Hoy, a los trece (13) días del mes agosto del año dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE Y DESALOJO, incoada por los ciudadanos FREDY ASAF y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON, contra la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, en el expediente signado con el N° 11.981, y previo anuncio del acto, se hizo presente la parte recurrente, ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 3.871.789, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.945; así como también titular de la cédula de identidad No. V-5.739.490.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la recurrente, ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “El fundamento de la interposición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de julio de 2014, lo es en que dicho Tribunal no tomó en consideración la impugnación de la cuantía de la demanda, la cual fue estimada en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), cuanto conforme a la norma que rige la materia dicha estimación debió ser UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que sería el resultado de la sumatoria de los cànones arrendaticios por el término de un (1) año, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), mensuales”.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, en su carácter de apoderado actor, quien expuso: “El recurrente fundamenta su apelación en que no fue tomado en consideración por el Juez “a-quo” el monto excesivo de la cuantía, lo cual Ciudadano Juez no es cierto, porque de la simple revisión de la sentencia del “a-quo” se puede evidenciar que dicho Tribunal reguló la cuantía fijándola en UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00). Asimismo quiero señalar que, a pesar de que, en el año 2012, el sede administrativa se llegó a un acuerdo con la parte demandada y en el cual se le dio el plazo de un año para que hiciese entrega del inmueble, la misma fue contumaz en su cumplimiento, por lo que se recurrió a la vía jurisdiccional, y dado en material probatorio aportado a los autos el Tribunal “a-quo” declaró con lugar la pretensión por ser y estar conforme a derecho. Por lo que solicito de este Tribunal sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia en todas sus partes”.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- FREDY ASAF y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.211.496 y V-5.739.490, respectivamente, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDIS DORTA y ERIKA GERONICSO JIMENEZ GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.634, 62.064 y 146.565, respectivamente.- PARTE DEMANDADA.- YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.871.789.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- EDGAR ANTONIO OVIOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.945, de este domicilio.- MOTIVO.- RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE Y DESALOJO.- EXPEDIENTE: 11.981.- El abogado FREDDIS DORTA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDY ASAF y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON, el día 19 de noviembre de 2013, demandó por RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE Y DESALOJO, a la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 25 de noviembre de 2013, y se admitió el día 28 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, los fines de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para la realización de la Audiencia de Mediación en el presente juicio, a las once de la mañana (11:00 a.m.).- Practicada como fue la citación del accionado de autos, en fecha 20 de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; y declarado abierto el acto, la Juez insta a las partes en el presente proceso a la conciliación, a los fines de que pongan fin a la controversia. Seguidamente, las partes solicitaron al Tribunal una prórroga de la audiencia; lo cual fue acordado por el referido Juzgado, fijando una audiencia para el octavo (6º) día de despacho siguiente.- Asimismo, en fecha 25 de abril de 2014, tuvo lugar la continuación de la precitada audiencia complementaria de conciliación en la presente causa, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no así la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; en consecuencia, el referido Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para el acto de contestación de demanda.- En fecha 07 de mayo de 2014, la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, presentó escrito de contestación de la demanda.- Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado “a-quo” fijó la celebración de la Audiencia de Juicio al cuarto (4º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- En fecha 03 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de las partes, y declarado abierto el acto, una vez escuchada la exposición de las partes, el referido Tribunal declaró con lugar la presente demanda; siendo publicado el fallo correspondiente, en fecha 08 de julio de 2014; contra dicha decisión apeló el día 09 de julio de 2014, la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de julio de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de agosto de 2014, bajo el No. 11.981, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente: a) Escrito libelar, presentado por el abogado FREDDIS DORTA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDY ASAF y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON, en el cual se lee: “…La presente acción es para lograr la Restitución y Desalojo del Inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con el N° 1 (4-1), ubicado en la Planta N° 4, Modulo O, entrada N° 8, que forma parte del Conjunto N° Siete, del Complejo Residencial “AUGUSTO MALAVE VILLALBA”, ubicado en la Población de Guacara, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con fundamento al Artículo 10, del Decreto 8.190 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- CAPITULO II PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA.- Señalo al Tribunal que previo a la interposición de la presente acción, mis poderdantes cumplieron con el procedimiento establecido en los Artículos 94, 95 y 96 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en concordancia con el Decreto 8.190. CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, descrito en los Artículos 7 al 10, ejusdem. A los fines de demostrar lo aquí enunciado, acompaño marcado con la letra “B”, Escrito consignado por ante la Dirección Ministerial para el Poder Popular de la Vivienda y Habitad del Estado Carabobo. Una vez celebrada la Audiencia Conciliatoria, prevista en el Artículo 9 del mencionado Decreto, por ante el referido Organismo, el día primero (1o) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), en el Expediente signado con N° GE- CA/INAVI/AL/N0 2011-08-S-0005, habiéndose cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Ciudadana: YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, asistida de Abogado, y en presencia del Funcionario del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, se comprometió a hacer la entrega del inmueble, libre de personas y objetos, en el lapso de un (1) año, es decir: para el día: primero (1o) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), de acuerdo a la Clausula Segunda de la referida Acta N° 01, levantada en dicho Organismo Público. Señalo así mismo, que en la Clausula Quinta de dicha Acta, con fundamento al Artículo 9, aparte ultimo, del mencionado Decreto, habiendo resultado favorecido el solicitante y por cuanto que el funcionario actuante homologo el plazo acordado entre las partes, ordenando el archivo definitivo del Expediente, dando por agotado el Procedimiento Administrativo exigido como requisito previo para recurrir a la via jurisdiccional. A tales efectos, acompaño a este Escrito, marcada con la letra “C”, Acta N° 01. Con los instrumentos acompañados en copia, se demuestra que mis poderdantes cumplieron a cabalidad, con el procedimiento previo establecido en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA concediéndole el derecho a la defensa, por cuanto que en todo momento, La Arrendataria estuvo asistida de Abogado.- CAPITULO III DE LOS HECHOS.- Es el caso Ciudadano Juez, que mis mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con el N° 1 (4-1), ubicado en la Planta N° 4, Modulo O, entrada N° 8, que forma parte del Conjunto N° Siete, del Complejo Residencial “AUGUSTO MALAVE VILLALBA”, ubicado en la Población de Guacara, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, Registrado bajo el N° 33, Protocolo 1º, Tomo 12, Folios 1 al 3, de fecha: treinta (30) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), cuyas especificaciones están contenidas en el Documento de Propiedad, que acompaño en copia, marcado con la letra “D”. Con el carácter de propietarios del señalado inmueble, mis poderdantes celebraron Contrato de Arrendamiento privado, en fecha: dos (02) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003) hasta el dos (02) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), con prórroga atomática, con la ciudadana: YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ… que acompaño a este escrito (en copia), marcado con la letra “E” Pero es el caso Ciudadano Juez que, antes del vencimiento de dicho Contrato, mis poderdantes le solicitaron, en forma amistosa, la Restitución de la Posesión del Inmueble, por cuanto que tenían y tienen la necesidad de que el mismo sea ocupado por su hija, Ciudadana: HASYBE ASAF JORGE, por estar casada, con dos (2) niñas, que responden a los nombres de: JAHDAY NOEMI, DAYRA DANIELA MÉNDEZ ASAF y no poseer vivienda propia. A los fines de demostrar la veracidad del nexo consanguíneo existente entre mis poderdantes y su hija, acompaño a este libelo de Demanda, copia del acta de Nacimiento, marcada con la letra “F”, e igualmente acompaño Acta de Matrimonio, a los fines de demostrar el estado civil de la hija de mis poderdantes, que tiene necesidad de ocupar dicho inmueble, marcada con la letra “G” Asimismo acompaño copia simple, del Acta de Nacimiento de la nieta mayor de mis poderdantes, que responde al nombre de: JAHDAY NOEMI MÉNDEZ ASAF, marcada con la letra “H” y cuyas originales consignare oportunamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.- Una vez celebrada la Audiencia Conciliatoria prevista en el Artículo 9, ejusdem, en fecha primero (1º) de Marzo de (2.012), en el Expediente signado con el N° GE- CA/INAVI/AL/N0 2011-08-S-0005, la Ciudadana: YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ (Arrendataria), asistida de Abogado y en presencia del Funcionario de la Dirección Ministerial para el Poder Popular de la Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, Dirección de Inquilinato, se comprometió a hacer entrega del inmueble a mis poderdantes, propietarios del bien objeto de la acción, libre de persona y de objetos, en el lapso de un (1) año, es decir, que la Arrendataria debió entregar el inmueble, el día primero (1º) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), de acuerdo al contenido de la Cláusula Segunda, de la mencionada Acta, levantada en el referido Organismo Público, y que se encuentra acompañada a este Escrito. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la Arrendataria no cumplió con la obligación contraída de entregar el inmueble, a mis poderdantes (propietarios).- CAPITULO IV PETITORIO.- Por las consideraciones de hecho y de derecho y con los instrumentos aquí acompañados, es que me veo en la obligación de acudir por ante este Tribunal, en nombre de mis representados, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 10 del Decreto 8.190. CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 98 y siguientes del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, a fin de ratificar en nombre de mis representados, la Solicitud de Restitución de la Posesión del Inmueble y el Desalojo de la Ciudadana: YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, en su carácter de Arrendataria, hecha por ante la Dirección Ministerial para el Poder Popular de la Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, en fecha: primero (1°) de Agosto de Dos Mil Once (2.011).- CAPITULO V.- DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.- Estimo la presente acción en la suma de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000.00) o el equivalente a la cantidad de CATORCE MIL DIECIOCHO, CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.), de acuerdo con lo establecido en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”. b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, en los términos siguientes: “…Es cierto que fui demanda por ante la superintendencia del ministerio de vivienda (SUNAVI) para la entrega del inmueble arrendado como también es cierto que soy inquilina de un inmueble propiedad de los ciudadanos ciudadanos FREDY ASAF Y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON .y firme un acuerdo para entregar el inmueble en un plazo de-un año desde el 1er de marzo del 2012 hasta el 1er de marzo 2013.- DE LA PARTE CONTROVERSIAL.- En el capitulo V la parte demandante estima la demanda en un monto de un millón quinientos mil bolívares fuertes (1.500.000, bs.f....) ósea catorce mil dieciocho con sesenta y nueve unidades tributaria.(14.018.69u.t).- Artículo 36: del código de procedimiento civil venezolano… Art 38: segunda aparte código de procedimiento civil "el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción a contestar la demanda”.Como podemos apreciar el actor demandante demando por una cantidad exagerada pues el canon de arrendamiento son la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes .(140 bs.f) mensuales según el artículo anterior, la demanda Debió estimarse a la acumulación del valor de un año de cánones de alquiler ósea a la cantidad de un mil seiscientos ochenta bolívares (1680bs.f ) y no a un millón quinientos mil bolívares (bs.f 1.500.000....).- Por todo lo antes expuesto rechazo dicha demanda intentada en mi contra pues el monto de la demanda supera diez veces el monto lo que es permitido según la ley .esperando que esta constitución sea determinada, sentenciada y transmitida conforme al derecho…”. c) Sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee: “…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE Y DESALOJO, interpusieran los ciudadanos FREDY ASAF y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON, mediante sus apoderados judiciales PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDIS DORTA y ERIKA GERONICSI JIMENEZ GUEVARA… contra la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ… asistida de abogado…”.- d) Diligencia de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, en la cual apela de la sentencia anterior.- e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 16 de julio de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de julio de 2014.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE Y DESALOJO, interpusieran los ciudadanos FREDY ASAF y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON, contra la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ.- En la audiencia celebrada en esta Alzada con motivo de la apelación formulada por la accionada de autos, ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, señala que el Tribunal “a-quo” no resolvió su alegato de impugnación de la cuantía en que fue estimada la demanda, siendo que de la revisión de las actas contentivas del fallo dictado por el Tribunal “a-quo” se evidencia que como punto previo la Juez “a-quo” señala con relación a la impugnación de la estimación de la demanda: “…CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) multiplicado por doce meses totaliza la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1680,00), que equivale a 13.22 UT, monto este que debió establecerse como estimación de la demanda... En consecuencia, quien decide considera como monto de estimación de la pretensión el antes indicado Y ASI SE DECIDE…”.- Lo que hace forzoso concluir, que habiendo el Tribunal “a-quo” establecido el monto correcto de la estimación de la presente causa, el alegato formulado por el abogado recurrente del vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento sobre todo lo alegado, específicamente con relación a la cuantía, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.- Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo al observarse que corren a los autos documento de propiedad del inmueble ubicado en el Complejo Residencial AUGUSTO MALAVE VILLALBA, en la Población de Guacara, del Estado Carabobo, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, el 30 de marzo de 1999, inserto bajo el Nro. 33, Protocolo 1ero, Tomo 12, Folios 1 al 3, el cual siendo un documento público y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; original de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos ANA EDUVIGIS JORGE RINCON y YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Copias certificadas, actas de nacimiento y de matrimonio las cuales cumplen con las formalidades legales correspondientes, son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documentos públicos; Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se observa que, del Acta Nro. 1 de fecha 01 de marzo de 2012, emanada de la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección de Inquilinato del Estado Carabobo, se evidencia que las partes en sede administrativa llegaron a un acuerdo, donde la arrendadora le concedió un (1) año a la arrendataria para que entregará el inmueble objeto de la presente demanda, dicho lapso comenzó a correr desde el 01 de marzo de 2012, al 01 de marzo de 2013, y en dicha acta la arrendataria aceptó desocupar el inmueble en dicho tiempo, e igualmente se comprometió en pagar los cánones de arrendamiento, se evidencia del Acta Nro. 01, de fecha 01 de marzo de 2012, que el Funcionario en sede Administrativa homologó el acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, igualmente se evidencia de dicha Acta Nro. 1 que las partes estuvieron debidamente asistidos de abogados. Constituyendo un hecho no controvertido el acuerdo suscrito por las partes intervinientes ante el Funcionario del Ministerio del Poder Popular par Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, mediante Acta Nro 1, de fecha 01 de marzo de 2012, cumplida con la homologación en sede por dicho Funcionario, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así mismo se desprende de dicha documental que en ese acto en sede administrativa las partes estuvieron debidamente asistidas de abogados y la norma antes indicada establece que cumplido lo acordado en sede administrativa solo procederá el desalojo por orden judicial; siendo que en la presente causa la parte actora demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con fundamento en el Ordinal 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; de una revisión de las actas procesales, se observa que dentro de la narración de los hechos, la parte actora, expone entre los motivos por los cuales pide la restitución del inmueble, la necesidad que tiene un familiar para ocuparlo, aportando a los autos los datos filiatorios del familiar que tiene la necesidad de ocupar el inmueble; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir que la pretensión de DESALOJO, incoada por los ciudadanos FREDY ASAF y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON, contra la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, debe prosperar. En consecuencia, el arrendatario debe entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento residencial, distinguido con el N° 1 (4-1), ubicado en la Planta N° 4, Modulo O, entrada N° 8, que forma parte del Conjunto N° Siete, del Complejo Residencial “AUGUSTO MALAVE VILLALBA”, ubicado en la Población de Guacara, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, libre de personas y cosas; Y ASI SE DECIDE.- En observancia de la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2014, por la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos FREDY ASAF y ANA EDUVIGIS JORGE RINCON, contra la ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, ciudadana YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ, ENTREGAR a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento residencial, distinguido con el N° 1 (4-1), ubicado en la Planta N° 4, Modulo O, entrada N° 8, que forma parte del Conjunto N° Siete, del Complejo Residencial “AUGUSTO MALAVE VILLALBA”, ubicado en la Población de Guacara, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, libre de personas y cosas.- Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Se libró Oficio No. 294/14.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Accionada,
YARIA TRINIDAD SANTINI ORTIZ
El Abogado Asistente de la Accionada,
Abog. EDGAR ANTONIO OVIOL
El Apoderado Judicial de Los Demandantes,
Abog. PEDRO PEÑALOZA DUARTE
La co-demandante,
ANA EDUVIGIS JORGE RINCON,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|