REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y DOMINGO BELLO GONAZLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.753.696 y V-20.699.866, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.990 y 14.011, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RAMON DOMINGO BELLO y RAMON ALEXANDER, VICTOR HUGO, NIEVE CAROLINA, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ y ERNESTO LUIS ATAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.748.001, V-12.312.127, 19.000.456, 14.069.911, y 2.519.459, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEON JURADO MACHADO y EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.143 y 128.356, en el mismo orden, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACION (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 11.915
En el juicio de simulación, incoado por los ciudadanos GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y DOMINGO BELLO GONAZLEZ, contra los ciudadanos RAMON DOMINGO BELLO y RAMON ALEXANDER, VICTOR HUGO, NIEVE CAROLINA, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ y ERNESTO LUIS ATAY, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición a la admisión de pruebas, formulada por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados; contra dicha decisión apeló el 31 de octubre de 2013, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2013, razón por la cual las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 30 de abril de 2.014, bajo el número 11.915, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 26 de mayo de 2014, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de conclusiones; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…Me opongo a la admisión del medio probatorio promovido el instituto procesal de la confesión ficta aparece normado en el artículo362 del Código de Procedimiento Civil y para ello se necesitan que se cumpla tres supuestos 1) que el demandado no conteste. 2) que no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el presente caso si lo es por cuanto que el bien inmueble objeto de la acción de simulación lo compro mi representado cuando era de estado civil soltero y no medió entre ellos en ese lapso relación concubinaria alguna tal como se demuestra y prueba de las sentencias acompañadas. Pues el alegato y el medio ofrecido no es legal ni pertinenente se contestó la demanda por cada uno de los demandados atendiendo a su posición en el acción irrita intentada por el actor. En consecuencia me opongo al alegato por que asó y a todo evento al medio ofrecido por su ilegalidad e impetinencia…
…Con relación al Capitulo II Instrumentales Sección Primera Instrumento Privado. Literal A) Marcado “1” tarjeta de felicitación del día de los enamorados correspondiente al año 1985, la misma la impugno en toda forma de derecho no se le puede oponer a mi representado por cuanto la misma carece de firma.
Literal “B” Marcado “2” con relación a esta tarjeta no prueba absolutamente nada el hecho expresar te quiero mucho no implica una relación de concubinato. Por lo que constituye una prueba impertinente, pidiendo así sea declarada por el tribunal.
En relación a la Sección Segunda Literal “C” Tarjeta marcada “3” la impugno de en toda forma de derecho carece de fecha y firma no se le puede oponer a mi representado y tampoco es medio para probar la existencia de la relación de concubinato entre los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal, razón por la cual es impertinente
pidiendo así sea declarado por el Tribunal. Los niego formalmente y no fueron escitas de su puño y letra.
Con relación al literal D) tarjeta marcada “4” carece de firma por lo cual no puede ser admitida como prueba.
Con relación a la Sección Tercera Documento Público Administrativo. El instrumento marcado “H” y que se refiere a una constancia del Registro Electoral Permanente referido a la actualización de datos, no se le puede oponer a mi representado por que no proviene del él en consecuencia lo impugno en toda forma de derecho, pero veamos el contenido del referido documento y en ninguna parte aparece que en el año 1988 acudieron la demandante con la demandada a la oficina a que se contrae el referido instrumento ciudadano juez miente la parte actora al órgano jurisdiccional, es que el instrumento expresa: Solicitud de Actualización de Datos. Planilla 12 240000001092. Fecha de Solicitud 20/11/2007. 09.28.03 Datos del Elector. N° de Cédula V-5.753.696. País de Origen Venezuela. Nombre Gemma María. Apellidos Gonzáles Ventura. Fecha de Nacimiento 7-2-1958. Datos de la solicitud. Estado Carabobo. Municipio MP Valencia. Parroquia. PQ. San José. Urbanización Bolívar. Sector. Av./calle Díaz Moreno. Edifico/casa Editor piso2. N° Apto./Casa 22 Teléfono. Es descarada la falsedad con que actúa la demandante, constate Usted ciudadano Juez además que en ninguna parte del referido documento aparece que el demandado y la demandante hayan acudido juntos a solicitar la expedición del impugnado instrumento, pero, aún más esa fecha 1988 no aparece en ninguna parte en el impugnado documento lo que sí aparece es la fecha de la solicitud 20 de Noviembre de 2007 pero por si fuera poco aparece la fecha de la inscripción de la ciudadana Gemma María González Ventura fue en fecha 28 de Septiembre de 2003, tal como se expresa en el instrumento 09.28.03 y aparece sin lugar a dudas en forma clara precisa y categorica que para la fecha la ciudadana demandante residía en Edificio Editor piso 2 Apartamento 22 en la calle Díaz Moreno. Insisto, ciudadano Juez en ninguna parte del cuestionado instrumento aparece que los ciudadanos Ramón Domingo Bello y Gemma María González Ventura desde el mes de marzo del año 1988 mantenían una relación de concubinato. En consecuencia se prueba, evidencia y determina que la ciudadana GEMMA MARIA CONZALEZ VENTURA vivía para 1988 en la referida dirección y el inmueble en cuestión fue adquirido el 25 de Abril de 1989 en consecuencia demuestra la falsedad con que actúa la parte actora.
Ciudadano juez con relación a los instrumentos acompañados con la demanda fueron impugnados y se expresó en esa oportunidad procesal “Con relación a las planillas de depósitos bancarios acompañados a la demanda marcados “A”, “B”, “C” y “D”, por ser fotocopias los impugno en toda forma de derecho, no tienen valor alguno, sin embargo y a todo evento mi representado tenía amistad con la demandante y le pidió el favor de que le depositara esas cantidades de dinero en el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A. el dinero que el mismo le dio para que el referido banco se descontara de la cuenta de mi representado la cuota correspondiente para el pago del crédito por el apartamento ubicado en la Urbanización Trigal Norte, calle Apolo, Residencias Apolo 6, piso 3, Apartamento 3-C , en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde convivía con la ciudadana MARLY JOSEFINA GONZALEZ BASTARDO… y sus tres (3) hijos. Ciudadano juez, a los efectos de demostrar que el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A. se descontaba la cuota para el pago del crédito hipotecario acompaño marcado “B”, en original recibo de pago N° 290751 donde consta que el banco debitaba de la cuenta de ahorro N° 1110021751 perteneciente a mi representado el monto de la cuota del crédito hipotecario. Y es en fecha 7 de enero de 1992 se fue del apartamento anteriormente determinado en que vivía con sus tres hijos, de forma tal que es rigurosamente falso que ese dinero hubiera pertenecido a la demandante, y menos aún para pagar el inmueble ubicado en el Municipio Naguanagua en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, Parcela N° 1-11-25 Segunda Avenida Transversal en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a que se refiere la parte actora en la demanda pues, el mismo tal como se expresa en el documento público de adquisición fue adquirido de contado.”.
Insisto e impugno los referidos instrumentos acompañados por la parte actora en escrito de ofrecimiento de los medios probatorios por fotocopias y ya en la contestación de la demanda como consta en el párrafo transcrito habías sido impugnadas. Se refiere específicamente a los instrumentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas y determinados en los literales A) Marcado “5”; literal c Marcado “6”; literal “C” Marcado 7; literal “d” Marcado “8”; y literal B) Marcado “9” todos fotocopias de depósitos bancarios.
Son los medios probatorios ofrecidos son impertinentes por que no guardan relación para probar los hechos alegados en la demanda por la parte actora.
Por las razones de hecho y de derecho antes alegadas solicito de Tribunal admita la presente oposición que la misma sea declarada con lugar. Valencia a la fecha de su presentación.
Con relación al CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas por la parte actora, ME OPONGO a que las pruebas en el referido capítulo sean admitidas por cuanto que el principio de la comunidad de prueba no es un medio probatorio que pudiera demostrar el acto supuestamente simulado, por cuanto es ilegal e impertinente.
Con relación al numera 1, el libelo de demanda no constituye medio probatorio alguno, por lo cual es ilegal e impertinente promover él referido libelo.
Con relación al numeral 2, el acta de matrimonio consignada marcada “A”, por la parte actora demuestra la existencia del vínculo conyugal entre mi representado y la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, hecho no controvertido y que no demuestra simulación alguna, por lo cual resulta impertinente el medio probatorio.
En relación al numeral 3, copia certificada del acta de nacimiento de DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ, consignada con la letra “B” adolece de impertinencia por cuanto no es un hecho controvertido y no demuestra que exista simulación alguna.
Con relación al numeral 4, copia del expediente GHOA-2007-293 consignado con la letra “C”, tampoco es pertinente ni legal para demostrar simulación alguna.
Con relación al capítulo III, con relación a la inspección judicial solicitada en la casa quinta a que se refiere el escrito probatorio, expresa: “Primero.-
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472, ejusdem, promuevo la prueba de Inspección Judidal y solicito del Tribunal, se traslade y constituya en la Casa-Quinta, ubicada en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Primera Etapa, Calle Octava cruce con avenida 96, casa N° 175-B-10; signada con el N° A-l-B-N, en el documento de compra-venta; Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a los fines de dejar Constancia de los hechos siguientes:
1.- Cuantas plantas, tiene dicho inmueble.
2.- Quien o quienes viven en la planta Alta.
3.- Cual es la distribución de la planta Aita
4.- Cual es la superficie de la Planta Alta
5.- Quien o quienes viven en la planta baja.
6.- Cual es la distribución de la planta baja.
7.- Cual es la superficie de la planta baja.
8.- Que tipo de construcción se hizo en el inmueble,
9.- De que es el piso, el techo, las paredes, las puertas, las ventanas.
Solicito que para la práctica de la presente Inspección Judicial, el Tribunal se haga acompañar de un práctico en la materia de construcción y un experto fotógrafo a los fines de que se le tome fotografía al inmueble y se agreguen a el acta de la Inspección.”
La referida inspección es ilegal e impertinente, nada tiene que ver una simulación para determinar lo referido a los nueve ordinales solicitados por la parte actora en la inspección judicial, se trata de una acción por simulación. La referida inspección no demuestra absolutamente nada ni da motivación a los efectos de determinar el acto supuestamente simulado, razón por la cual me opongo a la admisión de la referida inspección y así sea declarado por este Tribunal.
Con relación al numeral segundo, donde solicita nuevamente una inspección judicial en la referida casa quinta, que se ha demostrado en forma fehaciente que en fecha 25 de Abril de 1989, mi representado era de estado civil soltero y se casa con la demandante en fecha 25 de Abril de 1992 tal como se evidencia del acta de matrimonio, de forma tal que es impertinente e ilegal la inspección judicial solicitada por cuanto que no tiene absolutamente relación alguna con la acción de simulación que pretende probar la parte actora.
Con relación a las testificales propuestas promovidas en el Capítulo IV y V por la parte actora, ella es ilegal e impertinente, se trata de la simulación mediante un documento público que no puede probarse mediante testigos lo que no guarda relación con lo debatido en el proceso por lo cual es impertinente e ilegal.
Los medios probatorios promovidos por la parte actora es evidente que son impertinentes e ilegales por lo cual solicito su no admisión probatorio…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de octubre de 2013, en los términos siguientes:
“…La parte demandada se opone a la admisión de la confesión ficta invocada en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, al respecto de dichos alegatos este Juzgador aprecia que se trata de circunstancia que no se refieren con algún medio probatorio, sino sobre circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito. Razón por la cual se desecha dicho alegato.
Igualmente se oponen los accionados a la admisión de las pruebas presentadas por los demandantes marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7. 8, 9 y H, así como las marcadas A. B. C y D. determinadas las referidas documentales este Tribunal no coincide con los accionados que de las referidas documentales se evidencia una manifiesta ilegalidad o impertinencia, razón por la cual se desecha la oposición planteada sobre los referidos instrumentos, sin embargo debe advertir este Juzgador que ello no implica que esten excentos de revisar su legalidad Impertinencia al momento de dictar la definitiva en el presente juicio. Y así se decide.
Igualmente se oponen los accionados a la admisión de la prueba de inspección Judicial promovidas por la parte actora sobre dos inmuebles que identifica en el escrito de moción de pruebas. Ahora bien, debe este Juzgador señalar que las pruebas de Inspecciones judiciales señaladas en el escrito de pruebas presentado por la parte ionante referidas, se trata de circunstancias que deben ser demostradas mediante una experticia y no mediante una inspección judicial como así lo solicitan los demandantes, por motivo, no es una inspección judicial la prueba para demostrar el estado original del inmueble y la oportunidad de las modificaciones de las cuales ha sido objeto… La Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción decisión de fecha 24 de septiembre de 2003… con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado que no puede permitirse a la parte sustituir un medio de prueba por otro, la parte promovente pretende reemplazar la prueba de experticia con la de inspección judicial, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que la prueba es ilegal, pero no por las razones señaladas por los demandados oponentes, sino por la circunstancia advertida por este Tribunal, por lo tanto serán declaradas inadmisibles por las razones antes descritas; y así se decide.
Finalmente, la parte demandada se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, con fundamento en el hecho que se trata de un juicio de simulación mediante un documento público que no puede probarse mediante testigos lo que no guarda relación con lo debatido en el proceso por lo cual resulta impertinente e ilegal. Al respecto, este Juzgador considera que es necesario establecer previamente el resultado del testimonio de los testigos, para que pueda entonces ser establecido los efectos que puede producir en el proceso, incluyendo su pertinencia, razón por la cual este Juzgador, estima que no resulta procedente lo alegado por los accionados. Y así se declara.
En conclusión este juzgador observa que no resultó procedente la totalidad de lo alegado por la parte accionada, razón por la cual será declarada parcialmente con lugar la oposición a las pruebas, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los demandados ciudadanos RAMON DOMINGO BELLO, VICTOR HUGO BELLO GONZALEZ, NIEVES BELLO GONZALEZ, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ, RAMON ALEXANDER BELLO GONZALEZ y ERNESTO ATAY DIAZ, mediante su apoderado judicial abogado LEÓN JURADO MACHADO. En consecuencia, no se admite la prueba de inspecciones judiciales promovidas en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte accionante, por ilegal…”
c) Diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de noviembre de 2013, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de octubre de 2013.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado ANGEL FERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, ejerció recurso de apelación, en fecha 31 de octubre de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá experesar si convienes en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contra parte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Estas disposiciones legales son análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"...3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad; Y ASI SE ESTABLECE.
Observándose en el caso sub-examine que, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado actor, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el Capítulo III, señala:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil… en concordancia con el artículo 472 ejusdem, promuevo la prueba de Inspección Judicial y solicito del Tribunal se traslade y constituya en la Casa-Quinta, ubicada en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Primera Etapa, Calle Octava cruce con avenida 96, casa N° 175-B-10; signada con el N° A-I-B-N, en el documento de compra-venta; Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a los fines de dejar Constancia de los hechos siguientes:
1.- Cuantas plantas, tiene dicho inmueble.
2.- Quien o quienes viven en la planta Alta.
3.- Cual es la distribución de la planta Aita
4.- Cual es la superficie de la Planta Alta
5.- Quien o quienes viven en la planta baja.
6.- Cual es la distribución de la planta baja.
7.- Cual es la superficie de la planta baja.
8.- Que tipo de construcción se hizo en el inmueble,
9.- De que es el piso, el techo, las paredes, las puertas, las ventanas.
Solicito que para la práctica de la presente Inspección Judicial, el Tribunal se haga acompañar de un práctico en la materia de construcción y un experto fotógrafo a los fines de que se le tome fotografía al inmueble y se agreguen a el acta de la Inspección…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 472, lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.”
A su vez, el Código Civil, establece en su artículo 1.428:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la prueba de inspección judicial, la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0099, de fecha 12 de febrero de 2004, Expediente N° 01-0928, asentó:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la casa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo de lo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisar de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”
En este sentido, es de observarse que conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En el caso sub-examine, con relación a la prueba de inspección judicial, es de observarse que la misma se caracteriza, porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos; la cual se encuentra regulada en el artículo 1428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la inspección judicial el Juez deja constancia de lo percibido, vale señalar, de los hechos que interesen para la decisión de la causa; siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos; no pudiendo el Juez hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, que no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones ni formular apreciaciones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que se desprende que la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, es forzoso concluir que la prueba de inspección judicial bajo análisis, resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la apoderada judicial de la demandada, conforme a la normativa procesal aplicable, pues los hechos que se pretenden traer a los autos requieren de un especial conocimiento para su determinación; siendo en todo caso la prueba adecuada para el caso concreto, la de experticia; Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, la prueba de experticia es un medio probatorio que busca la convicción sobre la existencia o inexistencia de cierto hecho a través de personas con conocimientos técnicos o científicos especiales, y a diferencia de la inspección judicial el Juez se vale del reconocimiento técnico o científico de terceros denominados expertos o peritos, puesto que en la inspección judicial el mismo Juez hace la constatación de hechos que se debaten en el proceso; tal como se desprende del contenido del artículo 1.422 del Código Civil, que establece el que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia. Por lo que, establecido lo anterior, siendo a todas luces, inconducente, la prueba de inspección judicial solicitada por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, en su carácter de apoderado actor, debe declararse INADMISIBLE por contravenir la norma contenida en el artículo 472 de la Ley Adjetiva, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de octubre de 2013; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2013, por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y DOMINGO BELLO GONAZLEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado LEON MURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DOMINGO BELLO y RAMON ALEXANDER, VICTOR HUGO, NIEVE CAROLINA, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ y ERNESTO LUIS ATAY.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 283/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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