REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.753.696, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.990 y 14.011, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RAMON DOMINGO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.740.001, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEON JURADO MACHADO y EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.143 y 128.356, en el mismo orden, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 11.914
En el juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición a la admisión de pruebas, formulada por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del accionado; contra dicha decisión apeló el 12 de diciembre de 2013, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 16 de diciembre de 2013, razón por la cual las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 30 de abril de 2.014, bajo el número 11.914, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 26 de mayo de 2014, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de conclusiones; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, el desconocimiento del derecho por parte del promoverte de la prueba se observa en forma clara y precisa por cuanto que, además de falso que yo no haya rechazado en la contestación a la demanda expresé “Negamos, Rechazamos y Contradecimos tanto los hechos como el derecho y lo que expresamente no se convenga en el presente escrito, por no se cierto los hechos narrados en la demanda y no asistir a la parte actora el derecho que se reclama”(…) y no existe confesión ficta porque no se dan los supuestos del artículo antes compulsado y no es medio probatorio, por lo cual solicitamos vista esta exposición no admita la confesión ficta como medio de prueba, porque no lo es.
DEL CAPITULO II DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA CONTRAPARTE.
Con respecto al numeral 1.- El libelo de demanda no constituye medio probatorio alguno, sólo contiene los hechos alegados por el demandante y la pretensión, de forma tal que pido no sea admitido éste medio probatorio.
Con relación a los numerales 2 y 3.- No son hechos controvertidos ni hechos negados, se trata de documentos públicos de forma tal que no prueba la existencia de la causal abandono voluntario ni el exceso y sevicia que hagan imposible la vida en común, de forma tal que ésta prueba además de impertinente no es idónea para probar las causales antes referidas y por la cual, el actor demanda. en consecuencia solicito del Tribunal No admita la referida prueba.
Una vez más ratifico que la prueba es un medio de demostración de los hechos alegados por las partes, ahora bien el objeto de la prueba que señala el demandante en el numeral 1, 2 y 3 es para probar: (…) Una vez mas solicito la no admisión de ésta prueba por cuanto es impertinente y no idónea para probar el abandono voluntario y el exceso y sevicia que hagan imposible la vida en común por cuanto se trata de documentos públicos menos la demanda que solo determinan el acto realizado por el funcionario público competente como es el matrimonio y la filiación del hijo habido en ese matrimonio. Resulta entonces impertinente, no idónea hechos estos con relación al numeral 2 y 3 no son controvertidos. En consecuencia solicito al Tribunal no se admita la prueba presentada en promoción.
DEL CAPITULO III DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA CONTRAPARTE
Con relación al numeral Primero y segundo. Las Inspecciones Judiciales promovidas, no prueban, en ninguna forma la existencia de la causal abandono voluntario ni el exceso y sevicia que hagan imposible la vida en común, de forma tal que éstas pruebas además de impertinente no es idónea para probar las causales antes referidas y por la cual el actor demanda, en consecuencia solicito del Tribunal No admita la referida prueba.
Ahora bien ciudadano Juez, la parte actora tiene como objeto de estas inspecciones judiciales que el Tribunal “constate directamente y por sus propios sentidos, como era el inmueble en su forma original u como es el inmueble propiedad de la comunidad conyugal BELLO-GONZALEZ”, ahora bien es imposible demostrar el abandono voluntario ni el exceso y la sevicia que hagan imposible la vida en común con estas pruebas por lo que son impertinentes y no idóneas por lo que en consecuencia solicitamos respetuosamente a este Tribunal No admita las referidas pruebas.
DEL CAPITULO IV DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA CONTRAPARTE
Ciudadano Juez, la prueba de informe que promueve como prueba la parte actora a la empresa TEXTILES RIMAR, C.A. a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: (…) Ciudadano Juez, es evidente que ésta prueba promovida no prueba, en ninguna forma la existencia de la causal abandono voluntario ni el exceso y sevicia que hagan imposible la vida en común, de forma tal que ésta prueba además de impertinente no es idónea para probar las causales antes referidas y por la cual el actor demanda, en consecuencia solicito del Tribunal No admita la referida prueba.
Con respecto al numeral Segundo en la cual pide la prueba de informa a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VALORES CONSOLIDADOS (CAVAC) (…) Ciudadano Juez , es evidente que ésta prueba promovida no prueba, en ninguna forma la existencia de la causal abandono voluntario ni el exceso y sevicia que hagan imposible la vida en común, de forma tal que ésta pruebas además de impertinente no es idónea para probar las causales antes referidas y por la cual el actor demanda, en consecuencia solicito del Tribunal No admita la referida prueba.
Ciudadano Juez, el promoverte tiene como objeto demostrarle al Tribunal en donde han trabajado los mencionados ciudadanos, cuales han sido su actividad durante todos estos años y los ingresos económicos devengados por cada uno de ellos. Es decir, en ningún momento trata de demostrar el abandono voluntario ni el exceso y sevicia que hagan imposible la vida en común, por lo que éstas pruebas promovidas son impertinentes y no idóneas por lo que en consecuencia solicito al Tribunal No admita el medio probatorio.
DEL CAPITULO VI DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA CONTRAPARTE
En cuanto a la promoción de la prueba de informe requerida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) Estos informes que según la parte actora intenta demostrar cual ha sido la conducta del ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, en relación con la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y su hijo. Estas pruebas promovidas no prueban, en ninguna forma la existencia de la causal abandono voluntario ni el exceso y sevicia que hagan imposible la vida en común, de forma tal que éstas pruebas además de impertinentes no son idóneas para probar las causales antes referidas y por la cual el actor demanda, en consecuencia solicito del Tribunal No admita las referidas pruebas…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de diciembre de 2013, en los términos siguientes:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el demandado ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, mediante su apoderado judicial abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN a las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, no se admite las pruebas promovidas en los siguientes capítulos III relativa a inspecciones judiciales, por impertinente; la prueba de experticia promovida en el Capítulo IV relativa a la prueba de experticia por impertinente, la promovida en el capítulo V y VI relativa a prueba de informes por impertinente e ilegal…”
c) Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de diciembre de 2013, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de diciembre de 2013.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado actor, ejerció recurso de apelación, en fecha 16 de diciembre de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN en su carácter de apoderado judicial del accionado.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienes en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contra parte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Estas disposiciones legales son análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"...3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad; Y ASI SE ESTABLECE.
Observándose en el caso sub-examine que, con relación a las pruebas de Inspecciones Judiciales promovidas en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el mismo de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil solicita que el Tribunal “a-quo” se traslade a los fines de dejar constancia Primero: 1.- Cuantas plantas tiene dicho inmueble. 2.- Cual es la distribución de la parte alta, y 3.- Cual es la distribución de la parte baja; y Segundo: 1.- 1.- Cuantas plantas tiene dicho inmueble. 2.- Cual es la distribución de los inmuebles en ella descritos.
Siendo de observarse que, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 472, lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.”
A su vez, el Código Civil, establece en su artículo 1.428:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la prueba de inspección judicial, la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0099, de fecha 12 de febrero de 2004, Expediente N° 01-0928, asentó:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la casa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo de lo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisar de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”
En este sentido, es de observarse que conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En el caso sub-examine, al evidenciarse que lo que se pretende demostrar son circunstancias de hecho sobre la forma o distribución de los inmuebles objeto de la prueba, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa (Divorcio), resultan a todas luces manifiestamente impertinentes, por lo que la oposición a la admisión de dicha prueba debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito presentado por la parte actora, relativa a la prueba de experticia en la que se solicita la designación de expertos en construcción a los fines de precisar: “1.- Cuantas plantas tiene dicho inmueble. 2.- Cual es la distribución de la parte alta, y 3.- Cual es la distribución de la parte baja…”, es de observarse, que si bien cuando los hechos que se pretenden traer a los autos requieren de un especial conocimiento para su determinación, la prueba adecuada para el caso concreto, lo es la de experticia; sin embargo, siendo que igualmente lo que se pretende demostrar no guarda relación con el hecho controvertido, como lo es el abandono y sevicia alegado como causal de divorcio, la prueba de experticia resulta inconducente, por lo que la oposición a la admisión de dicha prueba debe prosperar; Y ASI SE DECIDE
Con relación a las pruebas promovidas en el Capítulo V del escrito presentado por la parte actora, relativas a las pruebas de Informes, para que el Tribunal “a-quo” solicite, por una parte, a la empresa TEXTILES RIMAR C.A., informe sobre los particulares de fecha, ocupación, salario, carga familiar declarada; por otra, a la empresa C.A. VALORES CONSOLIDADOS, al evidenciarse que el objeto de dicha prueba es el precisar datos sobre la relación laboral de las partes, con terceros no intervinientes y que ello no guarda relación con el hecho controvertido, como lo es el abandono y sevicia alegado como causal de divorcio, la prueba de informes resulta inconducente, por lo que la oposición a la admisión de dicha prueba debe prosperar, dada la impertinencia del medio probatorio; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con relación a la prueba de informes promovidas por el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, mediante la cual se pretende que el Tribunal “a-quo” requiera del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copias certificadas del Expediente signado con el No. GP01-P-2009-001446, así como requerir de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente levantado con motivo de la denuncia interpuesta contra el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, constatando este Sentenciador que con dicha prueba lo que la representación judicial de la accionante pretende, es traer a los autos un documento público, quien puede obtener en cualquier momento copia certificada del mismo. En razón de lo dicho, es forzoso para este Juzgador, negar por impertinente la admisión de la aludida prueba de informe, promovida por la apoderada judicial de la accionante, ya que la promovente pudo haber obtenido copia certificada de dicho instrumento en las aludidas oficinas, para su consignación como prueba documental dentro del lapso probatorio respectivo; dado que, de permitirse la evacuación de la prueba así promovida, se estaría permitiendo convertir la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por nuestra Jurisprudencia Patria (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su decisión de fecha 24-09-2003 (caso: Aprodeser en Amparo)). En consecuencia, resultando la prueba de informes sub examine, en la forma en que fue promovida, contraria a las disposiciones legales que regulan los medios probatorios, dado que, la misma no puede ser promovida en sustitución de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, la misma debe ser declarada inadmisible por ilegal, y en consecuencia la oposición a la admisión de dicha prueba debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de diciembre de 2013; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2013, por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ VENTURA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de pruebas, formulada por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON DOMINGO BELLO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 285/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|