REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BALASITA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.604.544, 7.500.336, 3.459.324, 7.906.216, 4.972.964, 3.573.461, y 7.501.996, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJOAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.686, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 14, Tomo 165-A, en fecha 02 de agosto de 1985, en la persona del ciudadano MANUEL HENRIQUES MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.358, en su condición de Presidente de la Junta Administradora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JESUS RAMON MEDINA, JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO y JESSICA RANDAZZO GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.183, 122.085 y 122.173, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 11.943

El abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BALASITA AGUILAR, en fecha 15 de octubre de 2013, demandó por interdicto de amparo, a la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 22 de octubre de 2013, le dio entrada y admitiéndose el 04 de noviembre de 2013, ordenando la citación de la parte demandada, y una vez que conste en autos, la causa quedará abierta a pruebas por diez días de despacho, procedimiento éste que se seguirá en cuanto a las pruebas , conclusiones y sentencia; decretando el amparo a la posesión a favor del querellante, ordenándole a los querellados, el cese de los actos perturbatorios en el inmueble objeto de la presente acción, ordenándoseles que se abstuvieran de ejercer directamente o a través de interpuestas de personas, todo acto de perturbación a la posesión sobre dicho inmueble. Ese mismo día el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderado actor, diligenció manifestando haber recibido despacho dirigido al Juez de Ejecución respectivo a los fines de que se sirva a darle cumplimiento en los términos establecidos en el.
El 25 de noviembre de 2013, el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada e indicó la dirección donde debe practicarse la misma. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
El 30 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
El 03 de febrero de 2014, el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS, en su carácter de autos, diligenció solicitando la practica de la citación de la parte demandada, mediante correo certificado con acuse de recibo, en la sede principal de la parte demandada, ubicada en Cagua Estado Aragua, comisionándose suficientemente al Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo consignó los fotostatos para la compulsa.
El 13 de febrero de 2014, el Secretario del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia consignó aviso de recibo de citación a los fines de que se proceda a la citación por correo de la parte demanda.
El 19 de marzo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales procedente del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA.
El 25 de marzo de 2014, el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, apoderado actor, presentó escrito de pruebas.
El 31 de marzo de 2014, compareció el abogado JESUS RAMON MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, se dio por citado, solicitó la reposición de la causa.
El 07 de abril de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declara que no hay elementos suficientes para determinar la nulidad planteada, al acudir el apoderado judicial de la parte demandada y presentar diligencia avaló la citación efectuada por lo que una consecuente reposición de la causa, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, al igual que la estabilidad del juicio. Ese mismo día, el Tribunal “a-quo” dictó otro auto en el cual prorrogó por un lapso de cinco días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes tengan a bien promover. En esa misma fecha admitió y reglamento las pruebas promovidas por la parte actora.
El 10 de abril de 2014 el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
El 23 de abril de 2014, el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de conclusiones. Ese mismo día el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos y cita de tercería.
El 24 de abril de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apelaron el 13 y 14 de mayo de 2014, el abogado JESUS MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto mediante auto dictado el 21 de mayo de 2014; por lo que el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio de 2014, bajo el No. 11.943, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Mis referidos mandantes son hijos y por lo tanto legítimos herederos de la ciudadana GENARA AGULAR HERNANDEZ… como se evidencia de la planilla complementaria, forma 32 identificada con el Nro. 0102302 de fecha 20 de Septiembre de 2005 cursante al expediente Nro. 001198, anexo 1, Nro. 0022258 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente Nro. 0040329 expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 20 septiembre de 2005,que acompaño marcado “B” según la cual constan los derechos sucesorales de dicha ciudadana sobre un cincuenta por ciento (50%) lote de tierra denominado Hacienda MONTEMAYOR ubicada en Jurisdicción de la antigua Parroquia San Diego -hoy Municipio San Diego -alinderado por el Naciente con el Río Cúpira, Poniente: con las cumbres de las Serranías Altas que miran al pueblo de Naguanagua, Norte: Con tierras del señor Fausto Olayzola que llaman Monteserino y Sur con posesión de tierras que pertenecieron al ciudadano Ramón Ibarrolaburo, la cual adquirió el Bisabuelo de la referida ciudadana el 11 de Junio de 1838 bajo el Nro. 44 folio 1 al 2 libro único por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo y que acompaño marcada “C” PARA Que SURTA SUS EFECTOS DE LEY y que hasta ahora han venido ocupando parcialmente toda vez que los despojos se han venido haciendo una constante en dicho municipio con la venia de las autoridades municipales de San Diego para beneficio de unos pocos.
Así las cosas ciudadano Juez es el caso que el día 11 de Septiembre pasado sorprendimos varias personas que dijeron ser empleados del AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A , instalando una cerca con más de ciento cincuenta ( 150 ) estantes de madera (listones) y malla soldada de construcción entre el poste de la luz eléctrica Nro. 2GAKC18 y el poste Nro. 2GAKQ43 paralelos a la Avenida Don Julio Centeno como se evidencia de las gráficas que acompaño del1/3 al 3/3 impidiendo así a los propietarios el libre acceso a su terreno antes descrito.-
Muchas han sido las llamadas que hemos hecho al ciudadano JESUS MEDINA Abogado de dicha empresa pero el mismo nos ha dicho que esa cerca va y que ellos son propietarios de la parcela de terreno objeto de dicha perturbación.-
PETITUM
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez es que acudo ante su competente autoridad con el fin de intentar formal QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL con fundamento en los artículos 995 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 781 y 782 ejusdem, en contra de la sociedad mercantil de AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A… por perturbación en nuestra posesión ultra anual. Las referidas disposiciones legales que fundamentan nuestra pretensión son las que a continuación se enuncian: Articulo 995 del Código Civil: LA POSESION DE LOS BIENES DEL DE CUJUS PASAN DE DERECHO A LA PERSONA DEL HEREDERO SIN NECESIDAD DE TOMA DE LA POSESION MATERIAL. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que les competan. ARTÍCULO 781 ejusdem: La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal, y ARTÍCULO 782 ejudem: “Quien encontrándose por más de un año en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se e mantenga en dicha posesión” Así mismo el ARTÍCULO 700 del Código de Procedimiento Civil establece que si el interesado demostrare ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o las pruebas promovidas DECRETARA EL AMPARO A LA POSESION del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”
En virtud que tanto el documento de propiedad debidamente registrado, así como la Declaración Sucesoral protocolizada ante el Registro Subalterno de Nirgua, Estado Yaracuy, constituyen la prueba ad-colorandam de la posesión señalada y el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica de Valencia permite al Tribunal informarse de la ocurrencia de la perturbación, las fotos que abundan en imágenes de la cerca aún inconclusa, así como la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Junio de 2011 (Folios 15 y 16) proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO, que dictaminó la construcción clandestina por parte de una empresa en terrenos propiedad de la sucesión de Pío Hernández en otro juicio interdíctal, dan la certeza de dichos títulos de propiedad y de la posesión ultra anual que ejercen nuestros mandantes y la perturbación a la posesión indicada, es por lo que pido al Tribunal se sirva dictar el correspondiente DECRETO DE AMPARO INTERDICTAL, a fines que se proteja y se mantenga a mis mandantes en dicha posesión pacífica, ininterrumpida, con animus dominus del terreno que les pertenece con fundamento a dichas probanzas y a las citadas normas legales practicando todas las medidas que aseguren el decreto de amparo ineterdictal que se servirá dictar este despacho en especial la remoción de los estantes de madera y la malla de alambre antes citada, instalada en la porción de terreno que tiene más de cuarenta hectáreas (40 Has) ubicada en el Sector Montemayor de la Hacienda Montemayor en la Avenida Don Julio Centeno entre los postes de luz eléctrica Nro. 2GAKC18 y 2GAKQ43 entre Farmatodo y Las Esmeraldas, sentido Norte-Sur, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Así pido sea declarado…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de noviembre de 2013, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de demanda presentado por el abogado DOMINGO ALBERTO VLARCANO ROJAS… actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE GUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR Y BALASITA AGUILAR... Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma, no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley. De conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar citar a la parte querellada sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., en la persona del ciudadano MANUEL HENRIQUES MONIZ… en su carácter de Presidente de la junta administradora de la empresa, y practicada éstas y que conste en autos, la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días de despacho, siguiéndose posteriormente éste procedimiento, en cuanto a las pruebas, conclusiones y sentencia por el mencionado articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. Tal como quedo establecido en la Sentencia N° 327, dictada por la Sala Constitucional de Fecha 07 de marzo de 2008, Expediente N° 070543, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan. Asimismo por cuanto las pruebas aportadas por la querellante, concretamente los documentos que acompañan la demandada y los testigos evacuados, se ha demostrado la ocurrencia de la posesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el Amparo a la Posesión del Querellante, y en aras de asegurar dicho decreto, el Tribunal comisionado deberá notificar al querellado el Decreto de Amparo a la Posesión, y que consiste en ORDENAR a la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., se abstenga de seguir realizando actividades, que perturben la posesión de los ciudadanos JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUI LAR, IRENE AGUILAR AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR Y BALASITA AGUILAR… en la remoción de los estantes de madera y la malla de alambre, ubicada en el sector Montemayor de la hacienda Montemayor en la Avenida Don Julio Centeno entre los postes de luz eléctrica Nro. 2GAKC18 y 2GAKQ43, entre Farmatodo y la Esmeralda, sentido Norte-Sur, del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Se hace del conocimiento de las partes, que en el supuesto caso que la parte querellada oponga alguna de las cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deberá observar en cuanto sea aplicable lo que al respecto establecen los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos comprendidos entre 350 al 355 Ejusdem y se ordena abrir el cuaderno de medidas. ASI SE DECIDE
Expídase compulsas y copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique las citaciones, con relación a la Medida Preventiva solicitada, el Tribunal resolverá por auto separado en Cuadernos de Medidas que se ordena abrir al efecto…”
c) Escrito de alegatos presentado por el abogado JESUS MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Niego, Rechazo y contradigo, en lodos y cada uno de sus términos, los Alegatos contenidos en la Querella de Amparo Interdictal, que encabeza el Presente Procedimiento, sustanciado por efecto de la Acción temeraria e infundada que, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A, incoara el ciudadano Abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en nombre y Representación de las Ciudadanas y los Ciudadanos JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR. CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BALASITA AGUILAR; de quienes dice: “Son Hijos de la Difunta GENARA AGUILAR HERNANDEZ (C.I.V: 2.715.047)”; referida, falsamente, como adquirente de su Bisabuelo (no identificado en el Libelo) de la Hacienda Montemayor.
Es falso, de toda falsedad, que la Difunta GENARA AGUILAR HERNANDEZ haya adquirido, de su no identificado Bisabuelo, la Hacienda Montemayor descrita en Documento de fecha 11 de Junio de 1.838, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Folios 1 al 2, del Libro Único. En particular Niego, Rechazo y contradigo que las y los Querellantes de autos tengan o hayan tenido Posesión alguna sobre el Inmueble referido como “Hacienda Montemayor”. Como igualmente Niego, Rechazo y contradigo que AUTOMERCADO SAN DIEGO CA haya perturbado tal Posesión. Es falso que las personas (indeterminadas), que refiere la Parte Querellante como “Sorprendidas Instalando” la cerca objeto del presente procedimiento en la Avenida Don Julio Centeno, sean Dependientes de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO CA; como también es falso que esta Empresa haya contratado a tales personas, especialmente para tal cometido. Igualmente Rechazo el alegato de la Parte Querellante, según el cual refieren, que esta representación de la querellada les haya dicho que “AUTOMERCADO SAN DIEGO CA sea Propietario del Terreno”, objeto del presente Procedimiento”.
PRIMERO; FALTA DE CUALIDAD DE LOS QUERELLANTES POR FALSA POSESION. Es falso, de toda falsedad, que los Querellantes de Autos se encuentren, o se hayan encontrado alguna vez, en la alegada “'posesión legítima” del inmueble constituido por la Hacienda Montemayor, en particular del sector cercado, constitutivo del lindero que describen abarcado entre los “Postes de Luz eléctrica N° 2GAKC18 Y N° 2GAKQ43, paralelos a la Avenida Julio Centeno”. Los Querellantes de autos no acreditan, ni con su Querella ni en la fase probatoria de este procedimiento, ningún medio que demuestre la alegada posesión legítima del inmueble descrito; se fundamentan en una falsa Posesión derivada de titulo registrado el año 1.838, lo que dista 175 años a la fecha de la Querella y que envuelve 8 generaciones en línea recta (en proporción de 22 años por Generación); en tal razón es falso el alegato según el cual sostienen que en forma directa se encuentren o se hayan encontrado “por más de un año en la posesión legítima del inmueble objeto de este Procedimiento y en consecuencia es falso que exista Posesión Legitima que les pueda ser perturbada. Igualmente es falso que del Anexo B, que acompaña el abogado Actor a su Querella y contentivo “de Planilla complementaria “forma 32 identificada con el N° 0102302 de fecha 20 de Septiembre de 2005 cursante al expediente SENIAT Nro.'OOl 198 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nro. 0040329”, se evidencie que los actores sean hijos y legítimos Herederos de GENARA AGUILAR HERNANDEZ (C.I.V: 2.715.047); como también es falso que de tal anexo “consten Derechos Sucesorales de dicha ciudadana sobre un cincuenta por ciento (50%) del lote de tierra denominado Hacienda MONTEMAYOR...”. En Autos NO EXISTE DECLARACION SUCESORAL DE GENARA AGUILAR HERNANDEZ que transfiera a los Actores de autos la Propiedad en cuestión, como falsamente alega el abogado Actor.
El Instrumento, con el cual pretende el apoderado actor fundamentar la falsamente alegada Posesión (Anexo B: folios 5 al 19), no acredita Sucesión Hereditaria de GENARA AGUILAR HERNANDEZ (C.I.V: 2.715.047) a los Actores de Autos; solo constituye una Autoliquidación de parte interesada
destinada a utilizar a los órganos de Justicia para perturbar derechos de terceros, verdaderamente constituidos conforme a la Ley. De él se aprecia que Domingo Marcano Solicita al SARJEN, en fecha 28 de Octubre de 2013 (f.5), Copia Certificada que le es librada en fecha 29 de Octubre del mismo mes y año por la Oficina de Registro Público de Nirgua, Estado Yaracuy ff. 29); pero no constituye la referida “Declaración de CENARA AGUILAR HERNANDEZ. Solo es Planilla complementaria, generada por MONTOYA AGUILAR MANUEL SALVADOR (C.I: V-4.964.296), sobre Declaración Sucesoral de FELICITA HERNANDEZ DE AGUILAR… fechada 16 de Marzo de 1992, en razón de su fallecimiento acaecido en fecha 02 de Diciembre de 1978, según declara ante el SENIAT-BARQUISIMETO, Estado LARA el ciudadano NORBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO (CI: V-8.845.620). Apoderado de MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR. en fecha 15 de Septiembre de 2005; al propio tiento que refiere que FELICITA HERNANDEZ DE AGUILAR, fue madre de CAMILA y GENARA AGUILAR HERNANDEZ y que estas fallecieron ab-intestato en fecha 02 de Enero de 2.000 y 20 de Marzo de 1.997, respectivamente (f. 10 a 11).
Se infiere del Escrito del ciudadano NORBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, que para la fecha de la alegada Declaración Complementaría (15-9-2005), GENARA AGUILAR HERNANDEZ tenía Ocho (8) años, Cinco (5) meses y Veinticinco (25) días de fallecida; y su supuesta hermana, CAMILA AGUILAR HERNANDEZ, tendría de fallecida (5) años, (8) meses y (13) días: en consecuencia para las fecha de muerte de las supuestas Hijas de FELICITA HERNANDEZ DE AGUILAR no existía en sus Patrimonios derecho alguno sobre la Hacienda Montemayor; como tampoco existía derecho de Propiedad ni de Posesiona sobre la Hacienda Montemayor en el Patrimonio de FELICITA HERNANDEZ DE AGUILAR, quien durante toda su Vida no tuvo conocimiento de que su alegado padre le hubiese heredado un bien de las magnitudes de la hacienda Monte Mayor y tampoco sus Hijas tuvieron tal Conocimiento. No pueden los actores asumir tales Hecho, sin acreditar en autos la Declaración Sucesoral del Referido Pió Hernández, con su debida Acta de Defunción y los correspondientes Instrumentos filiatorios; pero subrogándose infundadamente la condición de bisnietos de éste y transcurridos como fueron Veintiséis (26) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días de la muerte de FELICITA HERNANDEZ DE AGUILAR resuelven hacerse Propietarios de la Hacienda Monte Mayor, invocando derechos Sucesorales que no tienen, sobre la base se la Declaración Complementaria aducida, que en este acto formalmente se impugna por carecer de Valor Probatorio para acreditar la Posesión, que falsamente atribuye el Abogado actor a sus mandantes; así formalmente solicito sea declarado por este Tribunal. En consecuencia no es cierto que GENARA AGUILAR HERNANDEZ sea acreedora de Derechos Sucesorales sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de tierra denominado Hacienda MONTEMAYOR; como tampoco es cierto que haya adquirido por Herencia de su Bisabuelo bien alguno.
Es falso que haya sido el Bisabuelo de GENARA AGUILAR HERNANDEZ quien haya adquirido el lote de tierra denominado Hacienda MONTEMAYOR el 11 de Junio de 1.838, bajo el Nro. 44 folio 1 al 2 libro único; como tampoco lo adquirió en ninguna otra fecha mediante Documento alguno; también es falso el alegato de “posesión legítima del inmueble”, que se atribuyen, para forzar la aplicación del Articulo 782 Código Civil; en consecuencia los querellantes carecen de la Cualidad Procesal que se atribuyen en la Querella Interdictal y solo Pretenden Valerse del presente Procedimiento, para tomarlo en mera declaración de una Propiedad que no les pertenece; en tal razón No es admisible la Querella interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO CA, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; así formalmente solicito sea declarado por este Tribunal, En este acto y de conformidad Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad de los Querellantes para intentar o sostener el presente juicio.
SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA QLERELLADA POR SER FALSA LA PERTURBACION QUE SE LE ATRIBUYE. También AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A haya perturbado a los querellantes en el ejercicio de la supra establecida falsa "Posesión Legitima". Pretende el Abogado Actor fundamentar tal alegato con un legajo Fotográfico y una supuesta referencia, que según dice, le hizo una indeterminada persona a quien le atribuye la condición de trabajador de mí mandante. Lo cierto es que ninguno de tales fundamentos Probatorios arroja elemento de Convicción que permita a este Tribunal concluir que mí mandante haya levantado la cerca que se ordenara derrumbar, por solicitud de la Querella, como tampoco arroja elemento de Convicción ningún otro medio probatorio que curse en autos. La Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A no levantó la Cerca, tampoco ordenó que alguien la levantara; ello no ocurrió en razón de que no es Poseedora, ni propietaria del Terreno objeto del Presente Procedimiento, que se encontraba cercado y sobre el Cual recayó la medida ejecutada según cuaderno separado. En tal razón, y con fundamento en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en este acto hago valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el presente juicio; así formalmente solicito sea declarado por este Tribunal.
Refiere el Abogado Actor que los Propietarios han sido perturbados en la Posesión legítima del Terreno objeto del presente juicio, atribuyendo infundadamente tal propiedad a los querellantes. Lo Cierto es que la perturbación debidamente acreditada en autos recayó sobre terceros a este proceso, que son los Verdaderos Propietarios y los verdaderos Poseedores Legítimos, a tenor del Artículo 780 del Código Civil; como igualmente lo cierto es que el verdadero perturbador es la Parte Querellante, quien causó Daños y Perjuicios al Verdadero Propietario, con su Querella Interdictal de Amparo, con absoluta falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Cursa en Autos Original de Instrumento Público (folios 101 al 103) que acredita la Propiedad y la Posesión Legítima del Inmueble (constituido por el Sector de la Hacienda Monte Mayor donde estuvo levantada la Cerca en cuestión) a los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSÉ CARLOS HENRIQUES MONIZ, JOSÉ HENRIQUES MONIZ y JOAO MENESES DE GOUVIA; Instrumento que el Abogado Actor impugnó, como si se tratara de una copia fotostática (CC Art. 29), cuando lo cierto es que constituye Documento Original, revestido de todo el Mérito Probatorio para establecer la Propiedad del Bien Inmueble, sobre el cual versa; en consecuencia el medio o Recurso Jurídico para atacarlo es “La tacha de falsedad” (CC: Art. 438) y este no fue activado por Abogado Querellante, por tener pleno conocimiento de que seria infructuoso; en tal razón formalmente Solicito se Deseche esa impugnación del Documento, que acredita al Verdadero Instrumento de Propiedad.
Es cierto que los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSE CARLOS HENRIQUES MONIZ, JOSE HENRIQUES MONIZ, son los Socios, Propietarios de las Acciones de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A, según se aprecia en su Registro Mercantil (folios 63 al 79); e igualmente es cierto que el ciudadano JOAO MENESES DE GOUVIA fue socio fundador, pero en la actualidad no es socio. Pero obvia el Abogado Actor que la Sociedad Mercantil tiene Personalidad Jurídica propia, distinta a las de sus Socios, por lo tanto tienen distintos Patrimonios (Código Civil: Art. 19 y Código de Comercio: Art. 201) y la Propiedad y la Posesión del inmueble objeto del Presente Procedimiento no Pertenece al Patrimonio de esta Sociedad Mercantil, pertenece al Patrimonio de los cuatro referidos ciudadanos, evidentemente Terceros Interesados en el presente Juicio…”
“…CAPITULO IV
PETITORIO
Con todos los Fundamentos de Hecho y de Derecho ut-supra establecidos formalmente solicito de este Tribunal:
PRIMERO: Se cite, en calidad de Terceros Interesados, a los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ. CINº V-6.282.358: JOSE CARLOS HENRIQUES MONIZ, CINº V-11.978 097; JOSÉ HENRIQUES MONIZ, CINº E-1.045.677; y JOAO MENESES DE GOUVIA, CINº V-6.267.354; verdaderos Propietarios y verdaderos Legítimos Poseedores del Bien Inmueble Objeto del presente Procedimiento, a los efectos de que ejerzan su Derecho a la Defensa y a ser Resarcidos en los Daños y Perjuicios Causados, con Motivo de la Querella que encabeza el presente Procedimiento.
SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la Querella interpuesta por las ciudadanas y los ciudadanos JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BALASITA AGUILAR, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A.
TERCERO: Condene, a los querellantes de Autos, al Pago de las Costes y Costos Procesales; igualmente pido a este Tribunal que la ejecución de tales Costas y Costos recaiga también sobre el Patrimonio del ciudadano Abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en razón de la peculiaridad del Poder con el cual actúa, que lo "faculta para pagar cuanto hiciere falta sin esperar reembolso de los mismos" y lo exime de "rendir cuenta alguna de sus actos"…”
d) Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la tercería interpuesta por la parte querellada. SEGUNDA: INADMISIBLE la QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL intentada por los Ciudadanos JESUCITA AGUILAR SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR Y BALASITA AGUILAR… contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A… en la persona del ciudadano MANUEL HENRIQUES MONIZ... ASI SE DECIDE…”
e) Diligencias de fechas 13 y 14 de mayo de 2014, suscritas por los abogados JESUS MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, y DOMINGO MARCANO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, en las cuales apelan de la sentencia dictada el 24 de abril de 2014, por el Tribunal “a-quo”.
f) Auto dictado el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vistos los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 12 y 14 de mayo del año en curso, el primero por el Abogado JESUS RAMON MEDINA… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., parte demandada en el presente juicio, y el segundo por el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO… actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUCITA AGUILAR SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR, IRENE AGUILAR, ANGEL AGUILAR y BALASITA AGUILAR… parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 24 de abril de 2014, se admiten los mismos en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 718 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, remítase el expediente N° 24.929, contentivo de una pieza principal y uno cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial…”

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia Certificada suscrita por el Registrador Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 29 de octubre de 2013, contentiva del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0040329, planilla de recepción de declaración complementaria, forma 32, identificada con el Nº 0102302 de fecha 20 de septiembre de 2005, Nº 0033369 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones contenido en el Expediente No. 0197/2006, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 14/08/2008.
En el caso sub-judice, la referida copia certificada, constituye una reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; la cual, al no haber sido impugnada por la parte accionada, se le da valor probatorio, teniéndoseles como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº 21.975, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contentivo del juicio INTERDICTO POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos JESUSITA AGUILAR DE SEGURA, SOCORRRO AGUILAR, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR, IRENE AGUILAR, ANGEL AGUILAR y BLASITA AGUILAR, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA).-
En relación a las referidas copias certificadas, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2013.
En relación con este particular, a los efectos de su valoración, este Sentenciador aplica el diuturno criterio jurisprudencial constante al señalar que el Justificativo de testigo, en si mismo, no es un medio probatorio válido, si lo en él contenido no es ratificado mediante la prueba testimonial en juicio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no desprenderse de los autos que las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigos, hayan sido ratificadas en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, se desecha del presente proceso el Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2013; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de planilla complementaria, forma 32, identificada con el Nº 0102302 de fecha 20 de septiembre de 2005, cursante al expediente Nº 0011198, anexo 1 Nº 0033369 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente Nº 0040329, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 20/09/2005
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada de documento de propiedad de las Hacienda Montemayor expedido a favor del ciudadano PIO HERNÁNDEZ, de fecha 11 de junio de 1838, bajo el Nº 44, folios 1 al 2 Libro Único, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo.
Con relación a dicho instrumento, observa esta Alzada que el mismo no fue acompañado en forma individual, sino que se encuentra comprendido dentro de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21.975, contentivo del juicio INTERDICTO POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos JESUSITA AGUILAR DE SEGURA, SOCORRRO AGUILAR, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR, IRENE AGUILAR, ANGEL AGUILAR y BLASITA AGUILAR, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA); por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas, será analizado al momento de la valoración de dicho instrumento, en resguardo a la obligación del jurisdiscente de expresar su mérito probatorio, con independencia de quien o como fue promovida.
3.- Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21.975, contentivo del juicio INTERDICTO POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos JESUSITA AGUILAR DE SEGURA, SOCORRRO AGUILAR, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR, IRENE AGUILAR, ANGEL AGUILAR y BLASITA AGUILAR, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA).
En relación a las referidas copias certificadas, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2013.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido justificativo de testigo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Los testimonios de los siguientes ciudadanos AMADOR COLMENARES, ANTONIO CHIQUIN CHAPARRO, MOISES TALLABO CITERREE y FELIZ CALOS IANNUZZI NAVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.334.855, 6.408.453, 11.150.251 y 13.596.917, respectivamente.
El testigo AMADOR COLMENAREZ, fue evacuado en fecha 09 de abril de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 88 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: .diga el testigo desde cuando conoce la hacienda Monte Mayor y los herederos de PIO -HERNANDEZ? RESPONDIO: tengo por lo menos 30 a 35 años conociéndolos. SEGUNDA -PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación tenía con los herederos de la finca Monte Mayor? RESPONDIO: yo cuando tenía los niños pequeños siempre lo llevaba a montar y ver los animales que tenían en la finca en ese momento. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que distancia hay entre su casa en San Diego y la Finca Monte Mayor? RESPONDIO: cuatro cuadras. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que día vio que algunas personas levantaron una cerca en el terreno de Monte Mayor y como se identificaron los mismos? RESPONDIO: estuve el día 11, me encontraba haciendo unos Trabajos y de ver cuando salí y vi varias personas haciendo huecos, metiendo unos cuartones de madera, después al siguiente día fui hacer unas compras y los vi alineando mayas de esas que utilizan para hacer placas y los pisos y vi como tenían un trompo y vi como le echaban cemento a la madera para gustarla al terreno y ivan amarrando y vi unos 150 cuartones donde ellos iban a ajustar la maya esa, luego vi una maquina retroexcavadora abriendo una zanja y metiendo una tubería no se si de aguas negras subiendo hacia el cerro donde están unos apartamentos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda exactamente el día, mes y año que ocurrieron los hechos? RESPONDIO: fue el 11 de este 2013, el mes si no me recuerdo bien. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo hace cuantos meses que vio la construcción de la cerca? RESPONDIO: hace 6 meses yo empecé a ver. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si de alguna forma se informo quienes eran las personas que levantaron a cerca? RESPONDIO: al momento que yo llegue a observar vi a personas comunes que no tenían ninguna insignia de ninguna empresa solo observe gente trabajando. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si algunas de las personas que allí se encontraban se identifico como trabajador de alguna empresa? RESPONDIO: nadie quiso hablar solo dijeron que ellos cumplían ordenes y no podían dar respuesta. CESARON.” Seguidamente, este testigo fue repreguntado de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo durante que tiempo estuvo observando a construcción o instalación de la maya que dice haber presenciado? RESPONDIO: estuvo una semana pero cerraron dos partes pero dejaron como 50 metros sin cerrar, por esa parte que quedo abierta metieron la retroexcavadora para meter una tubería de aguas negra o algo así para arriba hacia unos apartamentos y luego que metieron los tubos cerraron todo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo por que razón estuvo una semana exclusivamente dedicado a observar la construcción de la maya olvidando las compras que debía hacer? RESPONDIO: yo estoy arreglándole la casa a la hija mía y yo estoy viviendo hay y desde la platabanda se ve todos los movimientos que hacen hay y si usted sale hacia fuera de la bomba se observa que va por toda perimetral a los metros o mas distancia que tiene de la vía. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo el nombre de los herederos de PIO HERNANDEZ que dijo conocer en la pregunta numero uno? RESPONDIO: los conozco tengo referencia del señor JOSE creo que esta en Ninguna de las otras señoras tengo muy poco recuerdo por que tengo muchos años que no se de ellos. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuando conoció a PIO HERNANDEZ y que vinculo lo unía con el señor JOSE que dice haber conocido? Se deja constancia que al abogado MARCANO ROJAS se opone a la pregunta por que el testigo nunca dijo que conoció al ciudadano PIO HERNANDEZ, el abogado JESUS MEDINA antes identificado insiste en la pregunta y se deja constancia que la JUEZ de este Tribunal ordena se responda la pregunta la cual se valorara en la sentencia definitiva RESPONDIO: yo con la primera yo a ese señor no tuve ninguna relación en ese momento no me estoy refiriendo a el y con el señor JOSE muchos años que tenia un roce con el cuando llevaba a los niños pero de tener una relación así con el no. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en que lugar conoció al señor JOSE que dice haber conocido? RESPONDIO: siempre cuando iba a la hacienda porque oían que lo llamaban por su nombre y siempre cuando llevaba a los niños veía que lo llamaban pero nunca tuve relaciona si. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que edad tienen sus hijos hoy que según dice llevo a la hacienda Monte Mayor a montar caballos? RESPONDIO: tengo la mayor de 46 y tengo al segundo que tienen 45 y los demás tienen 34 y 28, se deja constancia que siendo las diez (10:00 a.m) se anuncio el acto de testigo y compareció el ciudadano ANTONIO CHIQUIN, y por cuanto todavía se encuentra el testigo anterior, se pasara a interrogar una vez termine el presente acto, SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por que razón los propietarios de la hacienda Monte Mayor le permitía el uso de los caballos para el paseo de sus hijos? RESPONDIO: bueno eso era como un esparcimiento para esa época y no iba yo nada mas iban mucho niños y eso era un hecho notable que se veía y no estaban haciendo excepciones con las personas para quien se montaba o no o solo iba a ver los animales. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cual es su centro de votación? RESPONDIO: yo las votaciones yo no vote. Me toca en Flor Amarillo. CESARON. Es todo.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al ciudadano AMADOR COLMENAREZ, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que, si bien no incurrió en contradicciones; sin embargo, al haber declarado ante la pregunta QUINTA: ¿diga el testigo si recuerda exactamente el día, mes y año que ocurrieron los hechos?, RESPONDIO: fue el 11 de este 2013, el mes si no me recuerdo bien; SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si de alguna forma se informo quienes eran las personas que levantaron a cerca? RESPONDIO: al momento que yo llegue a observar vi a personas comunes que no tenían ninguna insignia de ninguna empresa solo observe gente trabajando; y OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si algunas de las personas que allí se encontraban se identifico como trabajador de alguna empresa? RESPONDIO: nadie quiso hablar solo dijeron que ellos cumplían ordenes y no podían dar respuesta; no aportando sus dichos elemento de convicción que permita determinar la verdad en el thema decidendum; razón por la cual se les da tan solo valor indiciario a sus deposiciones, para ser adminiculadas con las demás pruebas promovidas en el proceso; dado lo señalado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 32, dictada en fecha 29 de Enero de dos mil tres, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, en el sentido de que: “…la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”; Y ASI SE DECIDE.
El testigo ANTONIO JESUS CHIQUIN, fue evacuado en fecha 09 de abril de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 91 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando conoce la hacienda Monte Mayor y los herederos de PIO HERNANDEZ? RESPONDIO: hace como 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación tenía con los herederos de la finca Monte Mayor? RESPONDIO: bueno hace mucho tiempo cuando ellos tenían unas vacas y unos caballos y tenían un tractor y yo le reparaba el tractor cuando se les dañaba. TERCERA PREGUNTA: ¿díga el testigo en que parte queda la finca monte Mayor? RESPONDIO: en San Diego. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo sí el día 11 de septiembre pasado vio alguna persona levantando una cerca en la finca Monte Mayor a orillas de la carretera? RESPONDIO: si lo vi. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si de alguna manera se informo si esas personas trabajan para alguna empresa? RESPONDIO: si. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si estas personas le Hicieron saber el nombre de esta empresa? RESPONDIO: si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ellos dieron el nombre de dicha empresa y que diga al tribunal cual fue el nombre de la empresa con que se identificaron? RESPONDIO: súper mercando San Diego. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de cerca estaban levantando? RESPONDIO: unos estantes. CESARON. Asimismo, este testigo fue repreguntado por el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo el nombre de la persona que dice que le dijo el nombre de súper mercado San Diego que refirió en la pregunta numero 06? RESPONDIO: el nombre no se lo pregunte por que había un grupo y uno de ellos me respondió. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por que razón se acerco al referido grupo para formular la pregunta que dice que les hizo? RESPONDIO: por que el señor JOSE AGUILAR me llamo y me dijo que le averiguara si era verdad que le estaban cercando ese terreno y quienes lo estaban cercando. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación afectiva lo une con el señor JOSE AGUILAR para hacerlo trasladar de Flor Amarillo donde Vive a San Diego? Se deja constancia que el abogado DOMINGO MARCANO antes identificado, se opone por que el termino afectivo implica un forma de intimidad lo cual no esta en discusión en este caso, el abogado JESUS MEDINA antes identificado insiste por que los afectos mueven las personas en lugar de ser intimidación como refiere el demandante, en este acto la Juez de el Tribunal ordena contestar la pregunta la cual se valorara al momento de dictar la sentencia. RESPONDIO: bueno una amistad de 20 años. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo los nombre de los supuestos herederos de PIO HERNANDEZ a los cuales se refirió en la pregunta numero 01? RESPONDIO: yo conozco a tres, RAMON AGUILAR, CARMEN AGUILAR y JOSE AGUILAR. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que vinculo familiar existe entre los nombres que indico y el ciudadano PIO HERNANDEZ? RESPONDIO: son bisnietos de PIO HERNANDEZ. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como tiene conocimiento que los referidos nombres son bisnietos de PIO HERNANDEZ? RESPONDIO: por que me lo dijo JOSE. Se deja constancia que siendo las once (11:00 a.m) se anuncio el acto de testigo y compareció el ciudadano MOISES TALLABO, y por cuanto todavía se encuentra el testigo anterior, se pasara a interrogar una vez termine el presente acto. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo donde viven los ciudadanos RAMON AGUILAR, CARMEN AGUILAR y JOSE AGUILAR referidos en su respuesta a la cuarta repregunta? RESPONDIO: en una finca que tienen en Nirgua. CESARON.”
De la pregunta SEGUNDA formulada al referido testigo ANTONIO JESUS CHIQUIN: ¿diga el testigo que tipo de relación tenía con los herederos de la finca Monte Mayor? RESPONDIO: bueno hace mucho tiempo cuando ellos tenían unas vacas y unos caballos y tenían un tractor y yo le reparaba el tractor cuando se les dañaba; así como de las repreguntas SEGUNDA: ”¿diga el testigo por que razón se acerco al referido grupo para formular la pregunta que dice que les hizo? RESPONDIO: por que el señor JOSE AGUILAR me llamo y me dijo que le averiguara si era verdad que le estaban cercando ese terreno y quienes lo estaban cercando”; Y TERCERA “¿diga el testigo que tipo de relación afectiva lo une con el señor JOSE AGUILAR para hacerlo trasladar de Flor Amarillo donde Vive a San Diego?... RESPONDIO: bueno una amistad de 20 años”; se evidencia que el mismo se reconoce como trabajador de los herederos de la finca Monte Mayor, hoy querellantes en el presente juicio, así como el mantener una relación de amistad por más de 20 años, lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, lo que lo incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
El testigo MOISES ENRIQUE TALLABO, fue evacuado en fecha 09 de abril de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 93 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando conoce la hacienda Monte Mayor y los herederos de PIO HERNANDEZ? RESPONDIO: hace aproximadamente de 8 a 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación tenía con los herederos de la finca Monte Mayor? RESPONDIO: yo les hice unos documentos hace 7 o 8 años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que parte queda la finca monte Mayor? RESPONDIO: en el Municipio San Diego al lado de la Avenida Don Julio Centeno. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el día 11 de septiembre pasado vio alguna persona levantando una cerca en la finca Monte Mayor a orillas de la carretera? RESPONDIO: si, ese día estaba una camioneta negra Cherokee con otras personas trabajando levantando una cerca al frente de la avenida Don Julio Centeno en todo el frente. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si de alguna manera se informo si esas personas trabajan para alguna empresa en particular? RESPONDIO: hay yo vi cuando estaban levanto la cerca me pare y le pregunte al señor de la camioneta negra que quien estaba levantando la cerca por como yo conocía del caso y se identifico como LUIS y que era ingeniero era una persona morena y que trabajaba para auto mercado San Diego y las otras personas que estaban Trabajando no se identificaron. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de cerca estaban levantando? RESPONDIO: yo vi listones de madera argos con maya de esa de construcción de la cuadrada de piso. CESARON.” Seguidamente este testigo fue repreguntado por el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como es que tiene conocimiento del presente caso como según dijo en su respuesta numero 05? RESPONDIO: yo llame a unos de los herederos le participe que estaban haciendo una cerca allá y le pregunte sí habían vendido o habían hecho algún tipo de negociación o arreglo con el terreno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cual es su oficio? RESPONDIO: abogado. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si se paro después de la llamada referida en atención a la existencia de relación cliente abogado con los referidos herederos? RESPONDIO: si me pare y le pregunte mi relación de abogado por un documento que le hice hace años y agorita no tengo relación de abogado cliente con ninguno de los herederos ni represento a ninguno de los herederos. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si participo en la ejecución de la medida de fecha 06 de noviembre de 2013? RESPONDIO: no se de que medida. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como tiene conocimiento de la condición de herederos referida en la respuesta en la pregunta numero 01? RESPONDIO: como yo les dije yo los conocí a ellos hace tiempo y les hice unos trabajos a ellos. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo los nombres de las personas a las que le atribuye la condición de herederos de PIO HERNANDEZ? RESPONDIO: uno es SALVADOR MONTOYA AGUILAR, JESUCITA AGUILAR, SOCORRO AGUILAR, NOLBERTO SALAS CEDEÑO. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que nexo vincula a las personas referidas en la pregunta anterior con el ciudadano PIO HERNANDEZ? RESPONDIO: son sus herederos, descendientes de el. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en que grado son descendientes las referidas personas respecto al ciudadano PIO HERNANDEZ? RESPONDIO: nietos o bisnietos no los se, abra que sacar el grado que tengan de afinidad con PIO HERNANDEZ. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo donde viven actualmente los ciudadanos SALVADOR MONTOYA AGUILAR, JESUCITA AGUILAR, SOCORRO AGUILAR, NOLBERTO SALAS CEDEÑO, referidos en su respuesta a la repregunta numero 05? RESPONDIO: uno creo que están viviendo en tocuyito, otros en San Felipe y creo que otros en Nirgua, con exactitud no lo se actualmente eso fue lo ultimo que supe. CESARON.
De la pregunta SEGUNDA formulada al referido testigo MOISES ENRIQUE TALLABO: “¿diga el testigo que tipo de relación tenía con los herederos de la finca Monte Mayor? RESPONDIO: yo les hice unos documentos hace 7 o 8 años”; así como también de las repreguntas PRIMERA: ¿diga el testigo como es que tiene conocimiento del presente caso como según dijo en su respuesta numero 05? RESPONDIO: yo llame a unos de los herederos le participe que estaban haciendo una cerca allá y le pregunte sí habían vendido o habían hecho algún tipo de negociación o arreglo con el terreno. SEGUNDA: “¿diga el testigo cual es su oficio? RESPONDIO: abogado. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si se paro después de la llamada referida en atención a la existencia de relación cliente abogado con los referidos herederos? RESPONDIO: si me pare y le pregunte mi relación de abogado por un documento que le hice hace años y ahorita no tengo relación de abogado cliente con ninguno de los herederos ni represento a ninguno de los herederos. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si participo en la ejecución de la medida de fecha 06 de noviembre de 2013? RESPONDIO: no se de que medida. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como tiene conocimiento de la condición de herederos referida en la respuesta en la pregunta numero 01? RESPONDIO: como yo les dije yo los conocí a ellos hace tiempo y les hice unos trabajos a ellos”; se evidencia que el mismo se reconoce como abogado de los herederos de la finca Monte Mayor, hoy querellantes en el presente juicio, testigo que no le merece confianza a este Sentenciador, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo FELIX CARLOS IANNUZZI NAVIA, fue evacuado en fecha 09 de abril de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 95 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando conoce la hacienda Monte Mayor? RESPONDIO: no se a que te refieres con la hacienda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el día 11 de septiembre de año 2013, se encontraba en la avenida Don Julio Centeno de San Diego donde algunas personas levantaban una cerca? RESPONDIO: si ese día me encontraba cerca y fue el día que nos vino en farmatodo con referencia al abogado domingo marcado le dice la pregunta por que no tengo fecha especifica por que para mi era un día normal y había una multitud hay. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo de que materiales era la cerca que estaban levantando en ese sector? RESPONDIO: yo conozco ese material como maya tucson y es como una maya de tripapollo de 10x10 sentimientos cuadrados. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda la longitud de la cerca que se estaba Instalando? RESPONDIO: mira era bastante, era todo el frente de la vía de la ínter comunal San diego y hacía arriba hacia los edificios nuevos que están al final no se si llegan pero están hasta allá al final. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los trabajadores se identificaron con alguna empresa en particular? RESPONDIO: me encontraba en farmatodo había una multitud de personas entre los curiosos estaba yo, y decían que eran personas de súper mercado San Diego. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en algún momento hablo telefónicamente con algún miembro de esa empresa? RESPONDIO: no, yo no. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda el nombre de la persona que estaba dirigiendo la obra? RESPONDIO: no. CESARON”. Seguidamente este testigo fue repreguntado por el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que lo motivo a detenerse como curioso en el sitio que refiere? RESPONDIO: me encontraba en farmatodo empezó a llegar mucha gente a esa zona y me acerque como curioso pensando que estaban invadiendo esos terrenos en el sitio ya se encontraba la policía de San Diego También en el momento que yo me acerque. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que lo motivo a ser acto de presencia en la fecha de hoy a este tribunal? RESPONDIO: en el momento que me acerque donde estaban las personas me di cuenta que se encontraba en señor DOMINGO MARCANO me le acerque para preguntarle si estaban invadiendo en terreno y el me dijo que no me podía atender en ese momento y a los dos días siguientes lo llame le hice el comentario que mi papa en vida conocía a las que yo creo que en vida eran dueños de esos terrenos que vivían en esa parcela pero mas arriba, había una casa hay 2? que se encuentra por que hay unos edificios construidos hay, cuando yo le dice ese comentario me invito a venir acá. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como de la mera curiosidad dos veces referidas en acta llego al tener tan profundo conocimiento de la causa? RESPONDIO: en este caso cual es la causa no se. CESARON.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, se observa que, el referido ciudadano FELIX CARLOS IANNUZZI NAVIA, a la PRIMERA pregunta “¿diga el testigo desde cuando conoce la hacienda Monte Mayor? RESPONDIO: no se a que te refieres con la hacienda”; así como a la TERCERA REPREGUNTA: “¿diga el testigo como de la mera curiosidad dos veces referidas en acta llego al tener tan profundo conocimiento de la causa? RESPONDIO: en este caso cual es la causa no se; de cuyas manifestaciones se desprende, que el mismo, en todo caso, es un testigo referencial, ya que no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Inspección Judicial, solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en el sitio de los hechos para que se establezca el ámbito de los mismos y los puntos de referencia donde acaeció la perturbación.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la precitada prueba de Inspección Judicial, no fue evacuada al declararse desierto el acto, con motivo de la no comparecencia de la parte accionante el día y la hora fijadas por el Tribunal “a-quo” para la evacuación de la misma; por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de abril de 2014, el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, promovió la siguiente prueba:
Copia certificada de documentos de compra venta protocolizada por ante la Oficina Principal del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, quedado registrado bajo el Nº 22, Tomo 50.
Este documento, si bien no fue tachado de falso, el mismo fue promovido, a los fines de probar la titularidad del inmueble, lo cual no se discute en la presente querella de amparo interdictal por perturbación, por lo que, al no formar parte del thema decidendum, se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, es de observarse que, en el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2014, por ante esta Alzada, por el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, delata en su punto previo: que la sentencia proferida por el Tribunal “a-quo” se encuentra viciada de nulidad, al desechar del material probatorio el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2013. Siendo que, del análisis del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por el referido abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, no se desprende que el mismo promoviese la ratificación de las testimoniales contenidas en dicho justificativo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; limitando su actividad probatoria a promover como testimonial, la declaración de los mismos ciudadanos que declararon como testigos en el “Justificativo de Testigo”, lo que deviene en la improcedencia del vicio delatado. Igualmente, delata como vicio de inmotivación: la forma en que el Tribunal “a-quo” valoró las testimoniales de los ciudadanos AMADOR COLMENARES, ANTONIO CHIQUIN CHAPARRO, MOISES TALLABO CITERREE y FELIZ CALOS IANNUZZI NAVIA. Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno sostenido tanto por la Sala Constitucional, como las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: lo que constituye violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo es el vicio del silencio de prueba, y no la simple delación de que el Juez, al momento de forma su convencimiento, aplicó un criterio arbitrario de desestimación y/o de apreciación de las pruebas (vid. sentencia del 21 de enero de 2.010 S.C.). En el caso sub examine, al evidenciarse que el Juzgado “a-quo” analizó todo el material probatorio aportado a los autos, se concluye que no existe, ni se incurrió, en tal vicio de silencio de prueba; más aún cuando la Sala Constitucional en sentencia N° 383, de fecha 26 de febrero de 2003, ha establecido la forma en que, se debe admitir o rechazar una prueba; que son cuestiones de legalidad ordinaria, es decir, materia exclusivamente encomendada al juez de instancia y no puede ser objeto de amparo o revisión constitucional; salvo cuando la prueba promovida implica un abuso de derecho, cuando la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante; por lo que, la delación por parte del recurrente de el vicio de inmotivación, basado en la forma en que el Juez “a-quo” valoró y/o desechó las pruebas por éste aportadas a los autos, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que el presente expediente fue elevado al conocimiento de esta Alzada por apelación de ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la Querella Interdictal de Amparo, intentado por los ciudadanos JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BALASITA AGUILAR, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A..
Siendo que el Tribunal “a-quo” en la sentencia recurrida de fecha 24 de abril de 2014, como punto previo declaró inadmisible el llamado al tercero de los ciudadanos MANUEL, JOSE CARLOS y JOSE HENRIQUES MONIZ y JOAO MENESES DE GOUVEIA, lo cual fue objeto de apelación por parte de los querellados. Es de observarse que, en materia de interdicto posesorio el thema decidendum se circunscribe a aprobar la posesión sobre el inmueble objeto de perturbación, y que el pretendido llamado a tercero lo fue en la presunta condición de propietarios, y a los fines de demostrar tal cualidad, lo que hace forzoso concluir la inadmisibilidad del llamado a tercero formulada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, considera esta Alzada necesario acotar que, el interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor, de un bien o derecho, solicita que se le proteja su derecho posesorio, contra una perturbación o el daño posible. Cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en esta causa, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para la admisibilidad del respectivo decreto interdictal provisional de amparo. Al efecto, dicha disposición expresa:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Los procesalitas clásicos RAMÓN FEO y ARMINIO BORJAS, al glosar las correspondientes disposiciones de la legislación procesal, hoy derogada, las cuales son sustancialmente iguales a la norma vigente, sostienen, que el querellante debe comprobar todos los requisitos de la acción; y al comentar el maestro ARMINIO BORJAS, en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil; que establecía, en los casos de los artículos 770 y 771 del Código Civil, hoy artículos 699 y 700, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o el despojo. Expuso textualmente lo siguiente:
“No determina la Ley en qué forma debe proponerse la querella interdictal; pero como ésta es una solicitud acompañada de pruebas, y nuestro ordenamiento no admite otro juicio que el escrito, es natural que el querellante se dirija por medio de escrito formal al Tribunal competente. En él deberá exponer con precisión y claridad los hechos materia del interdicto, comprobar todos los extremos legales de que hemos hablado como necesarios para que proceda la acción por perturbación o por despojo, y solicitar determinadamente el amparo o la restitución, sin dejar en dudas cual sea de las dos acciones la que constituya el objeto del interdicto”.
Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.
Lo que hace necesario traer a colación las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que al respecto, exponen los profesores HUGO ALSINA y COUTURE. El articulo 133 del Proyecto Couture, establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Inspirándose en dicho Proyecto, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, adopta en el articulo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión…”, de allí, que la carga de la prueba, como toda carga procesal, es un deber final y no un deber en sentido jurídico.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En consecuencia, este Sentenciador considera que constituye carga procesal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de los hoy querellantes, ciudadanos JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BALASITA AGUILAR demostrar suficientemente: 1°) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta; 2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado; y 3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que, nuestro Legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión al establecer que la misma:
“…es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
A su vez, el artículo 772 eiusdem, estatuye:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella. Y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercitada sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Sentadas las anteriores premisas, procede el Tribunal a extenderse en el análisis de las pruebas promovidas por el querellante, a los fines de determinar si el mismo acreditó en forma suficiente, la posesión legítima ultra-anual invocada como fundamento de su pretensión. A cuyo efecto, esta Alzada observa que el querellante promovió conjuntamente con el escrito libelar: copia certificada suscrita por el Registrador Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 29 de octubre de 2013, contentiva del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0040329, planilla de recepción de declaración complementaria, forma 32, identificada con el Nº 0102302 de fecha 20 de septiembre de 2005, Nº 0033369 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones contenido en el Expediente No. 0197/2006, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 14/08/2008; copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº 21.975, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contentivo del juicio INTERDICTO POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos JESUSITA AGUILAR DE SEGURA, SOCORRRO AGUILAR, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR, IRENE AGUILAR, ANGEL AGUILAR y BLASITA AGUILAR, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA); valorados por esta Alzada con anterioridad; justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2013; el cual fue desechado al momento de su valoración. Asimismo, en el lapso probatorio, el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, en su carácter de apoderado actor, promovió nuevamente copia simple de planilla complementaria, forma 32, identificada con el Nº 0102302 de fecha 20 de septiembre de 2005, cursante al expediente Nº 0011198, anexo 1 Nº 0033369 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente Nº 0040329, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 20/09/2005; lo que denominó copia certificada de documento de propiedad de las Hacienda Montemayor expedido a favor del ciudadano PIO HERNÁNDEZ, de fecha 11 de junio de 1838, bajo el Nº 44, folios 1 al 2 Libro Único, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo; copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21.975, contentivo del juicio INTERDICTO POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos JESUSITA AGUILAR DE SEGURA, SOCORRRO AGUILAR, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR, IRENE AGUILAR, ANGEL AGUILAR y BLASITA AGUILAR, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA); en cuya valoración, esta Alzada observa que las mismas no fueron tachadas de falso por la querellada, adquiriendo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, fe para dar por probado su contenido; siendo que, del análisis del mismo, a efecto de la forma como deben ser apreciadas en la presente causa, es de observarse que dicho instrumento fue acompañado al escrito libelar y que, en el lapso probatorio se promovieron como pruebas documentales, en forma individual, el referido documento de propiedad de las Hacienda Montemayor expedido a favor del ciudadano PIO HERNÁNDEZ, de fecha 11 de junio de 1838, bajo el Nº 44, folios 1 al 2 Libro Único, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo, y un extracto de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, señalando que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, establece que la demandada COYSERCA -NUESTRA CONTRAPARTE- en la misma hacienda construyó en forma clandestina varios Edificios en tierras propiedad de la sucesión…”. Ahora bien, con relación al instrumento denominado “Documento de Propiedad”, de él se evidencia que efectivamente los ciudadanos MAN AGREDA y URLOA y PIO HERNANDEZ, declaran que el primero, da en venta al segundo la posesión de tierras de Monte Mayor, con casa de otra habitación, oficina de añil, y represas de agua; en materia de querella interdictal de amparo, no se discute la propiedad del bien cuya protección se solicita, sino que, lo que se discute es la perturbación en la posesión, y siendo que de conformidad con la norma contenida en el Título V del Código Civil, relativos a la posesión, la misma se refleja en la tenencia de una cosa, debiendo ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, siendo doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión lo es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, se le da valor indiciario para ser adminiculado con otras pruebas. Con relación a la instrumental contentiva de lo que el querellante llamó “sentencia” dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, es de observarse que si bien el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia señala: “de la revisión efectuada al presente expediente, observa el Tribunal que en la presente causa la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), está construyendo en forma clandestina un lote de Cinco (05) Edificios destinados para uso familiar en un lote de terreno propiedad de los demandantes denominado Hacienda Monte Mayor, el auto sub examine fue dictado por dicho Tribunal a efectos de “suspender temporalmente el juicio”, no pudiendo por lo tanto tenerse como un acto decisorio y mucho menos atribuírsele el carácter de cosa juzgada; por lo que, al no aportar nada a la presente causa, se le desecha, dada su impertinencia. Con relación a la Inspección Judicial, promovida en el escrito de pruebas, a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el sitio de los hechos para que se establezca el ámbito de los mismos y los puntos de referencia donde acaeció la perturbación; la cual, tal como fue señalado, no consta a los autos que haya sido evacuada; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en observancia de la señalada doctrina diuturna de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación; según la cual, la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial; siendo que del cúmulo de pruebas, aportadas por los querellantes y valoradas por esta Alzada, de ninguna de ellas se desprende como plena prueba, que los querellantes estaban en posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal; dado el carácter indiciario de las mismas, y que no pueden tenerse ni como secundarias de las testimoniales de los ciudadanos AMADOR COLMENARES, ANTONIO CHIQUIN CHAPARRO, MOISES TALLABO CITERREE y FELIZ CALOS IANNUZZI NAVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.334.855, 6.408.453, 11.150.251 y 13.596.917, respectivamente; puesto que, al momento de su valoración, por esta Alzada, fueron desechadas, con excepción de la testimonial del ciudadano AMADOR COLMENAREZ, a cuyas declaraciones se le dio igualmente valor indiciario a efecto de adminicularlas con las demás pruebas aportadas a los autos; indicios éstos que no pueden tenerse como plena prueba de los hechos alegados, lo que hace forzoso concluir, que al resultar las pruebas aportadas a los autos, insuficientes para traer al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente los ciudadanos JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BALASITA AGUILAR, se encontraba en posesión del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, al no desprenderse de ellas hechos demostrativos para comprobar la posesión por ellos invocada, puesto que, como ya fue señalado, siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos; que los querellantes incumplieron con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene como no cumplido el primer requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo, vale señalar, la posesión de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, decidido lo anterior, observa este Sentenciador que en relación al segundo requisito, vale señalar, “Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado”; el mismo, tiene por objeto el determinar si efectivamente la querellada perturbó, al querellante, en la posesión.
Al decir del profesor BRUGI, sobre la necesidad de tutelar la posesión, “esta tutela constituye, en los casos que señala la Ley, un medio de inmediata y rápida protección a un estado de hecho”. La protección de la Ley recae sobre la posesión legítima; calificada así: la que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Entendiendo como perturbación en la posesión, el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, “toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor”; definida por el Maestro ARMINIO BORJAS como: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.
En el caso sub examine, establecido como fue, el que corresponde a los hoy querellantes, la carga de determinar en forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión y la identidad entre su autor y el querellado. Siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla, al igual que en el caso de la posesión, es la testimonial; teniendo como consecuencia, de que los querellantes no aportasen elementos probatorios que trajeran al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se materializó la perturbación por parte de la querellada, al no demostrar en forma indubitable, por una parte, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; ni la identidad, entre el autor de la presunta perturbación y el querellado de autos; puesto que, de la testimonial del ciudadano AMADOR COLMENAREZ, por habérsele dado sólo el valor indiciado a sus declaraciones, no puede tenerse por probado el que verdaderamente el querellado, sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., fuese el autor de la pretendida perturbación, incumplieron con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales, se tiene como no cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto de amparo, vale señalar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a la posesión, ni la identidad entre su autor y el querellado; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al romperse el posible silogismo a plantearse, de que, existiendo una premisa mayor, como lo sería, el que la persona de encontraba en posesión del inmueble cuyo amparo solicita (premisa mayor no probada), pudiese un tercero, incluyendo al propietario, perturbar la posesión (premisa menor no probada); el tercer requisito, referente a que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación, al no haberse probado ni la posesión, ni la perturbación; resulta a todas luces inoficioso precisar la tempestividad de la querella interdictal, dado que los requisitos señalados deben ser concurrentes; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que, siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto a éste le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil; no habiendo, los querellantes de autos, cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 ejusdem, a los fines de demostrar fehacientemente sus aseveraciones, de tener la posesión del inmueble cuyo amparo se solicita, y de que efectivamente hubiesen sido objeto de perturbación en la posesión del inmueble de autos por parte de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., dado el carácter indiciario de las pruebas aportadas a los autos, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Es forzoso concluir, que la presente querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por los ciudadanos JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BALASITA AGUILAR, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., no puede prosperar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta tanto por la parte querellante, como por la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de abril de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2014, por el ciudadano JESUS MEDINA, apoderado judicial de la parte querellada, sociedad mercantil AUTOMECADO SAN DIEGO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2014, por el ciudadano DOMINGO MARCANO, apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, incoada por los ciudadanos JESUCITA AGUILAR DE SEQUERA, SOCORRO AGUILAR HERNANDEZ, JOSE AGUILAR, CARMEN AGUILAR AGUILAR, IRENE AGUILAR AGUILAR, ANGEL RAMON AGUILAR y BALASITA AGUILAR, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 272/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO