REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000096
ASUNTO: GP31-V-2012-000096
DEMANDANTE: Asociación Cooperativa ALEGRES DESPERTARES. R.L
APODERADO JUDICIAL: Abogado Alexander Medina Estredo, cédula de identidad No.7.491.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.156.011.
DEMANDADA: Asociación Cooperativa HENS, R.L
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jaime Eduardo Moyetones Meza y Damaso Arnoldo Suárez Rojas, cédulas de identidad Nos. V-7.506.246 y 7.552.882, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.451 y 62.051, en su orden
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000096
RESOLUCIÖN No.: 2014-0000 Sentencia Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
Comienzó el presente asunto en fecha 05 de junio de 2012, mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la Asociación Cooperativa ALEGRES DESPERTARES. R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 36, folios 238 al 246, Tomo 7º y Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 18 de abril de 2012, anotada bajo el Nº 37, tomo 7, folio 213, representada por su Presidente ciudadano Pedro José Gutiérrez Gutiérrez, cédula de identidad Nº V-7.470.385, contra la Asociación Cooperativa HENS, R.L., con Registro de Información Fiscal Nº J-29387345-2, inscrita ante el Registro Inmobiliario de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 07 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 38, folios 246 al 257, Tomo 3, representada por el ciudadano Henry Rafael Núñez Peraza, titular de la cédula de identidad No. 8.611.722, correspondiendo por distribución su conocimiento a este juzgado.
En fecha 11 de Junio de 2012, fue admitida dicha demanda conforme a las reglas del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2012, comparece el representante de la parte demandante y consigna los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación y confiere poder bajo la forma de apud-acta al abogado Alexander Medina Estredo, titular de la cédula de identidad No. 7.491.403, IPSA. No. 156.011. En fecha 28 de junio de 2012, se configuró la citación personal de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada mediante poder judicial autenticado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jaime Eduardo Moyetones Meza, IPSA Nº. 64.451, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, fueron agregados los escritos de pruebas promovidas por ambas partes y fueron admitidas por autos separados de fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 06 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Jueza Provisoria del despacho se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha14 de mayo de 2013, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, librándose a tales efectos despacho oficio No.033.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de agosto de 2013, se ordenó la continuación de la causa, en virtud de haberse suspendido sin que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la república. Cumplidas las formalidades de la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria señalada supra, mediante auto de fecha 24 de 0ctubtre de 2013, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se fijó la causa para sentencia. Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, se ordenó diferir la sentencia definitiva por el lapso de treinta (30) días continuos, en virtud de no constar en autos la notificación del Procurador General de la República.
Cumplida la notificación del Procurador General de la República, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días, fijándose el lapso para dictar sentencia dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de suspensión.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
Señala la parte demandante:
Que en octubre del año 2010, la Asociación Cooperativa Hens, R.L. celebró contrato de arrendamiento de bienes muebles a tiempo indeterminado con su representada, Asociación Cooperativa Alegres Despertares, R.L. En tal sentido, su representada cedió en alquiler, equipos de andamios, tubulares, tablas y abrazaderas. Que dichos equipos serian utilizados para realizar las actividades propias de su objeto social en la obra que ejecuta en las instalaciones de la termoeléctrica Planta Centro, ubicada en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció un canon de arrendamiento de Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.32.385,00), por mes vencido.
Que su representada desde el inicio del contrato y hasta la presente fecha ha cumplido con las obligaciones en forma cabal, eficiente y a satisfacción de la demandada. Que sin embargo, y a pesar de las reiteradas gestiones de cobro la Asociación Cooperativa Hens R.L., desde el mes de julio de 2011 y hasta el mes de junio de 2012, ha dejado de cancelar once (11) meses por concepto de canon de arrendamiento a su representada, lo que equivale a la suma de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.356.235,00), a razón de Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.32.385,00) por mes vencido, tal como se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento Que también adeuda por concepto de cláusula penal, establecida en la cláusula séptima del contrato vigente, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.35.623,50). Que en la actualidad el contrato ya señalado sigue vigente entre las partes, es decir, que la accionada sigue ejecutando la obra con los equipos que cedió su representada en calidad de alquiler. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, y 1.167 del Código Civil. Que procede a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares a la Asociación Cooperativa Hens R.L, en la persona de su representante legal ciudadano Henry Rafael Núñez Peraza, cédula de identidad No. 8.611.722, para que convenga a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes su sumas: Primero: La suma de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.356.235,00) por concepto de canon de arrendamiento, no cancelados en su oportunidad legal. Segundo: La suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares (Bs.35.623,00), por concepto de cláusula penal. Tercero: La suma de Setenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares, por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 20% del monto adeudado. Cuarto: La suma de Setenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.78.372,00). Por concepto de costos y costas procesales.
Estimo la demanda en la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 548.602,00), equivalente a Seis Mil Noventa y Seis (6.096) Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el apoderado de la demandada señaló:
Que su representada es una asociación seria y responsable en el cumplimiento de sus funciones y en el supuesto negado que llegare a deber alguna cantidad de dinero no es precisamente porque se niegue a cumplir, sino debido a causas ajenas que hayan impedido su cumplimiento. Que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice y se opone a la pretensión incoada en su contra por la Asociación Cooperativa Alegres Despertares, R.L. tanto de los hechos como del derecho.
Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que su representada Asociación Cooperativa Hens R.L. tiene deuda pendiente con la con la Asociación Cooperativa Alegres Despertar R.L. Negó, rechazó y contradijo que su representada Asociación Cooperativa Hens R.L. deba la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.356.235,00) a la Asociación Cooperativa Alegres Despertares, R.L., por cánones de arrendamiento vencidos sin cancelar. Negó, rechazó y contradijo que su representada Asociación Cooperativa Hens, deba la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.35.623,50)a la Asociación Cooperativa Alegres Despertares R.L. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba la cantidad de Setenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.78.372,00), a la Asociación Cooperativa Alegres Despertares, R.L. por concepto de honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por el monto de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 548.602,00) y su equivalencia en seis mil noventa y seis unidades tributarias. Que por las razones antes expuestas y según los hechos alegados y el derecho invocado pidió sea declarada sin lugar la demanda.
CAPITULO III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo la parte actora consigno:
Marcado “A”: Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa Alegres Despertares, inscrita ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 36, folios 238 al 246, Tomo 7 (folios 3 al 9). Instrumento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias fotostáticas no impugnadas por la parte contraria, de mostrativo de la constitución de la mencionada Cooperativa.
Marcado “B”: Copia de la cédula de identidad ciudadano Pedro José Gutiérrez Gutiérrez, (folio 10). Presidente de la Asociación Cooperativa Alegres Despertares R.L. documento demostrativo de la identidad del mencionado ciudadano
Marcado “C”: Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa HENS R.L. inscrita ante el Registro Inmobiliario de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 07 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 38, folios 246 al 257, Tomo 3 (folios 11 al 21). Instrumento valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias fotostáticas no impugnadas por la parte contraria, demostrativa de la constitución de la mencionada Cooperativa.
En el lapso probatorio promovió:
Capitulo I. Documentales. 1) Promovió original de Contrato de Arrendamiento de bienes muebles marcado “D” junto al libelo, suscrito entre Cooperativa Alegres Despertares, R.L. y Asociación Cooperativa Hens, R.L (folios 22 al 23). Se trata de documento privado que emana de ambas partes, demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las mismas y no siendo desconocido por la parte contraria se tiene por reconocido, valorado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2). Marcadas “A1”, “A2”, “A3”,”A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10” y “A11”: Originales de facturas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, numeradas 000127, 000130, 000136, 000140, 000143, 000149, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2012, numeradas 000169, 000178, 000186, 000192 y 000200, cada una por la suma de Bs. 32.385 por concepto de alquiler de andamios y presentadas como aceptadas por la parte demandada (folios 46 al 56). Se trata de instrumentos privados no desconocido ni impugnados por la accionada, se valora de conformidad con la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativas de las cantidades adeudas por la parte demandada.
3). Marcados “B” y “C” (folios 57 y 58). Documentos privados de fecha 19 y 28 de octubre de 2010, para evidenciar que la demandada, recibe, acepta y firma parte del material acordado en el contrato. Tales documentos presentan firma atribuida a la parte demandada no desconocida, por lo tanto se aprecian de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo II. Informes. Promovió la prueba de informes y a tales efectos se ofició a la Firma Mercantil Unión Eléctrica de Cuba, J-29816654, con el objeto de solicitar información relacionada con los contratos suscritos con la demandada Asociación Cooperativa Hens, R.L, en el sentido de que informara al tribunal sobre las acrecencias pendientes por cancelar a la Asociación Cooperativa HENS R.L. Con respecto a este medio probatorio, no consta en autos la respuesta a dicha solicitud, así como tampoco solicitó la parte actora su ratificación.
Capitulo III. Posiciones Juradas. Promovió la absolución de posiciones juradas por parte del representante de la demandada, ciudadano Pedro José Gutierrez Gutierrez, y a su vez se comprometió a absolverlas. Con respecto a este medio probatorio no se materializó la citación del mencionado ciudadano, por lo que no fue posible su evacuación, razón por la cual no se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Lapso probatorio:
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de autos. Lo cual fue inadmitido por no constituir medio probatorio susceptible de valorar.
SEGUNDO: Promovió la prueba de informes al Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con el fin que remitiera al Tribunal copia certificada del expediente correspondiente a la Asociación Cooperativa HENS, así como acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2011. La remisión de tales copias certificadas no consta en autos. No obstante, este Tribunal indica la impertinencia de dicha pruebas por las siguientes razones: 1) Consta en autos la copia fotostática simple del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa HENS. 2) La constitución y la reforma de dicha Asociación Cooperativa, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA
Estimó la parte actora la demanda en la suma de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 548.602,00), señalando que era el monto de la suma adeudada por concepto de canon de arrendamiento no cancelados en su oportunidad mas la cláusula penal , las costas procesales y honorarios profesionales. Por su parte, la demandada, negó, y contradijo la estimación de la demanda. No obstante, fue un rechazo simple sin indicar el monto que consideraba debía encontrarse estimada la demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio sostenido el 05 de agosto de 1977, en sentencia No. 22 del 03 de febrero de 2009, señaló que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Por lo tanto, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En el caso de autos, la impugnación fue realizada de manera pura y simple, no probando la parte demandada cual era el monto real de la estimación, razón por la cual se declara no ha lugar la impugnación realizada, quedando firme la estimación de la cuantía realizada por el actor en Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 548.602,00). Así, se declara.
DECISIÓN AL FONDO
En el presente la parte actora Asociación Cooperativa Alegres Despertares, R.L., en la persona de su Presidente demanda a la Asociación Cooperativa Hens, R.L, en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de bienes muebles que se traduce en el pago estipulado en el contrato, consistentes en equipos de andamio, tubulares, tablas y abrazaderas para realizar actividades propias de su objeto social en la obra que ejecuta en las instalaciones de la termoeléctrica Planta Centro. El mencionado contrato fue celebrado a tiempo indeterminado, el cual fue presentado con el libelo como documento fundamental de la pretensión. Citada la demandada, procedió a dar contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora de acuerdo a lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole entonces probar la relación arrendaticia sobre los bienes señalados, así como la deuda atribuida a la parte demandada con motivo del contrato celebrado entre las partes.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió como pruebas contrato de arrendamiento y facturas con el fin de probar la existencia de la obligación que alega, a tales documentos les fue otorgado pleno valor probatorio, al no encontrase desconocidos por la parte demandada.
En este sentido el artículo 1354 del Código Civil señala:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La ley adjetiva, establece en su artículo 506, lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte, el artículo 1167 del Código Civil, señala:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
De esta manera, toda obligación es susceptible de cumplimiento bien se trate de una obligación contractual o extracontractual, pues el efecto básico y fundamental de las obligaciones es su cumplimiento o ejecución, por lo tanto, ese cumplimiento es idéntico, bien se encuentre establecido en un contrato o bien sea una obligación de carácter extracontractual. Dicho cumplimiento, se encuentra regido por el artículo 1264 del Código Civil, que establece el principio básico de cumplimiento:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención
En el caso de autos, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes correspondía a la Cooperativa HENS RL, el pago a la Cooperativa Alegres Despertares de Bs. 32.385,00 mensual por concepto de arrendamiento de bienes muebles señalados en el contrato según la cláusula cuarta, obligación que fue atribuida como incumplida, no probando la demandada la inexistencia de la relación alegada, ni el pago o el hecho extintivo de su obligación. En tal virtud, y no habiendo la demandada de alguna forma desvirtuado la pretensión de la actora, es forzoso para este Tribunal, por imperativo de la ley declarar procedente en el cumplimiento reclamado y por ende el pago reclamado con ocasión del contrato de arrendamiento de bienes muebles, con el pago correspondiente a la cláusula penal establecida en la cláusula séptima del contrato suscrito. Así se decide.
Con relación, al cobro de Bs. 78.372,00 por concepto de honorarios profesionales, se declarar improcedente por cuanto no es compatible el cobro de tal rubro en el presente procedimiento. Así, se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Pedro José Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad No.V-7.740.385, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEGRES DESPERTARES, R.L., CONTRA LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA HENS, R.L. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:1) La suma de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.356.235,00), por concepto de cánones de arrendamiento de bienes muebles, desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de junio de 2012, a razón de Bs. 32.385,00 mensual, no pagados en su oportunidad legal. 2) La suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares (Bs.35.623, 00), que es el 10% sobre el monto de la mensualidad vencida, por concepto de cláusula penal, de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Por cuanto la parte demandante no resultó totalmente vencida no se condena al pago de costas, conforme lo determina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los trece días del mes de agosto de 2014, siendo las 10:40 de la mañana. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Nancy Tisoy Tandioy
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Nancy Tisoy Tandioy
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