REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadanos, ENRIQUE MANUEL ACEVEDO RIVAS, NESTOR FERNANDO ROJAS PARRA Y XIOMARA VALENTINA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-4.461.727, 15.000.245 y 20.698.362, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ENRIQUE MANUEL ACEVEDO RIVAS, NESTOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.914.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ANGEL FERNANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.282.476 de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.

EXPEDIENTE: 25.063
En fecha 23 de abril de 2014, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia los ciudadanos, ENRIQUE MANUEL ACEVEDO RIVAS, NESTOR FERNANDO ROJAS PARRA Y XIOMARA VALENTINA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-4.461.727, 15.000.245 y 20.698.362, respectivamente y de este domicilio, interpusieron demanda en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.282.476 de este domicilio, por INTERDICTO POSESORIO; distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 24 de abril de 2014 le dio entrada bajo el N° 25.063.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, fue admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Alguacil deja constancia de haber recibido expensas, para su traslado.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante donde cito al ciudadano ANGEL ROJAS, antes identificado.
En fecha 11 de junio 2.014, la parte demandada, presento escrito y opuso cuestiones previas.
En fecha 11 de junio 2.014, la parte demandada, presento escrito de pruebas
En fecha 21 de julio de 2014, el tribunal admitió el escrito de pruebas.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 21 de junio de 2.001, adquirió conjuntamente con quien era su concubina la ciudadana REINA PARRA, quien falleció el 11 de marzo de 2007, expone que conjuntamente con el demandado adquirieron un inmueble con crédito bancario del Banco Banesco, una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual se encuentra construida, la vivienda se encuentra ubicada en la Urbanización Monteserino, sector uno, del Municipio san Diego del Estado Carabobo, conjunto residencial el Remanzo, manzana 20-E, casa N° 06; asimismo expone que eran copropietarios el ciudadano ENRIQUE ACEVEDO y REINA PARRA quien al morir deja a sus hijos como únicos y universales herederos del 50% que le corresponde como propietaria.
Asimismo afirma que la actitud del demandado, el cual alega que se ha apoderado de toda la casa, no permitiendo que hagan uso de derecho, quien desde el 2008, se ha apoderado del inmueble, llegando a alquilar parte de la vivienda para su beneficio personal y permitiendo el deterioro de la vivienda la cual acarrea una disminución del valor del inmueble, igualmente exponen que desde hace siete (07) años viven alquilados mientras el demanda usufructo sus derecho. Por lo que solicita se decreta la restitución de posesión.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de dar contestación el ciudadano ÁNGEL FERNANDO ROJAS PARRA, asistido por los abogados DORIS LEÓN POMA y JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la cual se desprende lo siguiente:
“…1.- Promueve la Cuestión previa, previsto en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, así:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
[omisis]
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Alega que en lo que atañe el ordinal 5°, se constata de los hechos que en el escrito de libelo se expresa una deficiente narración, por cuanto alega que para instaurar un procedimiento de esa naturaleza es necesario profundizar acerca de que consiste el despojo de la posesión, de que forma se realizo, loa fecha exacta entre otras.
Expone que en lo que se refiere al ordinal 6°, va dirigido a los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión como lo son el documento de propiedad, la respectiva liberación de la hipoteca, la cedula catastral, l inscripción de la casa como vivienda principal, alega que nuño de los documentos son fundamentales para demostrarque los querellantes se encontraban en posesion de dicho inmueble al momento de ser despojados.
Con respecto a la cuestion previa del ordinal 10° la cual señala que:
… “10° La caducidad de la acción establecida en la Ley”…

Alega que desde el 2007, los querellantes llevan siete años pagando alquiler, por lo que la acción caduco el derecho que dicen tener para intentar este procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Promueve la parte demandada como cuestión previa el defecto de forma amparándose en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de los ordinales 5° y 6° del artículo 340 de la norma in comento
“… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Para resolver se observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener la demanda y el ordinal 5, se refiere a la relación de los hechos y a los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las respectivas conclusiones.
Esta Juzgadora en interpretación y de conformidad con lo establecido articulo 340 del libelo de la demanda debe contener las razones de hecho y de derecho en que el demandante fundamenta su pretensión sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos del derecho.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, el Tribunal observa que el acciónate, no realizó la relación de hecho en forma concisa y pormenorizada de los hechos y el derecho en el cual se sustenta la acción sin que exista ambigüedad en sus dichos, la parte actora al momento de iniciar su acción indicó expresamente: … “quien desde el 2008, se ha apoderado del inmueble”… por lo que no realizo una relación de los hechos en que la fundamenta, por cuanto no aduce ni identifica al inmueble con sus características y linderos conforme al artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, tampoco señaló el momento en que ocurrió el despojo de la posesión, es decir exactamente la hora, el día, el mes y el año y quienes fueron los autores de ese despojo.
Tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo ira novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. Consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”.- Sentencia, SPA, 12 de Mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Francisco Reyes García Vs. PDVSA Petroleo, SA., Exp. N° 01.0414, S. N° 0462.
En consecuencia, y visto que efectivamente la parte actora no cumplió en forma detallada y precisa con los requisitos de ley que debe contener la demanda, esta Juzgadora declara con lugar la cuestión previa opuesta por el querellado contenida en el artículo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: con relación a la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales constata que el actor consigno los siguientes documentos en copias simples: Acta de defunción de la ciudadana Reina Rafaela Parra, documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 21 de junio del 2001, bajo el N° 20, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo 22, documento de liberación de hipoteca, perpetua memoria, registro del inmueble como vivienda principal, ficha de inscripción Catastral y planilla de declaración jurada de inmuebles, por lo que considera esta sentenciadora documentos suficientes para la admisión de la demanda y visto lo expuesto por la parte demandada estos instrumentos no son suficientes para demostrar su pretensión es por lo que le otorga a la parte actora el lapso correspondiente a la subsanación para que consigne los instrumentos que ha bien tenga para demostrar su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 10° del articulo 346 ejusdem, esta Juzgadora las resolverá como punto previo en la sentencia definitiva que decida en el presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestión Previa previstas en los Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 de la norma in comento ordinales 5° y 6°, opuesta por el Ciudadano ANGEL FERNANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.282.476 de este domicilio, parte demandada, en la Demanda por INTERDICTO POSESORIO interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE MANUEL ACEVEDO RIVAS, NESTOR FERNANDO ROJAS PARRA Y XIOMARA VALENTINA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-4.461.727, 15.000.245 y 20.698.362, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia se le concede a la parte actora un lapso de 5 dias siguientes de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y155º de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Juan Carlos López,
El Secretario