REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA
GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.451.459, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BLAS MANUEL GONZALEZ, MARIA HERNANDEZ y CARMEN DE LIMA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.159, 144.398 y 94.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
ALVARO TAVARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.222.775, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS CARRILLO SUMOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.0258, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 11.971
El ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, en fecha 10 de octubre de 2012, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2012, y admitiéndose en fecha 23 de octubre de 2012, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2013, el ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS ROSARIO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta asimismo que, en fecha 16 de mayo de 2013, el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del referido Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Civil; y el presente expediente fue remitido al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 04 de junio de 2013, siendo decidida la incidencia de inhibición por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de junio de 2013, en la cual declaró con lugar la precitada inhibición.
En fecha 19 de mayo de 2014, el precitado Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 03 de junio de 2014, el ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS CARRILLO SUMOZA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de junio de 2014, razón por la cual el presente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 21 de julio de 2014, bajo el No. 11.971, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, en el cual se lee:
“…En fecha PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (01-08-2.004), celebré un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el Ciudadano: ALVARO TABARES HERNANDEZ… CUYO OBJETO LO CONSTITUYE UN LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL N° 104-4, ubicado en el Centro Comercial Angre en La Avenida Soublette cruce con La Calle Cantaura, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, por el término de un año, contado a partir del PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, Y PUDIENDO SER PRORROGADO DICHO CONTRATO POR PERÍODOS DE IGUAL TÉRMINO, A MENOS QUE UNA DE LAS PARTES LE PARTICPE A LA OTRA PARTE SU DESEO DE NO PRORROGAR MÁS EL CONTRATO POR LO MENOS CON UN MES DE ANTICIPACIÓN. Todo lo cual se puede perfectamente evidenciar del correspondiente Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, por ante La Notaría Pública Séptima de Valencia, donde quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 143, de fecha CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
CAPÍTULO SEGUNDO SITUACIÓN CONTRACTUAL:
Ahora bien Ciudadano Juez, habiéndose iniciado dicha Relación Arrendaticia, el día CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, es el caso que POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL ARRENDADOR, decidí NO CONTINUAR LA RELACION ARRENDATICIA, siendo así como en fecha: VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, le notifiqué formalmente al ARRENDATARIO mi decisión de NO CONTINUAR LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y DE OTORGARLE OPORTUNAMENTE LA PRÓRROGA LEGAL CORRESPONDIENTE, LA CUAL COMENZARÍA EL 01 DE AGOSTO DE 2.010 Y CONCLUIRÍA EL DIA 31 DE JULIO DE 2.012. Esta Notificación la hice a través de la Notaría Pública Primera de Valencia, quien el día VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, SE TRASLADÓ Y SE CONSTITUYÓ ESA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE VALENCIA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CALLE LIBERTAD ENTRE DIAZ MORENO Y MONTES DE OCA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DONDE FUNCIONA EL FONDO DE COMERCIO “COMERCIAL REBECA”, con el objeto de dejar constancia de los hechos mencionados en la solicitud de notificación. Y una vez constituida la Notaría, el Ciudadano Notario procedió a informarle al Ciudadano: ALVARO TABARES HERNANDEZ… en su carácter de Arrendatario del Local Comercial N° 104-4 del Centro Comercial Angre de la Avenida Soublette cruce con La Calle Cantaura de Valencia Estado Carabobo, el contenido de mi solicitud. Y seguidamente, el Ciudadano Notario hace constar que GUIDO ANTONIO SQUILLANTE, o sea mi persona le hice entrega al notificado de la Carta de Notificación original que había sido anexada a mi solicitud, quien la recibió en presencia del Notario y al mismo tiempo manifestó lo siguiente: QUE RECIBÍA LA NOTIFICACIÓN Y QUE CONSULTARÍA CON SU ABOGADO NEGÁNDOSE A FIRMAR LA COPIA ANEXADA. Así mismo, el Ciudadano Notario dejó constancia de tal Notificación en el Libro Diario que lleva esa Notaría. Pero es el caso Ciudadano Juez, que habiendo llegado la oportunidad de la ENTREGA DEL INMUEBLE, la cual debió operarse el día PRIMERO DE AGOSTO DE 2.012, según la notificación formulada a través de la Notaría Pública de Valencia, con fundamento en el Artículo N° 38 Literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ordena al Arrendador otorgar al Arrendatario una Prórroga Legal de Dos (2) Años, cuando la Relación Arrendaticia ha tenido una duración de Cinco (5) Años o mas, pero menor de Diez (10) Años. Pero, llegado el término de la prórroga legal dada formalmente por el arrendador, ha resultado hasta la fecha inoficiosa toda mi actividad tendiente a lograr el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO TERCERO FUNDAMENTO LEGAL:
Fundamento mi pretensión en las siguientes disposiciones legales: TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, la cual establece: “Todos los arrendamientos o sub¬arrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en esta Ley, continuarán rigiéndose por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de Diciembre de 1.999, hasta tanto se apruebe la Ley que regule la materia”.
ARTÍCULO 1.167 del Código Civil, el cual establece…
ARTÍCULO 1.264 del Código Civil, el cual establece…
ARTÍCULO 1.269 del Código Civil, el cual establece…
Así mismo, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
ARTÍCULO 1…
ARTÍCULO 38…
ARTÍCULO 39…
PETITORIO:
es por estas razones Ciudadano Juez por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente demando al Ciudadano: ALVARO TABARES HERNANDEZ… en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el día PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, ha quedado resuelto por vencimiento del término contractual, a partir del PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.
SEGUNDO: En que la prórroga legal de DOS (2) AÑOS, concedida a partir del día PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ, venció el día PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE. TERCERO: En entregar el inmueble objeto de dicho contrato totalmente desocupado de bienes y de personas y en el total buen estado de conservación y mantenimiento como lo recibió y totalmente solvente en los pagos de los servicios públicos y en los pagos de los cánones de arrendamiento. CUARTO: En pagarme a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por la mora en la entregar oportuna del inmueble arrendado, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). O en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal…”
b) Contestación de la demanda, presentado por el ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS ROSARIO, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Admito por ser cierto que suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, con el carácter e identificación en autos, el cual tendría una duración de un año, contados a partir del día 01 de agosto del año 2004, hasta el 31 de julio del año 2005, prorrogándose por igual tiempo de manera automática, así lo evidencia contrato autenticado que riela las actuaciones del presente juicio.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, la resolución de contrato pretendido por el autor, toda vez que finalizado el lapso establecido en contrato arrendaticio y con la entrada en vigor de las subsiguientes prórrogas, SIN LA ELABORACIÓN DE UN NUEVO INSTRUMENTO CONTRACTUAL, el contrato de arrendamiento deja de ser considerado como de tiempo determinado y se convierte en un contrato a tiempo INDETERMINADO, siendo requisitos impretermitibles incurrir en alguna de las causales para resolverlo y solicitar el consecuente desalojo, las que de manera taxativa establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en ningún momento arguye el demandante en su pretensión. Se evidencia de las prórrogas consecutivas, desde el vencimiento del contrato, 31 de julio de 2005, hasta el 29 de julio de 2010, fecha en que el actor pretende unilateralmente resolver el contrato, que éste es efectivamente un contrato a tiempo indeterminado y su resolución, se debe acoger a lo establecido en la norma precedentemente señalada.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, por ser impertinente la prórroga legal de dos años pretendida por el demandante, pues se está violentando el debido proceso, al querer poner en prácticas tácticas gatopardeanas y confusas, invocando vencimientos de lapsos que no corresponden con la verdadera relación arrendaticia existente.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo por ser contrario a derecho, el desalojo requerido por el demandante, pues en ningún momento se han dado los supuestos de incumplimiento, para que en efecto se acuerde tan temeraria medida, ya que siendo como se evidencia un contrato a tiempo indeterminado, os mismos están tipificados en norma ut supra mencionada.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, por violación manifiesta del derecho, la indemnización, con ocasión de los daños y perjuicios causados por la mora en la entrega oportuna del inmueble, ya que ésta es inexistente y carece del fundamento que los origina, ya que al no existir resolución del contrato, por no estar llenos los extremos que la ley consagra, no se puede hablar entonces de mora por retardo de entrega, además que el actor incurre en un error paladino ya que, con su pretensión, estaría incurriendo en un acto de usura, tal como lo establece el artículo 144 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
SEXTO: Rechazo y contradigo por improcedente, la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble, objeto del arrendamiento, solicitada por el demandante.
SEPTIMO: Finalmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual los derechos establecidos en dicha Ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo ríe estns Herer.hns v además r.on base en la falsedad de los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la improcedencia del derecho invocado, niego, rechazo y contradigo, los hechos inciertos y carentes de validez explanados en la temeraria demanda en mi contra…”
c) Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO intentada por el ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL… Asistido por el Abogado BLAS MANUEL GONZALEZ… contra el ciudadano: ALVARO TABARES HERNANDEZ… y en consecuencia
Se declara resuelto el Contrato celebrado entre las partes el 01 de Agosto de 2.004.
Que la Prorroga Legal correspondiente por la Ley de dos (2) años fue disfrutada por el demandado y la misma venció.
Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, desocupado de bienes y de personas, en buen estado de conservación y mantenimiento así como solvente en los pagos de servicios públicos y cánones de arrendamiento.
Se condena a la parte demandada a pagar a titulo de Indemnización por los daños y perjuicios causados por la mora en la entrega oportuna del inmueble arrendado, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales…”
d) Diligencia de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS CARRILLO SUMOZA, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de junio de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación anterior.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELAR:
1.- Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 46, Tomo 143, de fecha 14 de septiembre de 2004, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
En relación a dicho instrumento, esta Alzada observa que, el mismo constituye un documento de los denominados “autenticados”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la accionada de autos, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE, dio en arrendamiento al ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ, un inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el No. 104-4, ubicado en el Centro Comercial ANGRE, en la Avenida Soublette cruce con calle Cantaura, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por una duración de un (1) año, contado a partir del día 1º de agosto de 2004, al 31 de julio de 2005, a menos de que alguna de las partes con un mes de anticipación, manifestare a la otra parte, su deseo de no prorrogar el contrato; Y ASI SE DECIDE.
2.- Notificación de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, practicada por el Notario Público Primero de Valencia, en fecha 29 de junio de 2010, en la cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la siguiente dirección: calle libertad entre Díaz Moreno y Montes de Oca, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde funciona el fondo de comercio “COMERCIAL REBECA”, con el objeto de dejar constancia de los hechos mencionados en la solicitud de notificación, procediendo a informarle al Ciudadano: ALVARO TABARES HERNANDEZ, en su carácter de Arrendatario del Local Comercial N° 104-4 del Centro Comercial Angre de la Avenida Soublette cruce con La Calle Cantaura de Valencia Estado Carabobo, el contenido de dicha solicitud; marcada “B”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio valencia, Estado Carabobo, durante el 4º Trimestre del año 1966, bajo el No. 32, Folio 135V, Protocolo 1º, Tomo 19.
En relación al referido instrumento, esta Alzada observa que, si bien el mismo constituye un “documento público”, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió “La Confesión de la Parte Demandada”, en el sentido de que en su escrito de contestación de la demanda, en el Particular PRIMERO, admitió el haber suscrito el contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el término de un año, prorrogable por períodos de igual tiempo.
En este sentido, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, sino que son delimitantes de la litis, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Prueba de informes a los fines de que se oficiara a la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, para que remitiera estado de cuenta correspondiente al Local Comercial objeto del presente juicio, situado en la calle Soublette cc Cantaura, Centro Comercial Ancra, Local 02, No. 104-a, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, la parte promovente, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, renunció a la referida prueba de informes, dejando incólume todo el resto de dicho escrito.
4.- Solicitó a la parte demandada exhibición de la Solvencia del Servicio de Aseo Urbano, expedida por el Instituto Municipal de Ambiente, referente al servicio de aseo urbano prestado al inmueble objeto del presente juicio.
5.- Estado de Cuenta expedido por la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, en relación a la deuda por el servicio de agua prestado al local comercial objeto del presente juicio.
6.- Solicitó que se practicada prueba de experticia con el objeto de determinar los daños causados al inmueble objeto del presente juicio, con indicación de los montos de los mismos.
En relación a las pruebas promovidas en los numerales 4, 5 y 6, esta Alzada observa que las mismas no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, decisión que quedó definitivamente firme al no constar en autos que se haya interpuesto contra la misma recurso alguno, por lo que nada se tiene que analizar respecto a dichas pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ALVARO TABARES HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS ROSARIO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 46, Tomo 143, de fecha 14 de septiembre de 2004, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de recibos de cancelación de cánones arrendaticios marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, para demostrar el pago de los cánones.
Este sentenciador observa que dichos documentos no se encuentras entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Notificación realizada por el demandante de autos de aumento de los cánones arrendaticios de fecha 1º de septiembre de 2011.
4.- Factura de presupuesto de materiales de fecha 08 de julio de 2012, por REPRESENTACIONES MATAPI C.A., a efectos de la conservación del inmueble arrendado.
5.- Expediente de consignaciones signado con el No. 0706, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación a los numerales 3, 4 y 5, observa esta Alzada que el contenido de los mismos nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por el accionado, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, el demandado impugnó la estimación del valor de la demanda, señalando que: …“el monto de ésta fue mal estimado por el accionante, partiendo de la premisa de que estamos en presencia de un contrato indeterminado”...
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Ahora bien, en el presente caso se observa que el demandado impugnó la estimación de la demanda en forma genérica, al señalar que: “el monto de ésta fue mal estimado por el accionante, partiendo de la premisa de que estamos en presencia de un contrato indeterminado”, sin precisar si lo era por considerarla exigüa o exagerada, ni alegar un nuevo hecho del cual se desprendiese el que efectivamente la estimación formulada por el accionante en el libelo debía estar sujeta a modificación; ello aunado al hecho de que nada probó al respecto, es por lo que, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por el ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, contra el ciudadano ALVARO TABARES HERNANDEZ.
El ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, en el libelo de demanda alega que en fecha 1º de agosto de 2.004, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ALVARO TABARES HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyo objeto lo constituye un local comercial distinguido con el N° 104-4, ubicado en el Centro Comercial Angre en La Avenida Soublette cruce con La Calle Cantaura, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, por el término de un (1) año, contado a partir del 1º de agosto de 2.004, pudiendo ser prorrogado dicho contrato por períodos de igual término, a menos que una de las partes le participe a la otra parte su deseo de no prorrogar más el contrato, por lo menos con un mes de anticipación; que en fecha 29 de junio de 2010, le notificó formalmente al arrendatario su decisión de no continuar la relación arrendaticia y de otorgarle oportunamente la prórroga legal correspondiente, la cual comenzaba el 01 de agosto de 2.010, y concluia el día 31 de julio de 2.012; que dicha notificación la hizo a través de la Notaría Pública Primera de Valencia, donde funciona el fondo de comercio “Comercial Rebeca”; pero que, a pesar de ello, habiendo llegado la oportunidad de la entrega del inmueble, la cual debió operarse el día 1º de agosto de 2.012, con fundamento en el Artículo N° 38 Literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha resultado hasta la fecha inoficiosa toda actividad tendiente a lograr el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado; por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, y en los artículos 1, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano ALVARO TABARES HERNANDEZ, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-En que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el día 1º de agosto de 2004, ha quedado resuelto por vencimiento del término contractual, a partir del 1º de agosto de 2010; 2.-En que la prórroga legal de dos (2) años, concedida a partir del día 1º de agosto de 2010, venció el día 1º de agosto de 2012; 3.-En entregar el inmueble objeto de dicho contrato totalmente desocupado de bienes y de personas y en el total buen estado de conservación y mantenimiento como lo recibió y totalmente solvente en los pagos de los servicios públicos y en los pagos de los cánones de arrendamiento; 4.- En pagarle a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por la mora en la entregar oportuna del inmueble arrendado, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).
A su vez, el ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO BASTIDAS ROSARIO, en el escrito de contestación de la demanda, admitió por ser cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, el cual tendría una duración de un (1) año, contados a partir del día 01 de agosto del año 2004, hasta el 31 de julio del año 2005, prorrogándose por igual tiempo de manera automática, tal como se evidencia contrato autenticado que riela a los autos. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo la resolución de contrato pretendido por el autor, toda vez que finalizado el lapso establecido en contrato arrendaticio y con la entrada en vigor de las subsiguientes prórrogas, sin la elaboración de un nuevo instrumento contractual, el contrato de arrendamiento deja de ser considerado como de tiempo determinado y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, siendo requisitos impretermitibles incurrir en alguna de las causales para resolverlo y solicitar el consecuente desalojo, las que de manera taxativa establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en ningún momento arguye el demandante en su pretensión; que se evidencia de las prórrogas consecutivas, desde el vencimiento del contrato, 31 de julio de 2005, hasta el 29 de julio de 2010, fecha en que el actor pretende unilateralmente resolver el contrato, que éste es efectivamente un contrato a tiempo indeterminado; negó, rechazó y contradijo por ser impertinente la prórroga legal de dos (2) años pretendida por el demandante, pues ha invocado vencimientos de lapsos que no corresponden con la verdadera relación arrendaticia existente; negó, rechazó y contradijo, por violación manifiesta del derecho, la indemnización con ocasión de los daños y perjuicios causados por la mora en la entrega oportuna del inmueble, por no estar llenos los extremos que la ley consagra, no se puede hablar entonces de mora por retardo de entrega.
Trabada así la litis, si bien se tienen como hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, se hace necesario precisar la naturaleza de la misma, puesto que en la contestación de la demanda el accionado al excepcionarse señala que: “sin la elaboración de un nuevo instrumento contractual el contrato de arrendamiento deja de ser considerado como de tiempo determinado y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado…”.
A tales efectos, se hace necesario en primer lugar, determinar la naturaleza del contrato que rige la presente relación locativa, por lo que, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En este sentido se observa, que el ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, en el escrito libelar señala que en fecha 1º de agosto de 2.004, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano ALVARO TABARES HERNANDEZ, cuyo objeto lo constituye un local comercial distinguido con el N° 104-4, ubicado en el Centro Comercial Angre en La Avenida Soublette cruce con La Calle Cantaura, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, por el término de un año, contado a partir del 1º de agosto de 2.004, y pudiendo ser prorrogado dicho contrato por períodos de igual término, a menos que una de las partes le participe a la otra parte su deseo de no prorrogar más el contrato por lo menos con un mes de anticipación; que en fecha 29 de junio de 2010, le notificó formalmente al arrendatario su decisión de no continuar la relación arrendaticia y de otorgarle oportunamente la prórroga legal correspondiente, la cual comenzaba el 01 de agosto de 2.010 y concluia el día 31 de julio de 2.012.
En el caso sub examine se evidencia, que el contrato que rige la relación locativa fue suscrito en fecha 14 de septiembre de 2004, y que en su cláusula SEGUNDA, se estableció: “se prorrogará automáticamente por período de un año a menos que alguna de las partes con un mes de anticipación por lo menos manifieste a la otra parte su deseo de no prorrogarlo”. Asimismo consta, que en fecha 29 de junio de 2010, el accionante de autos GUIDO ANTONIO SQUILLANTE, notificó al accionado su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que, venciendo dicho contrato el 31 de julio de 2010, a partir de esa fecha podría hacer uso del derecho de prorroga legal, por un período de dos (2) años a vencerse en fecha 31 de julio de 2012.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
"En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…
…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
En consecuencia, siendo que por disposición expresa de Ley, durante el lapso de prórroga legal permanecen vigentes las mismas estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, y siendo que, dicho contrato originalmente lo fue a tiempo determinado; es forzoso concluir, que la naturaleza del contrato que rige la relación locativa lo es a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que en el escrito de contestación, específicamente en el numeral 3º el accionado señala que fueron invocados “vencimientos de lapsos que no corresponden con la verdadera relación arrendaticia existente”; lo que hace necesario precisar la fecha del vencimiento del término que dió origen a la prórroga legal arrendaticia.
En este sentido es de observarse que, en la señalada cláusula SEGUNDA del contrato que rige la relación locativa, se señala que el presente contrato entraba en vigencia el día 1º de agosto de 2004, y finalizaría el 31 de julio de 2005, que: “se prorrogará automáticamente por período de un año a menos que alguna de las partes con un mes de anticipación por lo menos manifieste a la otra parte su deseo de no prorrogarlo”; constando a los autos la notificación de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, practicada por el Notario Público Primero de Valencia, en fecha 29 de junio de 2010, valorada por esta Alzada con anterioridad; teniéndose en consecuencia como fecha de vencimiento del término de duración de la relación locativa y comienzo de la prórroga legal arrendaticia el día 1º de agosto de 2010; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario destacar, que la prórroga legal es un derecho beneficio otorgado por el legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado a que éste se encuentre ejecutando las obligaciones pactadas y por el tiempo previsto en la Ley condicionado por la duración de la relación arrendaticia, siendo de orden público relativo, dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A su vez, se hace necesario acotar, que en el caso sub examine, evidenciado como fue que la relación locativa se mantuvo por un período superior a cinco (5) años, y menor de diez (10) años, dicha circunstancia encuadra en lo previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10), se prorrogará, por un lapso de dos (2) años; y que el arrendatario continuó en posesión del inmueble arrendado a la fecha en que fue incoada la presente demanda, vale señalar, en fecha 10 de octubre de 2012, lo que equivaldría partiendo del día 31 de julio de 2010 al 31 de julio de 2012, un período de dos (2) años, agotando en su totalidad el derecho previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido del ejercicio de la prorroga legal arrendaticia de dos (2) años; razón por la cual la excepción opuesta por la parte demandada, referida a que es contraria a derecho el desalojo requerido por el demandante, puesto que en ningún momento de ha dado los supuestos de incumplimiento por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, así como el plazo de prórroga legal, la arrendataria debió cumplir con su obligación de devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto tanto, en el artículo 1594 eiusdem; como lo establecido en el precitado instrumento acompañado al escrito libelar marcado “A”, que: CUARTA: En caso de haber quedado en consecuencia terminado el contrato, el arrendatario desocupará de inmediato el inmueble arrendado y lo entregará al arrendador en perfecto estado…”; que es Ley entre las partes, y no habiendo demostrado un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato, al no traer a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, incoada por el ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, contra el ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ, referente a la obligación, por parte del arrendatario, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga legal, libre de personas y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, solvente de los servicios públicos, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente con relación a la pretensión de inmdenización de daños causados por la mora en la entrega oportuna del inmueble arrendado, estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), es de observarse que la cláusula DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa señala que: “…en caso de haber terminado el contrato y EL ARRENDATARIO no haya entregado el inmueble a EL ARRENDADOR deberá cancelar a éste la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), diarios por cada día de atraso a la entrega del mismo, siendo carga del arrendatario el probar el cumplimiento o el hecho extintivo de tal obligación; al no traer a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara cumplimiento o un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de indemnización de daños causados por la mora en la entrega oportuna del inmueble arrendado, estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de mayo de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 03 de junio de 2014, por el ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS CARRILLO SUMOZA, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por el ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, contra el ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano ALVARO TAVARES HERNANDEZ, A ENTREGAR a la parte actora, ciudadano GUIDO ANTONIO SQUILLANTE GRATEROL, el local comercial, Distinguido con el No. 104-4, ubicado en el Centro Comercial ANGRE, en la Avenida Soublette cruce con calle Cantaura, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, solvente de los servicios públicos y A PAGAR la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por la mora en la entrega oportuna del inmueble arrendado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 291/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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