REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.284
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REINTEGRO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: CARMEN BARRIOS FLEITAS Y ELIEXER QUINTERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.999.616 y V-15.481.402 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogado en ejercicio RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756
DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES KAOBA 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2000, bajo el Nº 67, tomo 39-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ARNALDO MORENO LEÓN, ANTONIO LANZA SCIOSCIA, JOSÉ GREGORIO BOU MANSOUR BULE y EDGAR OVIOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824, 39.844 y 94.945 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En horas de despacho del día 12 de agosto de 2014, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MENESES actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN BARRIOS FLEITAS Y ELIEXER QUINTERO BARRIOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación.
Ciertamente, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”
De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando este juzgador que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control.
En la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación, la parte demandante afirma que acudió al tribunal de la causa a las “10:10 a.m.”, siendo que la audiencia debía celebrarse a las diez de la mañana y en su exposición oral en la audiencia de apelación alegó que debió dársele un lapso de espera.
En primer término, conviene señalar que las normas que regulan la celebración de la audiencia de mediación no prevén que se otorgue un lapso de espera a las partes, por lo que no puede concluirse que es deber del Juez otorgarlo. Sumado a lo expuesto, no hay elementos de convicción que demuestren fehacientemente que el demandante acudió al tribunal de la causa pasados diez minutos de iniciada la audiencia, ya que se trata de una afirmación suya contenida en la diligencia donde ejerce el recurso, sin que tal circunstancia hubiese sido certificada por la secretaria que recibió la misma.
Como quiera que el demandante no alegó que la causa de inasistencia a la audiencia fuese justificada, sin que sea obligatorio para el Juez otorgar un lapso de espera, habida cuenta que tampoco se demostró que el retraso fue de diez minutos, es forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos CARMEN BARRIOS FLEITAS Y ELIEXER QUINTERO BARRIOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 9 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró DESISTIDO el procedimiento por inasistencia del demandante a la audiencia de mediación.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de
agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.284
JAMP/NRR/EMA.-
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