REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 4 de agosto de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE: 14.174

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: MARCEL GIOVANNI GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.537 y la asociación cooperativa PODER INTEGRAL 024 R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 14 de julio de 2005, bajo el Nº 43, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 13

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: EDUARDO BORGES PAZ, MINERVA CEDEÑO y ALFRED MARTÍNEZ DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 152.985 y 156.255 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, tomo 12-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio LORENA VELÁSQUEZ GARCIA, ALEXIS RIVERO SALAZAR, NATHALÍ TOVAR CARRERA, CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, LUÍS ALEJANDRO PULIDO, IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, LUÍS ALFONZO TOLEDO, DARYELINE VALERA DAZA y MARÍA GRACIA STIFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.005, 41.965, 86.696, 5.139, 52.890, 41.315, 87.356, 137.226, 146.869, 118.531 y 110.769, respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de marzo de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes presentaron escrito contentivo de informes ante esta instancia, en fecha 29 de abril de 2014.

El 15 de mayo de 2014, la demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto del 16 de mayo de 2014, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 15 de julio del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró improponible la acción intentada.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Señala el artículo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y en el sub-litem, la parte demandada negó todos los hechos, por lo que a carga de la prueba corresponde a la parte demandante porque la demandada se limitó a negar. De esos hechos negados la parte actora ha debido probar todos los alegatos señalados en el libelo de la demanda, y al no haberlo hecho, necesariamente la pretensión no resulta fundada. Así se establece.
Se trata de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el merito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden publico.
Precisando la Improponibilidad subjetiva se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
A- Porque el interés sustancial no sea actual.
B- Porque el interés no sea propio.
C- Porque hay inexistencia de algún tipo de interés.
D- Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
...OMISSIS…
Considera la que aquí juzga que se debe analizar en profundidad si la tesis antes esbozada aplica al caso concreto.
Así tenemos, que las partes integrantes de contrato de seguros, es el ciudadano LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS, cédula de identidad No. V-5.034.034, y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., situación esta que no ocurre en este juicio, puesto que las partes integrantes de la póliza, no intentaron resolver de común acuerdo o por vía extrajudicial, para solicitar su derecho, razón por la cual no hay acción y nada tiene que reclamar.
Que la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., al invocar la falta de cualidad del actor ciudadano MARCEL GIOVANNY GONZALEZ, y nuevo propietario del vehículo, el cual se atribuye una cualidad que no posee al demandar su representada como lo es SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, por indemnización de siniestro, en virtud de que este al no ser el TOMADOR, ASEGURADO, NI BENEFICIARIO de la póliza suscrita con su representada, no tiene cualidad ni interés para intentar y sostener el presente juicio, lo que hace improponible la presente acción.
...OMISSIS…
Por otro lado como desde algún tiempo para acá la doctrina y hace poco la jurisprudencia venezolana vienen inquiriendo, si toda pretensión por el sólo hecho de ser admitida, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso, si desde el inicio se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento, irremediablemente será declarada improcedente; ya no se trata de admisibilidad tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica, es decir, revisar la procedencia de la pretensión, aunque se decida sobre el fondo de lo pedido. La declaradora de improponibilidad manifiesta puede declararse en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, precisa el tribunal que tal y como fueron narrados los hechos de la falta de cualidad del actor para a través de dicha acción se resulta el cumplimiento del contrato de seguro, los mismos ya fueron juzgados y decididos como se dejo expuesto, por lo que, hacen procedente la Improponibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.-” (SIC)


Para decidir se observa:

Hablar de acción improponible, resucita viejos debates doctrinarios de interés jurídico superlativo, habida cuenta que se navega entre límites muy sensibles, como son el principio pro-actione por un lado y la celeridad y finalidad procesales por el otro. Ciertamente, tratar el tema con extrema ligereza puede lesionar el derecho de accionar que huelga decir es de rango constitucional y el exceso de rigidez nos hace pensar en el dispendio del Estado en procesos inútiles que atentan contra la justicia oportuna igualmente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo la doctrina clásica, los requisitos de la acción son tres: a) Un cierto hecho jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) La legitimación, y c) El interés procesal. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, volumen I, editorial Mexicana, página 50)

Lógicamente, para los seguidores de esta doctrina la ausencia de alguno de esos requisitos deviene en ausencia de acción lo que hace que la demanda resulte improponible. No obstante, algunos más contemporáneos como Arístides Rengel Romberg, consideran que las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada, ya que la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito y la relación entre el hecho y la norma, es la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que es una de las más delicadas labores del Juez y sólo habría carencia de acción cuando la Ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, páginas 165 a la 167)

La recurrida resuelve preliminarmente, la impugnación hecha por la parte demandante al poder conferido por la demandada a sus abogados, para luego señalar que la demandante tenía la carga de la prueba y al no probar sus alegatos la pretensión no resulta fundada como si se tratara de una sentencia de mérito, para concluir en la falta de cualidad del actor y la consecuente improponibilidad de la presente acción.

Conviene señalar, que si el a quo arribó a la conclusión que la acción es improponible en derecho por no merecer la tutela jurídica invocada, no debía resolver la impugnación al poder ni la falta de cualidad, en adición a ello, la falta de cualidad e interés es una defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos indica que nuestra legislación procesal, al menos en ese aspecto, acogió la posición del maestro Rengel Romberg, es decir, la falta de cualidad e interés “es causa de desestimación de la demanda en su mérito”, y no uno de los requisitos de la acción.

En el caso de marras, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de seguro y al efecto, alega que contrajo con la demandada una póliza colectiva que ampara los daños que se le ocasionen a los vehículos y sus remolques. Que en la póliza ha debido aparecer como asegurado el demandante porque en fecha 8 de diciembre de 2009 se le había vendido un chuto circunstancia que afirma se le participó a la empresa aseguradora, quien declinó su responsabilidad en la indemnización del siniestro reclamado, por lo que acude a la vía judicial para que la empresa aseguradora cumpla con la indemnización en los términos señalados en el contrato.

Por su parte, la demandada opone la falta de cualidad e interés del ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZÁLEZ RODRÍGUEZ para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no es tomador, asegurado ni beneficiario de la póliza suscrita. Niega que se le haya notificado el cambio de propietario en los lapsos establecidos en la Ley y en el contrato, niega que estuviese en conocimiento que el vehículo fuese del ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y que haya tenido conocimiento de la venta del vehículo.

Queda de bulto, que las defensas opuestas por la parte demandada son de fondo, tanto es así, que la misma demandada solicita expresamente en su contestación que la demanda sea declarada sin lugar y como quiera que nuestra legislación en modo alguno niega tutela jurídica a la situación de hecho delatada en el libelo y su reforma, es decir, al cumplimiento de un contrato de seguro ante un supuesto siniestro, es forzoso concluir que la acción propuesta no resulta improponible en derecho como lo resolvió el a quo, lo que irremediablemente determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la sentencia recurrida declara de manera oficiosa que la acción es improponible sin resolver el fondo de la controversia, de hacerlo esta alzada se estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesario ordenar al Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia de fondo con arreglo a las pretensiones del demandante y las defensas opuestas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano MARCEL GIOVANNI GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y la asociación cooperativa PODER INTEGRAL 024 R.L.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improponible la acción intentada.
.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen e la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

























Exp. Nº 14.174
JAMP/NRR/RS-.-