REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de agosto de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº 14.285
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REINTEGRO
DEMANDANTE: IRMA CLARET ZARRAGA DE CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.573.861
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MENESES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756
DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES KAOBA 2.000 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2000, bajo el Nº 67, tomo 39-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARNALDO MORENO LEÓN y EDGAR OVIOL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 94.945 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de agosto de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 12 de agosto de 2014, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declara inadmisible la demanda, bajo la siguiente premisa:

“En este sentido, lo que se traduce del transcrito artículo es una inepta acumulación de pretensiones y, visto que quedó demostrado que en el caso de autos la parte actora solicitó el pago de las costas que se generasen en el proceso al mismo tiempo en que solicitó el pago de honorarios profesionales de abogados, los cuales no deben ser acumulados en un mismo procedimiento, de conformidad con lo previamente expuesto, resultando forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la demanda planteada por la parte actora y en consecuencia por todos los hechos y fundamento en derecho antes expuesto este Tribunal primero declara nula todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente juicio. Así se decide.
II
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por REINTEGRO DE ALQUILERES…”


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, los juicios que versen sobre arrendamiento de viviendas y el cobro de costas procesales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento oral contenido en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, mientras que el reclamo de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de abogados se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en juicios terminados, se sustancia por los trámites del procedimiento breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el libelo de demanda, la parte actora pretende:

“1).- La cantidad de Bs. 23.840,oo por concepto de reintegro de cánones de arrendamiento. 2).- La cantidad de Bs. 7.867,oo por concepto de inflación acumulada y calculada en el 33% según índice de precios de BCV. 3).- la cantidad de Bs. 20.000,oo por concepto de daños y perjuicios ocasionados dentro del patrimonio de mis mandantes durante esos años al hacerles pagar cantidades superiores y prohibidas por la ley. 4).- Las costas procesales calculadas en 30%, de las cantidades anteriores, es decir, la cantidad de Bs. 15.512,oo”


Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 17 de julio de 2013, Expediente Nº 13.825 y del 26 de mayo de 2014, Expediente Nº 14.175)

La pretensión, en palabras del maestro Eduardo Couture es entendida como la aspiración concreta de que la tutela jurídica se haga efectiva. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)

Si bien la parte demandante indica en su demanda el monto que a su entender constituyen las costas procesales, no solicita expresamente que le sea pagada una cantidad de dinero por ese concepto, sumado a ello al relatar los hechos no hace referencia alguna a las costas procesales, resultando concluyente que en la presente causa el pago de costas procesales no constituye una pretensión y por consiguiente, no existe inepta acumulación por procedimientos incompatibles, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana IRMA CLARET ZARRAGA DE CARIEL; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declara inadmisible la demanda.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



























Exp. Nº 14.285
JAMP/NRR/RS-.-