REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN LUCIA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.248.676, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAMON LUCENA, MARIA LUCENA, JOSE G. LUCENA, ANGEL LUCENA, JOSE D. LUCENA y FRANCISCO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.321.431, V-5.463.004, V-4.374.577, V-4.725.295, V-5.261.776 y V-7.388.390, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BLANCA DE MORENO y ADELA MARIA CIPRIANI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.190 y 78.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN SANCHEZ DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.450.873, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA LORENTINA DE ATANGUIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.521, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 11.968.-

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana CARMEN LUCIA LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAMON LUCENA, MARIA LUCENA, JOSE G. LUCENA, ANGEL LUCENA, JOSE D. LUCENA y FRANCISCO LUCENA, contra la ciudadana CARMEN SANCHEZ DE FERNANDEZ, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2014, dictó sentencia, en la cual declaró homologado el convenimiento suscrito por las partes.
Contra dicha decisión apeló la abogada CARMEN SANCHEZ DE FERNANDEZ, asistida por la abogada MARIA DE ATANGUIA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de junio de 2014, razón por la cual las referidas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2014, bajo el No. 11.968, y el curso de Ley.
Consta asimismo que, en fecha 21 de julio de 2014, esta Alzada a solicitud de parte acordó la fijación de un acto conciliatorio el cual previa notificación de las partes tuvo lugar el día 13 de agosto de 2014, siendo que, en dicho acto las partes conciliaron a los fines de dar término al presente juicio, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 13 de agosto de 2014, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas BLANCA ROSA QUERALES DE MORENO y ADELA MARIA CIPRIANI SEQUERA, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN LUCIA LUCENA, así como también la ciudadana CARMEN SANCHEZ DE FERNANDEZ, asistida por la abogada MARIA LORENTINA DE ATANGUIA F., a los fines de que tuviese lugar el acto conciliatorio acordado por esta Alzada en la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de cuya acta se evidencia:
“…se le da el derecho de palabra a la abogada BLANCA ROSA QUERALES DE MORENO, en su carácter de apoderada actora, quien manifestó: “A los fines de dar término al presente juicio, propongo a la demandada extender el plazo fijado por el Tribunal “a-quo” para la entrega del inmueble hasta el día 31 de enero de 2015, fecha en la cual deberá entregarlo libre de personas y cosas”.- En este estado, la apoderada la ciudadana CARMEN SANCHEZ DE FERNANDEZ, asistida por la abogada MARIA LORENTINA DE ATANGUIA F., manifestó: “que acepta el plazo que se le concede para hacer la entrega del inmueble, vale señalar, el 31 de enero de 2015, manifestando a su vez, el alto grado de dificultad que ha tenido para obtener un sitio a donde mudarse…”
SEGUNDA.-
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento, la transacción y la conciliación prevista en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La conciliación produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, tal como prevé el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la conciliación como una solución de conveniencia para las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente, siendo que los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecenj la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, tanto la parte demandante, ciudadana CARMEN LUCIA LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAMON LUCENA, MARIA LUCENA, JOSE G. LUCENA, ANGEL LUCENA, JOSE D. LUCENA y FRANCISCO LUCENA; así como la ciudadana CARMEN SANCHEZ DE FERNANDEZ, asistidas de abogado; quienes actuando en sus propios nombres, teniendo capacidad para convenir, desistir y transigir; conciliaron en la presente causa, teniéndose por cumplidos los requisitos subjetivos de procedencia para la conciliación, establecidos en las normas anteriormente transcritas; Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, siendo que las partes conciliaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente conciliación no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente conciliación; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la conciliación celebrada por las partes, en el acto conciliatorio celebrado en esta Alzada el día 13 de agosto de 2014, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA CONCILIACIÓN efectuada entre la ciudadana CARMEN LUCIA LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAMON LUCENA, MARIA LUCENA, JOSE G. LUCENA, ANGEL LUCENA, JOSE D. LUCENA y FRANCISCO LUCENA, por una parte, y por la otra, la ciudadana CARMEN SANCHEZ DE FERNANDEZ, en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR CONCILIACION, celebrada entre la ciudadana CARMEN LUCIA LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAMON LUCENA, MARIA LUCENA, JOSE G. LUCENA, ANGEL LUCENA, JOSE D. LUCENA y FRANCISCO LUCENA, por una parte, y por la otra, la ciudadana CARMEN SANCHEZ DE FERNANDEZ, en los términos contenidos en la misma.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha, se libró Oficios No. 298/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO