REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de agosto de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE: Nº 13.230

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO

DEMANDANTES: DIELING FENG DE HUNG, MARÍA ELENA HUNG FENG, WILLIAM HUNG FENG y JOSE HUNG FENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.346.137, V-15.258.997, V-15.258.995 y V-16.153.815 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140

DEMANDADOS: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.865.165 y V-11.824.185 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio MILEIDY CAROLINA QUINTERO VILORIA y MAGDY GHANNAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.026 y 31.061 respectivamente




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta.
I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 24 de enero de 2005, por ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto de fecha 9 de febrero de 2005.

El día 23 de febrero de 2005, se dio por citada la parte demandada y el 25 del mismo mes y año promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 28 de febrero de 2005.

En fecha 2 y 14 de marzo de 2005, la parte actora promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 3 y 14 del mismo mes y año.

El día 3 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados.

En fecha 16 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de conclusiones, haciendo lo propio la parte actora el 21 del mismo mes y año.

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción interdictal de amparo a la posesión.

La parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia proferida que fue declarada con lugar el 20 de septiembre de 2006.

La parte demandada, ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 25 de septiembre de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto y el 1 de marzo de 2007 se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la contestación a la querella y declaró nulo todos los actos subsiguientes a la citación de los demandados.

El día 29 de marzo de “2006”, rectius 2007, el a quo le dio reingreso al expediente y posteriormente, el día 18 de abril de 2007 ordenó la citación de la parte querellada, emplazándolos para el segundo día de despacho siguiente.

El día 26 de abril de 2007, los demandados recusan a la Juez encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior el 30 de mayo de 2007.

Mediante acta fechada el 3 de octubre de 2007, la Juez encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

Previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 22 de abril de 2008 emplaza a los demandados para el segundo día de despacho siguiente para que contesten la querella interpuesta en su contra.

Mediante escritos del 4 y 9 de junio de 2009, la parte demandada da contestación a la querella interpuesta en su contra.

Ambas partes promueven pruebas y el 19 de junio de 2009, la parte demandada impugna y desconoce instrumentales promovidas por su contraria y tacha los testigos. Por su parte, la actora el 25 de junio de 2009 impugna instrumentales promovidas por su contraria y se opone a la admisión de otros medios probatorios.

El Tribunal de Primera Instancia, el 13 de julio de 2009 ordena la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de pruebas, sólo a los efectos de pronunciarse acerca de su admisión.
El 15 de diciembre de 2010, Tribunal de Primera Instancia declara parcialmente con lugar la oposición formulada por el demandante a la admisión de las pruebas de los demandados y se pronuncia sobre las impugnaciones formuladas por los demandados a las pruebas del demandante.

Por autos separados del 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

El día 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la querella interdictal de amparo intentada por los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, MARÍA ELENA HUNG FENG, WILLIAM HUNG FENG y JOSE HUNG FENG, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 27 de abril de 2011.

Realizada la distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa y el día 6 de julio de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa misma fecha, para que tuviese lugar la presentación de informes, dejando entendido que vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la observación a los mismos.

El día 5 de agosto de 2011, ambas partes presentaron informes en esta alzada y el día 21 de septiembre de 2011 presentaron observaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Alzada fijó un lapso de 60 días calendarios consecutivos siguientes a esa misma fecha a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido el 21 de noviembre del mismo año.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:


La parte actora, alega que desde hace aproximadamente 12 años son poseedores de hecho y de derecho de un inmueble constituido por una casa de habitación que mide doce (12) metros de frente, por veintiocho (28) metros de fondo, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Ferrocarril Nacional, en bloques de cemento totalmente frisada, piso de granito, techo de asbesto, puertas de madera y metal, ventanas de metal y vidrio, constante de un “porche”, sala, cuatro habitaciones, cocina, lavandero, dos baños y un patio al fondo cercado con pared de bloques, ubicada en la avenida Universidad, cruce con callejón lateral al antiguo Banco Consolidado, barrio Pueblo Nuevo, Nº 101-A-33, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Con el Callejón que es su frente; SUR: Con terreno y casa de Alejandro Rodríguez; ESTE: Con construcciones de Souleman Rafeh y OESTE: Con terreno de Alejandro Rodríguez, por compra que le hiciere a la ciudadana Teresa de Pérez.

Indican que una vez fallecido su cónyuge adquirió por sucesión la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, el cual fue declarado como vivienda principal.

Que la posesión alegada sobre el referido inmueble presenta los elementos fundamentales de la posesión legítima por cuanto se encuentran consolidados el elemento material y el elemento intencional desde hace más de doce años, sin interrupción de ninguna especie, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño.

Señalan que se ejecutaron actos violentos con la finalidad de perturbarles la pacífica posesión que detentan sobre el inmueble en cuestión, asegura que esos hechos molestan su posesión, la cual asegura, se encuentra amparada en la Ley.

Aseveran que el día 29 de diciembre de 2004, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ se presentaron en compañía de otras personas e irrumpieron en el inmueble que ocupan y en forma violenta y con mandarrias en mano derribaron toda la parte trasera de dicho inmueble, incluyendo techos, una cocina empotrada, un cuarto con su ventana, un baño, lámparas, closets y demás enseres.

Considera que los hechos antes narrados constituyen verdaderos actos perturbatorios que tienden a alterar la condición de hecho en que se encuentran por ser los poseedores legítimos del inmueble y al revestir carácter penal fueron denunciados ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Fundamenta la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 de Código Civil.

Solicitan se dicte decreto de amparo a su posesión, contra los autores de los actos perturbatorios, ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ y que se ordene el cese de la perturbación continua que han mantenido los referidos ciudadanos en su contra.

Estiman la acción en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00)

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

La parte demandada en el escrito de contestación alega como punto previo la falta de cualidad de los actores por carecer de legitimidad activa al no poseer ni la cualidad ni la condición de afectados por perturbación, por cuanto la acción se sustenta en un instrumento nulo por ser inconstitucional. Que al ser declarado nulo el amparo policial mal puede pretenderse que la inspección ocular y las deposiciones de los testigos pueda tomarse en cuenta.

Niegan, rechazan y contradicen los hechos, la posesión, los hechos perturbatorios, el fundamento de derecho, el petitorio, la estimación de los honorarios y la conclusión narrada por el querellante en el libelo. Rechazan e impugnan la posesión legítima que dicen tener los querellantes desde hace más de doce (12) años.
Que desconocen y rechazan el documento de compraventa de fecha 12 de noviembre de 1992 inserto bajo el Nº 13, tomo 391 y el título supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 1981, Nº 7999.

Que realmente el causante BEN TIP HUNG CHEA y su grupo familiar han vivido en residencias Cotoperí, torre A, piso 5, apartamento 2, calle Puerto Cabello, municipio Naguanagua del estado Carabobo, por lo que los querellantes no han tenido ni tienen la posesión legítima del inmueble. Que el documento de la presunta propiedad que se acompaña a los autos es a manera de colorandam possessionem, pero no para probar la posesión que es generada siempre por los hechos ejecutados en la cosa.

Afirman que los ciudadanos JIMY JOSE RIOS PEREZ y YORAYMA DEL CARMEN ROJAS GUTIERREZ, el día 29 de diciembre de 2004 irrumpieron en forma violenta e invadieron el inmueble objeto de la querella y al solicitársele lo desocuparan se produjo un enfrentamiento y agredieron físicamente al co-demandado CARLOS LANDAETA RUIZ.

Se preguntan cómo es que siendo los ciudadanos JIMY JOSE RIOS PEREZ y YORAYMA DEL CARMEN ROJAS GUTIERREZ quienes violentamente comenzaron a ocupar el inmueble, sin el consentimiento del co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ quien es y ha sido el poseedor legítimo, no fueron ellos quienes denunciaron el hecho y solicitaron el amparo, siendo uno de los requisitos que establece la norma, que el perturbador esté en posesión legítima y en el goce de la cosa, por lo que cuando el actor intenta un interdicto por perturbación debe demostrar uno de los elementos esenciales como es la posesión legítima.

Que en el presente caso el co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ha tenido la posesión y propiedad y que el co- demandado CARLOS LANDAETA no lo menciona como perturbador y sin embargo lo involucran.

Solicitan se practique una inspección judicial en el inmueble objeto de controversia y se declare inadmisible el interdicto de amparo por no estar llenos los requisitos exigidos por Ley, es decir, no está plenamente comprobada la perturbación y que se deje sin efecto el amparo concedido a los querellantes y la orden de restitución del objeto despojado a los querellantes, mas cuando en la trayectoria del proceso no se ventiló acción de despojo.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

Junto al libelo de la demanda, folios 12 al 15 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el Nº 13, tomo 391. Esta instrumental, fue impugnada por los demandados en escrito de fecha 19 de junio de 2009, siendo producida en original a los folios 306 al 309 de la segunda pieza, por lo que la misma se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana Teresa Mercedes de Pérez dio en venta a Ben Tip Hung, un inmueble consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad de Ferrocarril Nacional, ubicada en la avenida Universidad cruce con callejón lateral al Banco Consolidado del barrio Pueblo Nuevo, Nº 101-A-33, Naguanagua, estado Carabobo.

A los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática simple de título supletorio evacuado el 22 de junio de 1981 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Esta prueba fue promovida en copia certificada en la etapa probatoria antes de la reposición a los folios 133 al 135 de la primera pieza y en original a los folios 310 al 312 de la segunda pieza)

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…OMISSIS…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Como quiera que los ciudadanos Gustavo Rodríguez y Francisco Montero, quienes rindieron declaración en la instrucción del título supletorio no comparecieron en el presente juicio a ratificar sus dichos permitiendo el control de la prueba, la referida instrumental no puede ser valorada.

A los folios 19 al 26 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática simple de declaración sucesoral de la finada BEN TIP HUNG CHEA. Esta instrumental, fue impugnada por los demandados en escrito de fecha 4 de junio de 2009, siendo producida en original a los folios 313 al 319 de la segunda pieza, por lo que la misma se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana DIG LING FENG presentó la declaración sucesoral de la finada BEN TIP HUNG CHEA y en la misma fue señalado como bienes que conforman el acervo hereditario el cincuenta por ciento (50 %) del bien inmueble objeto de controversia.

A los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente, producen original de justificativo de testigos evacuado extra litem el 18 de enero de 2005 por la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, siendo que en la etapa probatoria antes de la reposición, promueven las testimoniales de LUISA OJEDA DE PACHECO y DAVID PACHECO OJEDA, admitidas por auto del 3 de marzo de 2005.

Al folio 152 de la primera pieza del expediente consta la declaración de LUISA OJEDA DE PACHECO rendida el 8 de marzo de 2005, observado este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que ratifica los dichos contenidos en el justificativo de testigos. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada, declarado que los linderos de la casa que ocupa los demandantes son al norte el callejón los Mangos; al sur Alejandro Rodríguez; al este Alejandro Rodríguez; y al oeste la señora Raffet.

Al folio 153 de la primera pieza del expediente consta la declaración de DAVID PACHECO OJEDA rendida el 8 de marzo de 2005, observado este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que las reparaciones es cierto que fueron hechas por los demandantes y fueron tumbadas por el vecino ALEJANDRO RODRÍGUEZ y al ser repreguntado contestó que vio los documentos cuando el demandado derrumbaba la casa del chino.

La declaración de LUISA OJEDA DE PACHECO no inspira confianza e este juzgador, ya que es contradictoria, así se aprecia que el rendir declaración ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, afirma al contestar la segunda pregunta que le consta que los demandantes poseen el inmueble cuyo lindero este se identificó en el justificativo como “construcción de Souleman Rafeh” y al declarar en el tribunal en la tercera repregunta señala que el lindero este de la casa es “el Sr. ALEJANDRO RODRÍGUEZ”, por lo que su testimonio se desecha del proceso. Por su parte, la deposición de DAVID PACHECO OJEDA no ofrece credibilidad por cuanto es contradictoria, primero afirma que fueron tumbadas las reparaciones o mejoras, para luego afirmar que lo derrumbado fue la casa, por lo que la mismo no puede ser valorada. No pudiendo ser valoradas estas testimoniales, es forzoso concluir que el justificativo de testigos evacuado extra litem el 18 de enero de 2005 por la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, no puede ser valorado.

A los folios 31 al 43 de la primera pieza del expediente, trasladan pruebas de inspección practicada por la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo y experticia de avalúo de daños materiales, evacuadas en un procedimiento de amparo policial. Estas pruebas fueron evacuadas en otro proceso, siendo conveniente afirmar que vía jurisprudencial se ha establecido la posibilidad de otorgar valor probatorio a las pruebas trasladadas (Ver sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2011-000288)

Sin embargo, esta alzada considera que el proceso donde se produce la prueba que se pretende trasladar, debe ser un proceso válido donde se respeten las garantías constitucionales y es harto conocido, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, Expediente Nº 03-0824, concluyó que el procedimiento de amparo policial que es de carácter administrativo, viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que es el Poder Judicial el llamado a resolver las controversias que se susciten respecto a la posesión a través de los interdictos, resultando concluyente que las pruebas trasladadas bajo análisis deben ser desechadas del proceso.

En la etapa probatoria antes de la reposición, promueven cinta de VHS contentiva de filmación realizada por el experto camarógrafo Pedro Oropeza, la cual fue admitida por auto del 3 de marzo de 2005 y reproducida en el Tribunal de Primera Instancia, según consta en acta de fecha 11 de marzo de 2005. Asimismo, el 16 de marzo de 2005, rindió declaración el experto camarógrafo quien declaró que la grabación fue hecha con una filmadora profesional super VHS de 750 líneas de resolución.

Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 472 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

En el caso de autos, no quedó demostrada la credibilidad de la filmación, ya que el declarante nada dijo sobre la fecha en que supuestamente se realizó la grabación, así como tampoco, declaró sobre la hora y el lugar en que la misma se efectuó, por lo que siguiendo la doctrina de nuestro máximo tribunal, debe ser desechada del proceso.

Al folio 190 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de documento administrativo, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, la cual fue igualmente promovida en original al folio 320 de la segunda pieza. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 22 de marzo de 2005, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, ordenó la paralización de una obra en el callejón los Mangos, sector Pueblo Nuevo.

A los folios 134 al 153 de la segunda pieza del expediente, produce original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba fuera del proceso, impidiéndole a su contraparte el control de la prueba, por lo que esta alzada está impedida de valorar la prueba en cuestión.

A los folios 321 al 327 de la segunda pieza del expediente, produce impresiones fotográficas, sin que conste en los autos detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que se quiere demostrar, del mismo modo, no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no se trajo a los autos los negativos de las mismas, ni se promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco se instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos, resultando concluyente que no quedó demostrada la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial sobre la prueba libre trascrito ut supra, no se les puede conceder valor probatorio a las fotografías promovidas.

En el lapso probatorio, luego de la reposición, la parte actora vuelve a promover las testimoniales de LUISA OJEDA DE PACHECO y DAVID PACHECO OJEDA, admitidas por auto del 15 de diciembre de 2010.

A los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente consta la declaración de LUISA OJEDA DE PACHECO rendida el 9 de marzo de 2011, observado este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo al ser repreguntada que las bienhechurías colindan con el edificio Raffe y la parte de atrás es del señor ALEJADRO RODRÍGUEZ y la entrada la casa del señor; a la quinta repregunta.

A los folios 31 al 33 de la tercera pieza del expediente consta la declaración de DAVID PACHECO OJEDA rendida el 9 de marzo de 2011, observado este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo al preguntársele por los linderos del inmueble que a la derecha tiene a los árabes, a la izquierda la casa del señor ALEJANDRO, atrás con la familia FALCONE y al frente de la casa es la calle y que los linderos son diferentes; a la tercera repregunta.

Estas testimoniales no pueden ser valoradas, ya que los dichos de los testigos sobre los linderos del inmueble no concuerdan con sus declaraciones anteriores rendidas tanto en la Notaría, como en el Tribunal, antes de que se decretara la reposición de la causa, por lo que se desechan del proceso.

Junto a escrito de fecha 16 de marzo de 2011, produce al folio 41 de la tercera pieza del expediente, copia fotostática simple de factura del servicio de agua potable. Respecto a la oportunidad procesal para promover pruebas en copias de esta naturaleza, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las mismas pueden ser promovidas con el libelo y hasta el lapso de promoción de pruebas, no teniendo ningún valor probatorio si son producidas en cualquier otra oportunidad, por lo que se desecha del proceso.

Junto al escrito de informes presentado en este Tribunal Superior, produjo la parte demandante a los folios 106 y 107 de la tercera pieza del expediente, original de instrumentos públicos emanados del SENIAT consistentes en cuatro RIF, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

En la etapa probatoria antes de la reposición, producen al folio 56 de la primera pieza del expediente, original de documento administrativo, emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, región Carabobo, el cual se valora conforme a las reglas de valoración de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que al ciudadano FELIX ANTONIO PÉREZ le fue concedido un crédito para la construcción de una vivienda rural en el municipio Naguanagua.
A los folios 57 al 59 y 75 al 77 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática de instrumento privado, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente, producen originales de documentos administrativos, emanados del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, los cuales se valoran conforme a las reglas de valoración de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que el co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ pagó a la referida institución gastos por levantamiento topográfico por una parcela que solicitó en compra ubicada en el callejón los Mangos de Naguanagua y que fue notificado que debía comparecer a depositar la cuota inicial del valor de la parcela ubicada en la calle los Mangos de Naguanagua.

A los folios 62 al 68 de la primera pieza del expediente, producen copias fotostáticas certificadas de documentos autenticados en la Notaría Pública Segunda de Valencia, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la actora en escrito de fecha 16 de junio de 2009. Al respecto, es conveniente señalar que esos documentos no pueden ser desconocidos por los demandantes por cuanto no emanan de ellos y su impugnación es improcedente ya que si bien luego de la reposición fueron consignados en copias simples, los mismos constan en originales en la primera pieza del expediente, por ello se debe valorar en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FELIX ANTONIO PÉREZ dio en venta un derecho posesorio con bienhechurías en el callejón los Mangos, situadas en terrenos del Ferrocarril.
A los folios 69 al 74 de la primera pieza del expediente, producen dos títulos supletorios, que no son valorados conforme a la doctrina de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, ya que los ciudadanos Coromoto Graterol, Jorge Hernández, Nelly García y Francisco Sardúa, quienes rindieron declaración en la instrucción de los títulos supletorios, no comparecieron en el presente juicio a ratificar sus dichos para permitir el control de la prueba, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 75 al 77 de la primera pieza del expediente, producen instrumento privado emanado del propio co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, el cual no puede ser valorado conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

Al folio 79 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática simple de instrumento administrativo emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual no podía ser desconocida por la parte actora ya que no se trata de un documento suscrita por ella, por ende se valora conforme a las reglas de valoración de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que el co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ presentó para su registro en la referida oficina un inmueble ubicado en la calle 101-B Nº 102-51.

A los folios 80 al 86 de la primera pieza del expediente, producen originales de facturas de Eleoccidente, instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio, también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de Eleoccidente, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que el inmueble ubicado en el primer callejón tiene un contrato de servicio eléctrico a nombre de PEREZ MAUEL, lo que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que el mérito de la prueba resulta irrelevante.

A los folios 88 al 90 de la primera pieza del expediente, producen original de instrumento privado suscritos por la Dirección de Protección Social Estudiantil de la Universidad de Carabobo, tercero que no es parte del presente juicio, por lo que requería ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia no pueden ser valorados.

A los folios 91 al 96 de la primera pieza del expediente, producen original de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, los cuales se valoran en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el 12 de marzo de 2004 el co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ vendió unos derechos posesorios sobre unas bienhechurías situadas en terrenos del Ferrocarril en el callejón los Mangos de Naguanagua y que el 13 de septiembre de 2009 el co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ compró unos derechos posesorios sobre unas bienhechurías situadas en terrenos del Ferrocarril en el callejón los Mangos de Naguanagua.
A los folios 97 y 98 de la primera pieza del expediente, producen originales de facturas de Hidrocentro, que se valoran conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, al poseer la impresión del logotipo de la empresa, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F), y de las mismas se evidencia que el inmueble ubicado en el casco de Naguanagua, entrando por la avenida Universidad, Nº 102-A-51 tiene un contrato con la Hidrológica del Centro a nombre del co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ.

A los folios 100 al 102 de la primera pieza del expediente, producen originales de instrumentos públicos emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el referido organismo notificó al co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ y otras personas de la Resolución Nº 033/2005 sobre el plazo para el pago de los impuestos sobre inmuebles urbanos.

En la etapa probatoria antes de la reposición, promueve las testimoniales de CRISTINA BARRIOS DE MEDINA y VICTOR VERA, las cuales fueron admitidas por auto del 28 de febrero de 2005.

A los folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de CRISTINA BARRIOS, rendida el 4 de marzo de 2005 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que en una oportunidad estuvo en el expendio de gas y escuchó el comentario de que el señor ALEJANDRO le había adquirido a los hermanos PEREZ las casas, que sólo fue un comentario que escuchó en ese momento y creyó en la palabra de las personas que estaban allí; a la tercera repregunta.

La declaración de CRISTINA BARRIOS no merece fe, por cuanto se trata de una testigo referencial, es decir, su conocimiento de los hechos se basa en dichos de otras personas y no por haberlos presenciado directamente, resultando forzoso desestimar su deposición.

A los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de VICTOR VERA, rendida el 4 de marzo de 2005 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que para la época de la compra que hizo el ciudadano RODRÍGUEZ a los hermanos PÉREZ existían unas bienhechurías consistentes en una vivienda rural de las primeras que hizo el Gobierno en el Estado Carabobo; que no sabe si la casa que está ubicada en ese callejón en el lado este cuyo número es 101-A-33 actualmente habitan unos ciudadanos asiáticos, chinos. A la cuarta pregunta y a la décimo tercera repregunta.

La deposición de VICTOR VERA no ofrece certeza, ya que es contradictoria, primero afirma conocer de la existencia de unas bienhechurías que luego afirma no conocer, por lo que debe ser desechada del proceso.

Junto a escrito fechado 16 de marzo de 2005, producen a los folios 170 al 175 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos CESAR OSWALDO PIÑERO GOZZO y ANA ARELIS BERBECÍA SANABRIA, la cual es irrelevante para los hechos controvertidos en esta causa.

Junto a escritos fechados 11 y 30 de mayo de 2005, producen a los folios 195 al 197; 200 y 205 al 209 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado. Respecto a la oportunidad procesal para promover pruebas en copias de esta naturaleza, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las mismas pueden ser promovidas con el libelo y hasta el lapso de promoción de pruebas, no teniendo ningún valor probatorio si son producidas en cualquier otra oportunidad, por lo que se desechan del proceso.

Junto a escrito fechado 30 de mayo de 2005, producen a los folios 210 al 212 declaración jurada rendida por el ciudadano HONORIO GÓMEZ ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, sin que coste en los autos que el referido ciudadano haya comparecido al tribunal a ratificar su declaración permitiendo el control de la prueba, siendo obligatorio desecharla del proceso.

En el lapso probatorio, luego de la reposición producen a los folios 238 al 242 de la segunda pieza, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes vendieron a la ciudadana MARIA ELENA PARRA un inmueble ubicado en terrenos del Ferrocarril Nacional Nº 101-A-33, lo que nada aporta a los hechos controvertidos ya que en la presente causa no se debate propiedad sino posesión.

A los folios 243 al 277 de la segunda pieza, producen copias fotostáticas de instrumentales que habían sido promovidas antes de la reposición de la causa y sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

A los folios 278 y 281 de la segunda pieza, producen copias fotostáticas de solicitudes formuladas por el co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

Al folio 277 de la segunda pieza, producen copia fotostática simple de instrumento administrativo, sin embargo, el mismo no arroja dato de interés alguno para los hechos controvertidos en esta causa.

A los folios 282 al 288 de la segunda pieza, producen originales de instrumentos administrativos emanados de Fundación Para el Avance Social de la Gobernación del Estado Carabobo, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.

A los folios 289 al 291 de la segunda pieza, producen copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes que al no ser impugnado se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FELIX ANTONIO PÉREZ ratifica unos documentos de venta, siendo que su mérito es intrascendente para esta causa donde no se debate propiedad sino posesión.
A los folios 292 al 298 de la segunda pieza, producen copias fotostáticas simple de documentos sobre los cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

Al folio 299 la segunda pieza, producen copia fotostática simple de documento administrativo emanado de la Oficina Técnica Municipal Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que al no ser impugnado se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución certifica que el co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ es pisatario de un terreno ubicado en la calle 101-B, Nº 102-A-51 del callejón los Mangos, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

En el lapso probatorio, luego de la reposición promueven la prueba de Informes a ser rendida por CORPOELEC, la cual fue admitida por auto del 15 de diciembre de 2010, no obstante, no consta que fuese evacuada por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

En el lapso probatorio, luego de la reposición promueven la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por auto del 15 de diciembre de 2010. Consta a los folios 9 y 10 de la tercera pieza del expediente el acta de fecha 28 de febrero de 2011 que debe ser valorada conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción como un instrumento público, quedando demostrado que no existe ninguna pared que le impida el acceso al anexo objeto de inspección; que existe una servidumbre de paso de hecho, referente a una casa construida en el mismo terreno objeto de litigio y que se encuentra en la parte trasera; que las bienhechurías que están en litigio se encuentra dentro del terreno y el anexo no tiene número cívico visible y se encuentra ocupado por los ciudadanos María Elena Parra Rangel y José Jacinto Betancourt Alvarez.

En el lapso probatorio, luego de la reposición promueven las testimoniales de JUAN JESÚS GONZÁLEZ VILLANUEVA, JOSÉ ALEXANDER MORALES, CRISTINA ELIZABETH BARRIOS FLORES, LILUE ROSALÍA TOVAR GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO UNDA, DOMINGO HERNAN GARCÍA y VICTOR ENRÍQUE VERA.

No consta en los autos que los testigos JUAN JESÚS GONZÁLEZ VILLANUEVA y JOSÉ ALEXANDER MORALES comparecieran a declarar, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 12 al 14 de la tercera pieza del expediente, consta la declaración de CRISTINA ELIZABETH BARRIOS FLORES rendida el 1 de marzo de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, sin embargo, esta testigo fue promovida antes que se decretara la reposición y sus dichos fueron desechados por ser una testigo referencial, circunstancia que determina que sus dichos no inspiren confianza en este juzgador.

A los folios 15 al 18 de la tercera pieza del expediente, consta la declaración de LILUE ROSALÍA TOVAR GONZÁLEZ rendida el 1 de marzo de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que conoce al co-demandado ALEJANDRO GARCÍA y que le consta que ocupa una casa con su familia donde hay unas bienhechurías, por cuando iba con su mamá a comprar el gas le decía que tocara y él salía; a las primera y segunda preguntas. Que no conoce a los demandantes, que hay un callejón para llegar a la casa del señor ALEJANDRO y que no conoce al señor CARLOS LANDAETA RUIZ, que no sabe el número de la casa pero sabe llegar a ella; a las segunda cuarta y sexta repreguntas.

La testigo LILUE ROSALÍA TOVAR GONZÁLEZ no incurre e contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que su declaración es apreciada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el co-demandado ALEJANDRO GARCÍA ocupa una casa con su familia donde hay unas bienhechurías en el callejón los Mangos.

A los folios 19 y 20 de la tercera pieza, consta la declaración de CARLOS ALBERTO UNDA rendida el 2 de marzo de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que para el año 1978 la costurera de su mamá, la señora TERESA le dijo que iba a vender al señor del gas; a la segunda repregunta.

La declaración de CARLOS ALBERTO UNDA no ofrece credibilidad, por cuanto se trata de un testigo referencial, es decir, su conocimiento de los hechos se basa en dichos de otras personas y no por haberlos presenciados directamente, resultando forzoso desestimar su deposición.

A los folios 21 y 22 de la tercera pieza del expediente, consta la declaración de DOMINGO HERNAN GARCÍA rendida el 2 de marzo de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo al preguntársele sobre los linderos de las bienhechurías que por el oeste están “Los vecinos Lugos”, mientras que los demás testigos y pruebas instrumentales arrojan que por el oeste está la familia Ortega, vale decir, su declaración no concuerda con las demás pruebas del proceso y por ende no se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 23 y 24 de la tercera pieza del expediente, consta la declaración de VICTOR ENRÍQUE VERA rendida el 2 de marzo de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo al preguntársele sobre los linderos de las bienhechurías que por el este vive la familia Rafe; a la tercera pregunta.

Esta testimonial debe ser desechada por ser contradictoria, así se observa que este mismo testigo al declarar en el presente juicio antes de la reposición afirmó que por el este el lindero es con la familia Rafe, la familia León y Falcón lo que no se compagina con lo declarado en esta oportunidad.

Junto al escrito de observaciones presentado en este Tribunal Superior, a los folios 118 al 123 de la tercera pieza del expediente producen instrumentales que no poseen la naturaleza de documentos públicos, siendo éstos los únicos permitidos en la alzada, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden ser valorados.

IV
PRELIMINAR

La parte demandada en el escrito de contestación alega como defensa perentoria la falta de cualidad de los actores por carecer de legitimidad activa, al no poseer ni la cualidad ni la condición de afectados por perturbación.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora
para sostener el presente juicio, bajo la premisa que no son afectados por perturbación, siendo necesario resaltar, acogiendo el criterio antes trascrito que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende será resuelto por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR


Pretende la parte actora mediante la presente querella interdictal de amparo a la posesión, el cese de la perturbación de la que alega es objeto y al efecto, afirma que desde hace aproximadamente 12 años son poseedores de hecho y de derecho de un inmueble constituido por una casa de habitación que mide doce (12) metros de frente, por veintiocho (28) metros de fondo, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Ferrocarril Nacional, ubicada en la avenida Universidad, cruce con callejón lateral al antiguo Banco Consolidado, barrio Pueblo Nuevo, Nº 101-A-33, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo. Que el día 29 de diciembre de 2004, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ se presentaron en compañía de otras personas e irrumpieron en el inmueble que ocupan y en forma violenta y con mandarrias en mano derribaron toda la parte trasera de dicho inmueble, incluyendo techos, una cocina empotrada, un cuarto con su ventana, un baño, lámparas, closets y demás enseres, lo que consideran
actos perturbatorios que tienden a alterar la condición de hecho en que se encuentran por ser los poseedores legítimos del inmueble.

Por su parte, los demandados niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados en el libelo, la posesión alegada, así como niegan los hechos perturbatorios. Alegan que el causante BEN TIP HUNG CHEA y su grupo familiar han vivido en residencias Cotoperí, torre A, piso 5, apartamento 2, calle Puerto Cabello, municipio Naguanagua del estado Carabobo, por lo que los querellantes no han tenido ni tienen la posesión legítima del inmueble. Que los ciudadanos JIMY JOSE RIOS PEREZ y YORAYMA DEL CARMEN ROJAS GUTIERREZ, el día 29 de diciembre de 2004 irrumpieron en forma violenta e invadieron el inmueble objeto de la querella y que en el presente caso el co-demandado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ha tenido la posesión y propiedad del inmueble objeto de controversia.

Para decidir se observa:

Conforme a la forma en que quedó trabada la litis, a la parte actora le corresponde demostrar la posesión del inmueble objeto de controversia, así como la perturbación, ya que los demandados negaron expresamente estos hechos.

La actora promovió instrumentales donde la ciudadana Teresa Mercedes de Pérez dio en venta mediante documento autenticado a BEN TIP HUNG CHEA, el inmueble ubicado en la avenida Universidad cruce con callejón lateral al Banco Consolidado del barrio Pueblo Nuevo, Nº 101-A-33, Naguanagua, estado Carabobo e instrumentales donde consta que la referida ciudadana falleció siendo presentada su declaración sucesoral y en la misma fue señalado como bienes que conforman el acervo hereditario el cincuenta por ciento (50 %) del bien inmueble objeto de controversia, apareciendo como sucesores los demandantes.

Sin embargo, resulta oportuno resaltar de forma enfática, que en las querellas interdíctales posesorias, entiéndanse interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es un derecho al respeto para el poseedor de la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica.

Abona lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 324 de fecha 9 de junio de 2009, estableció lo que sigue:

“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida, que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...” (Resaltados de esta sentencia).

Por consiguiente, dado que en los juicios interdíctales la demostración de la propiedad no conlleva la de la posesión, debe concluirse que el extenso material probatorio aportado por ambas partes con el ánimo de demostrar la propiedad del inmueble objeto de litigio debe ser desestimado en su totalidad.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.”

Sobre la posesión, las mas acreditada doctrina, verbi gratia, Emilio Calvo Baca, afirma: mientras la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, no todo poseedor es propietario. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, página 516)

La mayoría de las pruebas traídas a juicio por los demandantes no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, así se observa que el título supletorio no fue ratificado por los testigos que rindieron declaración en su instrucción; los testigos LUISA OJEDA DE PACHECO y DAVID PACHECO OJEDA se desecharon por contradictorias; las pruebas trasladadas del procedimiento de amparo policial provienen de un proceso que no respeta las garantías constitucionales; la filmación y las fotografías no se demostró su autenticidad; la inspección judicial extra litem, no se alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba fuera del proceso y la copia fotostática simple de factura del servicio de agua potable fue promovida extemporáneamente, resultando concluyente que los demandantes no lograron demostrar ni la posesión alegada ni la perturbación de la que dicen fueron objeto.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el caso de marras, los demandados negaron la posesión y la perturbación alegada en el libelo, por lo que la carga de la prueba recaía sobre los demandantes y como quiera que no lograron demostrar sus alegatos, es irremediable concluir que la demanda no puede prosperar, tal como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, MARÍA ELENA HUNG FENG, WILLIAM HUNG FENG y JOSE HUNG FENG; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº 13.230
JAM/NR/PC.-