REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIBEL JANETT GARCIA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.531.272 y V19.365.355, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
DEMOSTENEZ ENMANUEL BLANCO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.947, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SERVICIOS HAMPER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 7, Tomo 111-A, de fecha 1º de octubre de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCY YANETH DAZA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.625, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO (INCIDENCIA SOBRE ADMISION DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 11.973

En el juicio de Desalojo, incoado por las ciudadanas MARIBEL JANETT GARCIA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCIA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HAMPER C.A., que conoce el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por dicho Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2014; recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de mayo de 2014, razón por la cual las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 21 de julio de 2.014, bajo el número 11.973, y el curso de Ley; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO II DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Con la finalidad de demostrar que el documento presentado con este escrito como anexo "B" emanan de las demandantes y que el pago de las cuotas de condominio que correspondía pagar a mi representada, Sociedad Mercantil SERVICIOS HAMPER, C.A., era superior con el monto cobrado por el Condominio del Centro Comercial El Portal y su prorrateo entre los tres (3) arrendatarios que se encuentran ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; les opongo a las demandantes, ciudadanas MARIBEL JANETH GARCÍA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCÍA el documento denominado Relación de Pagos "Condominio Local #7"; y solicito la exhibición de su original por hallarse en poder de las adversarias, a fin de que el tribunal las intime para que efectúen la exhibición del original bajo apercibimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III DE LA INSPECCIÓN OCULAR
A objeto de demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013 por parte de mi representada, Sociedad Mercantil SERVICIOS HAMPER, C.A., en el lugar de pago establecido en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, el cual era "...y en la siguiente dirección: Trigal Norte, calle Géminis Centro Comercial El Portal, local N° 4..."; solicito se acuerde de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, INSPECCION OCULAR en el local N° 4 del Centro Comercial El Portal, ubicado en la calle Géminis del Trigal Norte, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
De igual manera pido al Tribunal, acuerde llevar a cabo INSPECCIÓN OCULAR en el local N° 7 del Centro Comercial El Portal, ubicado en la calle Géminis del Trigal Norte, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; a los fines de demostrar el cobro excesivo de cuota de condominio, toda vez que en un mismo inmueble se encuentran, en calidad de arrendatarios, 3 personas distintas; por lo que el monto de condominio se debe dividir entre esa cantidad de arrendatarios…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2014, en los términos siguientes:
“…Por presentado el escrito de pruebas de fecha 16 de mayo de 2014, por la abogada: LUCY YANETH DAZA MOLINA… con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, agréguese a los autos y se admiten por cuanto ha lugar en derecho y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al Capitulo II, de la exhibición de documentos el Tribunal observa lo siguiente: el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil Establece; "La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen." Por lo tanto la solicitud de exhibición de documento debe estar acompañada de una copia del documento y se observa que el documento acompañado en copia se circunscribe a una relación de pagos aparentemente no suscritas por ninguna persona, razones que en principio demostrarían que no es un documento oponible en el caso de existir, pero además se necesita acompañar por parte del promovente de la prueba medio fehaciente de presunción grave que demuestre que este documento de exhibición se encuentra en poder del adversario y no consta que este medio de prueba haya sido aportado para la solicitud de exhibición de documento en consecuencia se niega la presente prueba. Con relación al Capitulo III, de la prueba de Inspección el Tribunal observa lo siguiente: el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece… Este tribunal observa que esté medio de prueba tiene por objeto la verificación de hechos materiales perceptibles de cualquier clase. Se trata de acreditar el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa, a documentos que se refiere la controversia que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Sobre la base de esto considera este Tribunal que no es el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos expuestos en este capítulo, se niega la presente solicitud de Inspección…”
c) Diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de mayo de 2014, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2014.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en fecha 22 de mayo de 2014, contra el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2014.
A tales efectos, considera esta Alzada necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual estableció:
“…la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil…
…y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…”.
De lo que se desprende que, una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia admitirla; y en caso contrario, que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, declararla ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
Según lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…” (negrillas de esta Alzada).
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Las precitadas disposiciones legales (395 y 398 del Código de procedimiento Civil), son análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"...3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la prueba de inhibición de documento contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada de autos, es de observarse que la misma tiene por objeto el demostrar una diferencia en el cuantum del monto cobrado por el condominio del Centro Comercial El Portal, documento éste emanado de los demandantes.
En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
De acuerdo con la precitada norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de la presunción que se encuentra en poder de éste.
En el caso de autos, la parte promovente solicita la exhibición del documento denominado Relación de Pagos “Condominio Local #7”, que supuestamente se encuentra en poder de la adversaria, el cual el Tribunal “a-quo” inadmite por cuanto la copia acompañada no está suscrita por persona alguna; no pudiendo evidenciarse que sea de aquellos documentos que emanan o han sido producidos por el adversario, ni que fuera acompañado un medio de prueba del que emanase la presunción grave que dicho instrumento se encuentra en poder del adversario; lo que hace forzoso concluir, que la prueba promovida no encuadra en el supuesto de ley, lo que deviene en la inadmisibilidad de la misma; Y ASI SE DECIDE.
Observándose igualmente en el caso sub-examine que, con relación a la prueba de Inspección Ocular promovidas en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, solicita que el Tribunal “a-quo” se traslade a la dirección en el indicada: “a objeto de demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013 por parte de mi representada, Sociedad Mercantil SERVICIOS HAMPER, C.A.”
Siendo de observarse que, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 472, lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.”
A su vez, el Código Civil, establece en su artículo 1.428:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la prueba de inspección judicial, la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0099, de fecha 12 de febrero de 2004, Expediente N° 01-0928, asentó:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la casa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo de lo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisar de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”
En el caso sub-examine, al evidenciarse que lo que se pretende demostrar es que efectivamente el accionado de autos cumplió con el pago de los canones de arrendamiento, el medio probatorio empleado, vale señalar, la inspección ocular, es inconducente para tales efectos, razón por la cual la referida prueba resulta a todas luces inadmisible, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014, por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HAMPER C.A., contra el auto dictado el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas de exhibición de documento e Inspección Ocular, contenida en los Capítulos II y III del escrito de pruebas presentado por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HAMPER C.A., en el juicio que por DESALOJO, incoara las ciudadanas MARIBEL JANETT GARCIA HERRERA y MARIANA MALPICA GARCIA, contra la referida sociedad mercantil SERVICIOS HAMPER C.A.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 293/14.-
La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO