REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
AGRAVIADA: Ciudadana FRANCIS ALEJANDRA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.809.950.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097.
PARTE
AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 25.256

En fecha 14 de Noviembre de 2014, la Ciudadana FRANCIS ALEJANDRA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.809.950, asistida por el abogado JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual previo sorteo de distribución le fue asignada la presenta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 25.256, en los libros respectivos de este Tribunal.
Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:
Que interpone Acción de Amparo Constitucional contra medida de Desalojo que emitió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y que intenta ejecutar el Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se han violados Normas Constitucionales, en atención a lo consagrado en los artículos 26, 27, 51 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ésta Juzgadora para determinar la competencia es necesario citar la decisión de Sala Constitucional, Caso: José Amado Mejía Betancourt del 01 de febrero de 2000, la cual establece lo siguiente:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire”), la Sala Constitucional señaló:
“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
De las consideraciones antes expuesta, los amparos que se intenta conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberán ser reconocidos por los Jueces Superiores a los que cometan la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en Primera Instancia de esos amparos mientras que los Superiores Jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal si fuera el caso, en la presente acción el demandante aduce que serán violados derechos constitucionales, por cuanto la decisión contra la cual ejerce la acción de amparo, contra medida de Desalojo que emitió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y que intenta ejecutar el Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por la Ciudadana FRANCIS ALEJANDRA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.809.950, asistida por el abogado JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097, y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara: PRIMERO Incompetente para conocer del presente Acción de Amparo, intentada por la Ciudadana FRANCIS ALEJANDRA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.809.950, asistida por el abogado JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097, contra JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que tramite y decida la presente acción. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (19) días del mes de agosto del Dos mil Once (2014).Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez (10:00) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario.