Hoy, a los trece (13) días del mes agosto del año dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de DESALOJO, incoada por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCHINO, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO CUICAS, en el expediente signado con el N° 11.983, y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.246, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; no así la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la abogada asistente.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la recurrente, abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada actora, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “entiende esta representación que el Tribunal “a-quo” fundamentó la inadmisibilidad declarada en la falta de representación que tenia la ciudadana ROSA CRISTINA BOCCHINO RODRIGUEZ, siendo que verdaderamente la demandante de autos es la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCHINO, la cual en la presente causa me otorgó poder apud acta, a efectos explicativos consigno en esta acto, constante de tres (3) folios útiles, escrito contentivo de alegatos y los criterios jurisprudenciales que deben ser tomados en consideración para la solución del presente recurso”.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCHINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.253.933, de este domicilio.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.246, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- RAFAEL ALBERTO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.844.847, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.- WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y SANDRA VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.516 y 146.574, respectivamente, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 11.983.- La abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCHINO, el día 26 de mayo de 2014, demandó por Desalojo, al ciudadano RAFAEL ALBERTO CUICAS, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 28 de mayo de 2014, y se admitió el día 30 de mayo de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, los fines de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para la realización de la Audiencia de Mediación en el presente juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Practicada como fue la citación del accionado de autos, en fecha 09 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; y declarado abierto el acto, el Juez insta a las partes en el presente proceso a la conciliación, a los fines de que pongan fin a la controversia. Seguidamente, el apoderado judicial del accionado solicitó al Tribunal una prórroga de la audiencia; lo cual fue acordado por el referido Juzgado, fijando una audiencia para el sexto (6º) día continuo siguiente.- Asimismo, en fecha 15 de julio de 2014, tuvo lugar la continuación de la precitada audiencia complementaria de conciliación en la presente causa, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; y declarado abierto el acto, el Juez le concedió el derecho de palabra a las partes, y oídas como fueron las mismas, el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 17 de junio de 2014, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de julio de 2014 y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Correspondiéndole a este Sentenciador, el estudio de las actas procesales para determinar si lo hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho. Tomando en consideración las disposiciones adjetivas y sustantivas aplicables al caso sub judice. Siendo que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.- A tales efectos, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, según el cual: “…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”. Por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres; siguiendo el criterio doctrinario sustentado por Jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, de que: …“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad…”, pasa a esta Alzada a analizar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se observa: Constituye una de las formalidades esenciales, para la conformación de la litis, la capacidad de postulación (ius postulando). Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, vale señalar, para que cualquiera de las partes para acudir al proceso, deban estar asistidas por un profesional del derecho. La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual señala: “…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”.- Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 4: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”. En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció: “…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.- A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente: “De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.- En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.- En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: ‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”.- En el caso sub examine, si bien la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCCHINO, confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana ROSA CRISTINA BOCCHINO RODRIGUEZ, en la cual le confiere entre otras facultades, las de intentar y contestar toda clase de demandas y acciones la referida ciudadana no ostenta la condición de abogado; lo cual vicia dicho instrumento de nulidad con relación a las facultades que le fueron otorgadas para cuyo ejercicio se requiere capacidad de postulación; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, es de observarse que, la ciudadana ROSA CRISTINA BOCCHINO RODRIGUEZ, quien no es abogado, en su carácter de apoderada de su hija, ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCCHINO, confirió poder especial a la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014; y a su vez, la referida abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCCHINO, interpuso la presente acción de desalojo contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO CUICAS, sin que se observara que la referida ciudadana ROSA CRISTINA BOCCHINO RODRIGUEZ, invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual es forzoso concluir que, al la ciudadana ROSA CRISTINA BOCCHINO RODRIGUEZ, no tener capacidad de postulación no puede sustituir en un abogado ni aún hacerse asistir de abogado para actuar en juicio; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que la ciudadana ROSA CRISTINA BOCCHINO RODRIGUEZ, no tiene capacidad de postulación; y siendo que, la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de DESALOJO, incoada por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCHINO, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO CUICAS, ES INADMISIBLE, con fundamento en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados que disponen, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Dejando a salvo el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle a la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCHINO, con relación al contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano RAFAEL ALBERTO CUICAS, con relación al inmueble ubicado en el Parque Residencial La Esmeralda, Manzana A-2, Parcela No. 30, Sector 1, del Municipio San Diego, Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2014, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 17 de junio de 2014, por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada de la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCHINO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CRISTINA PAPADATOS BOCHINO, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO CUICAS.- Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Se libró Oficio No. 295/14.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La apoderada de la Accionante,

Abog. NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO