REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.287
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: FILOMENA RODRÍGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARÍA BEATRIZ DA COSTA DA SILVA, LINA MARÍA DA COSTA RODRÍGUEZ, MARÍA MERCEDES DA COSTA RODRÍGUEZ, CARMEN ROSA DA COSTA RODRÍGUEZ y ABEL DA COSTA RODRÍGUEZ, portuguesa la primera y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-688.803, V-6.032.843, V-6.467.408, V-6.467.426, V-6.483.730 y V-7.951.934 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: no acreditado a los autos
DEMANDADA: IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.475
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIOSKA LUGO, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 86.498, 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En horas de despacho del día 12 de agosto de 2014, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2014, por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Preliminarmente, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada al ejercer el recurso de apelación señala que recurre por la admisión de la prueba de informe, inspección judicial y la carta de residencia, por lo que la presente decisión no abarcará el pronunciamiento de los otros medios de prueba promovidos por los demandantes. ASI SE ESTABLECE.
El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Al respecto de la oposición formulada por la parte demandada alegando la impertinencia de los hechos a probar por la parte actora mediante copia certificada de perpetua memoria, carta de residencia y prueba de informe al Colegio Nuestra Señora de Lourdes e Inspección Judicial, este Juzgado declara PROCEDENTE la oposición formulada sólo en lo que respecta a la impertinencia de la copia certificada de la perpetua memoria promovida por la parte actora, por cuanto la misma se desprende (prueba) la condición de heredera de la ciudadana MARÍA MERCEDES DA COSTA, condición que no está contradicha en este procedo. Y así se decide.
En cuanto a la carta de residencia y la prueba de informes del Colegio Nuestra Señora de Lourdes así como la Inspección Judicial, la alegada impertinencia que se prueben con éstos medios, no se observa de forma clara y directa pudiendo estos medios probatorios conducir a la prueba de los hechos controvertidos en este proceso, el cual pueden influir en el fallo de merito, ya que la necesidad del inmueble que es uno de los hechos controvertidos en esta causa no puede ser probada de manera directa con un hecho determinado aportado por cualquier medio, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a ellas formuladas. Así se declara.-
Por consiguiente se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas (prueba de informe y prueba de Inspección Judicial) por el abogado en ejercicio VECENTE EMILIO LEÓN RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 133.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.”
De las actas procesales se desprende, que la parte demandante mediante escrito fechado el 19 de marzo de 2014, promueve carta de residencia emanada del Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual no consta en las actas procesales.
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
Como quiera que en los autos no consta la instrumental a cuya admisión se opone la parte demandada, lo que impide a esta alzada analizar la prueba en cuestión y siendo carga del recurrente aportarla, es forzoso concluir que la referida prueba debe ser admitida como lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, promueve el demandante prueba dirigida al colegio Nuestra Señora de Lourdes para que informe al tribunal cuál es la dirección de habitación del menor hijo de MARÍA MERCEDES DA COSTA y la prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 137 cruce con avenida 100, casa Nº 110-11, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, a fin de dejar constancia del número de personas que habitan y el estado del inmueble.
De la lectura del libelo de demanda y de la contestación, se puede apreciar que quedó como un hecho controvertido que la ciudadana MARÍA MERCEDES DA COSTA requiere ocupar el inmueble arrendado.
La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, esta alzada considera que la prueba de inspección promovida por la parte demandante no resulta manifiestamente impertinente, habida cuenta que el estado del inmueble a inspeccionar, puede ser un hecho objeto de demostración al ser adminiculada a otras pruebas, que está dirigida a un hecho controvertido en esta causa como lo es que la ciudadana MARÍA MERCEDES DA COSTA requiere ocupar el inmueble arrendado, por lo que la prueba de inspección judicial debe ser admitida como lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, la prueba dirigida al colegio Nuestra Señora de Lourdes para que informe al tribunal cuál es la dirección de habitación del menor hijo de MARÍA MERCEDES DA COSTA, no versa sobre hechos controvertidos, ya que de las actas procesales no se desprende que el mismo sea parte en el presente juicio y en el libelo no se alegó que viviera con ella, por lo que la prueba de informes resulta impertinente como alega la parte demandada y por ende debe ser declarada inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la prueba de informe; TERCERO: INADMISIBLE la prueba de informe dirigida al colegio Nuestra Señora de Lourdes.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.287
JAMP/NRR/RS-.-
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