REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000017
ASUNTO: GP31-V-2012-000017

DEMANDANTE: Odulio Ramón Blanco, cédula de identidad No. 1.134.538, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Américo León y Alexander Medina Estredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.126 y 156.011, respectivamente.
DEMANDADA: Lucilla Ramona García, cédula de identidad No. 2.781.720, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000017
RESOLUCIÓN No.: 2014-000081 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio Contencioso fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Odulio Ramón Blanco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.134.538, de este domicilio, asistido por los abogados Américo León y Alexander Medina Estredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.126 y 156.011, respectivamente; contra la ciudadana Lucilla Ramona García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.781.720, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
En fecha 29 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Iris Mendoza, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. En fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora le otorgó Poder Apud Acta a los abogados Américo León y Alexander Medina Estredo, anteriormente identificados.
En fecha 15 de marzo de 2012, se libró comisión de citación al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con oficio No. 27; siendo agotada la citación personal por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de octubre de 2012, se acuerda la citación mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con oficio No. 189.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, la Jueza Provisoria designada se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem
En fecha 13 de mayo de 2013, se agregó a los autos el despacho de citación No. 15.249 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua, debidamente cumplida; y por auto separado se agregó los ejemplares publicados en los Diarios EL SIGLO.CON.VE y EL NACIONAL, donde aparece el cartel de citación ordenado.
En fecha 03 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, recayendo en la abogada Auristela Montero, quien en el lapso legal aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 18 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial designada, siendo acordado por el tribunal el 19 del mismo mes y año, dándose por citada dicha defensora el 01 de agosto de 2013.
En fecha 18 de octubre de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio estando presente el demandante acompañado de su apoderado judicial, así como, la defensora judicial de la parte demandada; quedando emplazados para el segundo acto; que fue celebrado el 03 de diciembre de 2013, encontrándose presente el demandante, su apoderado judicial, y la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria No. 2013-000082 de fecha 05 de diciembre de 2013, se repone la causa al estado de nuevo nombramiento de defensor judicial.
En fecha 08 de agosto de 2014 el demandante asistido por la abogada Dexsi Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, desistió del procedimiento, solicitando su homologación y el archivo del expediente.
CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO
De esta manera, en nuestra legislación procesal de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo, por lo cual, el artículo 263 eiusdem señala “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indican los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, se evidencia que compareció personalmente la parte actora ciudadano Odulio Ramón Blanco, asistido por la abogada Dexsi Oviedo, y procedió a desistir del procedimiento de divorcio, evidenciándose que tal desistimiento se ajusta a los requisitos de ley al tener la parte demandante la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como también se trata de derechos disponibles a encontrase referido a un procedimiento relativo a derechos privados en donde no se encuentra prohibido desistir, sin que se necesite el consentimiento de la otra parte en virtud de que tal desistimiento se realizó antes de la contestación de la demanda, razón para declarar ha lugar el desistimiento efectuado y por ende proceder a su homologación. Así, se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por el demandante ciudadano Odulio Ramón Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.134.538, en el juicio por Divorcio Contencioso interpuesto contra la ciudadana Lucilla Ramona García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.781.720. Téngase con el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los once días del mes de agosto de 2014, siendo las 02:53 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Nancy Tisoy Tandioy
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Nancy Tisoy Tandioy