REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.288
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: LUÍS JAVIER VELÁZCO GARCÍA y CARMEN EUFEMIA PAZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.344.805 y V-11.507.178 respectivamente

DEMANDADOS: NAUDY ALEXANDER VELÁSQUEZ y HEIDY NORELIS ACOSTA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.183.191 y V-13.442.383 respectivamente



En 7 de agosto de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 22 de julio de 2014, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Por cuanto emití opinión sobre el fondo de la presente causa, signada con el No.: 2256 (nomenclatura interna de este Juzgado), propuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER VELAZCO GARCIA y CARMEN EUFEMIA PAZ GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos.: 9.344.805 y 11.507.178, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SANDRA FABIOLA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 74.036, en contra de los ciudadanos NAUDY ALEXANDER VELAZQUEZ VELAZQUE y HEIDY NORELIS ACOSTA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nos.: 13.183.191 y 13.442.383, respectivamente, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTARTO DE COMPRA – VENTA, mediante auto de fecha 25-03-2013, en el cual fue declarado por quien Juzga inadmisible la reconvención propuesta por los demandados de autos, la cual fue apelada mediante diligencia de fecha 04-04-2013 , fue escuchada en ambos efectos por este Tribunal mediante auto de fecha 09-04-2013 y fue Revocada la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-03-2013, mediante Sentencia de fecha 28-05-2014, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y conociendo que existe la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 28 de mayo de 2014 este Tribunal Superior revocó la decisión dictada por el inhibido en fecha 25 de marzo de 2013 contentiva del prejuzgamiento, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.288
JAMP/NRR/AR