REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de agosto de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.264
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SOLICITANTE: ANA IRENE GONCALVES MUNARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.961
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALTOS DE SAN DIEGO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 19-A
TERCEROS OPOSITORES: JOSÉ ÁNGEL ZAMORA y MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.930.009 y V-7.044.213 respectivamente
APODERADOS JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: WILFREDO FEO KRISCHKE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.604


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 16 de julio de 2014, los terceros opositores presentan escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 30 de julio de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por los terceros opositores, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Antes de entrar a conocer el mérito del asunto planteado, observa esta alzada que la decisión recurrida fue dictada en un procedimiento de entrega material, el cual es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en donde el comprador que insta el procedimiento no promueve litigo en contra de persona alguna, por lo cual no existen partes sino interesados.

El artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones del juez son apelables salvo disposición especial en contrario. Ésta norma constituye una regla general, por lo que en un principio la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitiría la interposición del recurso procesal de apelación.

No obstante, debe esta alzada considerar sí en el procedimiento bajo estudio, por ser de jurisdicción voluntaria, se aplica la pauta general prevista en la norma in comento, o por el contrario, existe disposición especial alguna que derogue dicha regla; y sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.750 de fecha 18 de noviembre de 2008, Expediente Nº 08-1280, estableció:

“Ahora bien, se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 896 eiusdem”


Igualmente, la misma Sala en sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008, dispuso:

“Adicionalmente, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria.”

Queda de bulto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este juzgador acoge, que contra las resoluciones judiciales que resuelven la oposición en los procedimientos de entrega material, no es admisible el recurso de apelación por cuanto las partes deben ventilar sus diferencias en la jurisdicción contenciosa.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nº 92.724, caso MSU vs. ISR).

Como quiera que la decisión recurrida en apelación por los terceros opositores fue dictada en un procedimiento de entrega material, es forzoso para este sentenciador conforme a la jurisprudencia invocada en el decurso de esta sentencia concluir que el recurso de apelación resulta inadmisible, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por los terceros opositores, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ZAMORA y MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO, en contra de la decisión dictada el 2 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





















Exp. Nº 14.264
JAM/NRR/EMA.-