REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 13.785
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.106.223
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL FEO LA CRUZ POLANCO Y ERUS CASTILLO LINARES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.187 y 11.154 respectivamente
DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSÉ MANUEL LANDAETA CABALLERO y MAKAREM ABDUL SALAM CHADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.724.452, 7.027.999 y 15.979.353 respectivamente y las sociedades de comercio CANTERAS LANCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1980, bajo el Nº 48, tomo 103-B y FELDESPATOS PROCESADOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 18, tomo 130-A
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARILYN INES BENÍTEZ GONZÁLEZ, SAMY DANIEL ZELAA RAFEH, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA y MIGUEL ANGEL ALVARADO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.002, 135.533, 86.087 y 106.037 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese despacho se inhibe mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2012.
Este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 declara con lugar la inhibición planteada y el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
La parte demandada presenta escrito de informes en esta alzada el 31 de enero de 2013.
El 20 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 22 de abril del mismo año.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ordena la venta de los bienes objeto de prenda.
De las actas procesales, se desprende que en la presente causa el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda y repuso la causa al estado de nueva admisión para que sea tramitada por el procedimiento correspondiente previsto en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y decreta la intimación de los demandados, quienes contestan la demanda en fecha 6 de julio de 2011, alegando entre otros aspectos la prescripción de la acción y la inexistencia de la garantía prendaria.
En fecha 6 de agosto de 2012, el a quo declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ordena la venta de los bienes objeto de prenda, mediante la sentencia hoy recurrida en apelación.
Para decidir se observa:
Dentro de los juicios ejecutivos, se encuentra el de ejecución de prenda, regulado en los artículos 666 al 672 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a
la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente.
Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el Artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.
Como se aprecia, formulada la oposición el Juez debe pronunciarse sobre su admisión. En caso que considere que la oposición debe ser admitida se abre un lapso probatorio de veinte días y quince días para dictar sentencia.
En el presente caso, la demandada en fecha 6 de julio de 2011 presenta escrito de contestación a la demanda, la cual equivale a la oposición a la ejecución.
Abona lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nº 359 de fecha 21 de mayo de 2007, dispuso:
“Ahora bien, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, la que se decide en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Este criterio es acogido por este Tribunal Superior, dada la similitud de los juicios de ejecución de prenda y el de hipoteca en donde la oposición es la única oportunidad del demandado para alegar en su defensa.
Por consiguiente, formulada la oposición ha debido el a quo analizar los presupuestos de su admisión y no dictar una sentencia de fondo que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, sin que el procedimiento se hubiese abierto a pruebas por los veinte días que contempla el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, lo que subvierte el orden público procesal.
En un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, Expediente Nº AA20-C-2005-000820, asentó:
“Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.” (Resaltados del texto original)
Como se aprecia, en esta etapa del proceso lo que debe verificarse es que la oposición cumpla las exigencias del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y no dictar decisión de fondo como ha ocurrido en el caso de marras, ya que el procedimiento no se ha abierto a pruebas, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.
El único aspecto del fondo que puede ser analizado para la admisión de la demanda de ejecución de prenda antes de que el juicio se abra a pruebas, es la prescripción, ya que el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil así lo contempla y como quiera que en el presente caso, la parte demandada alega la prescripción de la acción al formular su oposición, deberá el Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre ella en forma expresa al analizar los presupuestos de admisibilidad de la oposición formulada, Y ASI SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto queda, que en el presente caso se dictó sentencia de fondo sin que el procedimiento se abriera a pruebas, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, garantías constitucionales de ineludible observancia.
En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso sub-iudice, al declararse sin lugar la oposición sin que hubiese un pronunciamiento sobre su admisión, se resolvió el mérito de la controversia sin que el procedimiento se abriera a pruebas, lo que impide a ambas partes el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia, analice los presupuestos de admisibilidad de la oposición formulada con expreso pronunciamiento sobre la prescripción alegada y en caso que la oposición sea admitida, deberá abrirse un lapso probatorio de veinte días conforme al artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSÉ MANUEL LANDAETA CABALLERO y MAKAREM ABDUL SALAM CHADY y las sociedades de comercio CANTERAS LANCA C.A. y FELDESPATOS PROCESADOS C.A.; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ordena la venta de los bienes objeto de prenda; TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la oposición formulada con expreso pronunciamiento sobre la prescripción alegada por la demandada y en
caso que la oposición sea admitida, deberá abrirse un lapso probatorio de veinte días conforme al artículo 672 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a .m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.785
JMP/NRR.-
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