base a los fundamentos esgrimidos, y del análisis realizado de las actas procesales, de lo cual se evidencia que los ciudadanos, CIPRIANO RAMON NUÑEZ MONTES y GISELA JOSEFINA GARCIA NUÑEZ, procedieron a demandar en base a su domicilio, procesal potestad que le otorgaba la legislación vigente para ese momento, es por lo que declara competente por el territorio, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155º de la Independencia.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am)

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario