REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de agosto de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 13.203

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTES: MARÍA CEFERINA BUSTAMANTE DE LOCURSIO, FRANCO DANIEL LOCURSIO BUSTAMANTE, MARÍA EUGENIA LOCURSIO BUSTAMANTE y MARIANELA LOCURSIO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.207.757, V-15.248.268, V-12.931.392 y V-16.504.086 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ y CRISTINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.817 y 133.862 respectivamente

DEMANDADA: ANGELA EMERITA PILOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.010.381
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.585


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2011, se le dio entrada al expediente y en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se suspende la presente causa hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en dicho decreto.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2014, la parte actora consigna actuaciones administrativas de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat en el estadio Carabobo y por auto del 13 de mayo de 2014 se fijó la audiencia oral una vez notificadas las partes.

En el día de hoy, se celebró la audiencia de apelación dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada.

En el día de hoy, se celebró la audiencia de apelación con la asistencia de ambas partes, siendo que la recurrente circunscribió su recurso al hecho que la Jueza de Municipio no se pronunció sobre la cuestión previa por defecto de forma que fue opuesta en la oportunidad de contestar la demanda, ni sobre la subsanación realizada por la parte demandante y consignó en copia fotostática simple decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011 contestó la demanda y conjuntamente opuso la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante, el 15 de diciembre de 2011 subsana voluntariamente el defecto u omisión alegados por la demandada.

En la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal de Municipio considera bien subsanada la cuestión previa opuesta.

Para decidir se observa:

Conviene señalar, que la presente causa se sustanció antes de la entrada en vigencia de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, por lo que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondió ser sustanciada y decidida conforme a las disposiciones del procedimiento breve.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

Al efecto, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche afirma que en materia inquilinaria la Ley especial prevé ciertas normas, señalando en cuanto a las cuestiones previas, lo siguiente: “No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado…” (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, página 187)

Como se aprecia, la sustanciación de las cuestiones previas en los procesos inquilinarios que se sustancian conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, difiere sustancialmente del previsto para el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, Expediente Nº 00-1235, dispuso lo que sigue:

“En tal sentido, se establece que, en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva. No debe olvidarse que el propósito del Decreto Ley fue que el procedimiento judicial que se diseñó para la tramitación de los reclamos que surgieran con ocasión de la relación arrendaticia fueran expeditos y no se detuvieran ante la proposición de cuestiones previas o incidencias que perjudicaran el tránsito normal del juicio.”

Asimismo, estableció la misma Sala en decisión de fecha 1 de marzo de 2007, Expediente Nº 06-1693, lo siguiente:

“Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa que del estudio de las actas procesales se desprende que el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decidir las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
…omissis…
Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 610 del 21 de abril de 2004, (caso: ). En tal sentido, en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.”


Queda de bulto, que las cuestiones previas distintas a la incompetencia y falta de jurisdicción deben ser opuestas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda y ser decididas en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

El recurrente alega que el Juzgado de Municipio omitió pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación hecha por la parte actora, sin embargo del texto de la sentencia definitiva se desprende que la recurrida arribó a la conclusión que la cuestión previa opuesta está bien subsanada, resultando concluyente que no hubo omisión de pronunciamiento.

Sumado a lo expuesto, es necesario distinguir entre la subsanación voluntaria, que tiene lugar antes del pronunciamiento del Tribunal sobre la procedencia de la cuestión previa y la subsanación forzosa que debe hacer el demandante luego de que la cuestión previa es declarada con lugar.

Al hilo de estas consideraciones, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº RC-00060 de fecha 18 de febrero de 2008, Expediente Nº AA20-C-2006-001011, en donde se estableció lo que sigue:

“Similar al caso explanado en dicha oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, la parte demandada procedió a oponer escrito contentivo de cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual fue debidamente subsanada por la parte demandante en su oportunidad legal, y no habiendo impugnación de la demandada, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio deba pronunciarse acerca de la idoneidad o no de la subsanación.
Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.”

En el caso de marras, la parte actora subsanó voluntariamente los defectos imputados al libelo y la demandada no objetó o impugnó la subsanación hecha, resultando conforme al criterio trascrito y que este juzgador hace suyo, que no era obligación del Juez pronunciarse de manera expresa sobre la idoneidad de la subsanación, ya que con su actitud silente el demandado tácitamente las dio por bien subsanadas y como quiera que la parte demandada circunscribió su recurso de apelación a este alegato, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ANGELA EMERITA PILOSO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos MARÍA CEFERINA BUSTAMANTE DE LOCURSIO, FRANCO DANIEL LOCURSIO BUSTAMANTE, MARÍA EUGENIA LOCURSIO BUSTAMANTE y MARIANELA LOCURSIO BUSTAMANTE, contra la ciudadana ANGELA EMERITA PILOSO y en consecuencia: 1- ordena al demandado entregar el inmueble objeto de esta demanda; 2- se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00) que corresponden a ciento cinco (105) mensualidades vencidas a razón de treinta bolívares cada una (Bs.30,00 c/u); TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dar cumplimiento a los lapsos y procedimientos previstos en los artículos 12 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de
agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.203
JAMP/NR/RS.-