REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266
ASUNTO: GH31-X-2014-000011
DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000011
RESOLUCIÓN No.: 2014-000076 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal acordó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble consistente en un galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a solicitud de la sociedad mercantil GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A, con motivo de una demanda por cumplimiento de contrato de asociación estratégica suscrito con la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
Al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro, en fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Extensión Puerto Cabello, indica en el acta levantada al efecto, que en el inmueble se encuentra dos escritorios, un mueble de madera con gavetas y puertas, un archivador de metal, una mesa de computadora, una nevera pequeña, dos escritorios de fórmica, una mesa de madera, un filtro de agua, una pecera, una escalera, una biblioteca, una cónsola, un montacargas y:
“… 15.- Mil Quinientos Cincuenta y ocho (1.558) tubos en diferentes diámetros y tamaños …”
“…16.- Una Lancha a motor, Marca: Santos, Modelo: 18.5 pies, Serial: 00399, cuyas medidas son: Eslora: Cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.), Manga: Un metro con noventa centímetros (1,90 mts.); puntal: Cero metros con ochenta y cinco centímetros (0,85 mts.)…”.
En fecha 07 de febrero de 2014, presenta escrito el ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.338, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.171, quien no es parte en esta causa, mediante el cual solicita que el Tribunal le haga entrega de la lancha antes identificada, por ser propietario de la misma y que se autorice lo conducente a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. A dicho escrito acompañado de recaudos.
En fecha 12 de febrero de 2014, los Abogados Jane María Matute Martínez y Fabio Castellano Villasmil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.617 y 55.252 respectivamente, apoderados judiciales de ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., solicitan al Tribunal:
“… se abstenga de pronunciarse, sobre el escrito presentado por el Abogado FRANKLIN JUVINAO SAYAGO…solicita la entrega de una Lancha,… se encuentra dentro de las instalaciones o galpones de nuestra representada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., bajo el régimen de “DEPOSITO”, dentro de dicha almacenadora y 2) … pedimos se abstenga de pronunciarse respecto a dicha entrega, hasta tanto ejerzamos formalmente la Contestación Formal al Fondo de La Demanda, estando nuestra representada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A. dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente para dar dicha contestación ….por cuanto ejerceremos las acciones y oposiciones de fondo correspondientes en contra de la solicitud de entrega de dicha lancha depositada en la ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITO LOS OLIVOS, C.A…”
En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal dictó sentencia, relativa a la entrega de la lancha, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de bien mueble (lancha) realizada por el ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, dejando a salvo el derecho que podía tener el mismo, de exigir la entrega de la lancha a la Almacenadora o a quien corresponda, bien sea de forma amigable o en otro proceso judicial y del derecho que pudiese tener la almacenadora de pago de emolumentos de depósito.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2014, la parte demandada señala que la Depositaria Judicial La Valenciana C.A., procedió a entregar la lancha antes descrita, y solicita se realice una inspección judicial sobre el inmueble.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal ordena oficiar a la Depositaria Judicial para que informe sobre lo dicho por la parte demandada, y en cuanto a la solicitud de inspección se decidiría luego que se tenga respuesta de la Depositaria Judicial.
En fecha 25 de abril de 2014, la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., presenta un informe señalando que procedió a entregar la lancha antes descrita y acompaña copia del acta de entrega; de la que se desprende que la lancha fue entregada al ciudadano Franklin Juvinao, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.338, y que lo hizo porque dicho bien se encontraba bajo la figura de depósito necesario y que sobre la misma no pesa medida de embargo, ni de secuestro. Igualmente hizo la aclaratoria que los bienes constituidos por unos tubos, son los únicos bienes que no pueden ser trasladados, ni entregados hasta tanto se pronuncien las autoridades respectivas sobre la procedencia y/o propiedad.
El Tribunal, vista la petición de la parte demandada, en fecha 29 de abril de 2014, procedió a fijar el segundo día de despacho siguiente a las 9 a.m., luego de notificadas la Depositaria Judicial y la parte actora, para realizar la inspección judicial en el galpón secuestrado, y por ser un acto con hora fija, en el que deben participar ambas partes, a efecto de no menoscabar su derecho a estar presentes en los actos del proceso, se libraron boletas de notificación a la parte demandante, y a la Depositaria Judicial para que también estuviese presente y pudiese aperturar las puertas del inmueble al Tribunal, no se libró boleta de notificación a la demandada, por ser esta parte la solicitante del acto.
La Depositaria Judicial quedó notificada en fecha 6 de mayo, y en fecha 20 de mayo el Alguacil del Tribunal habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada en el expediente, para practicar la notificación de la actora, siendo ésta infructuosa, consigna sin realizarse la boleta de notificación.
Es el día 23 de julio de 2014, treinta y cuatro días de despacho después, que la parte demandada pide se libre nueva boleta a la parte actora a efecto de realizar la inspección judicial y el Tribunal al segundo día de despacho siguiente el día 28 de julio de 2014, procede a librar nueva boleta, y el día 31 de julio de 2014, el Alguacil procedió a notificar al ciudadano Lino Juvinao representante legal de la empresa actora, comenzando a transcurrir el término de dos días para que la parte solicitante de la inspección, trasladase al Tribunal para poder realizarla.
Llegado el día y la hora fijada para la inspección el día, la parte demandada no compareció al Tribunal a realizar el traslado de la Juez y la Secretaria al sitio de la inspección, por lo que fue declarada desierta la misma; por lo que mal puede la parte demandada, expresarle al Tribunal que haya tenido un silencio sepulcral ante la actuación de la Depositaria Judicial y la actitud asumida por este Tribunal ante la inspección judicial solicitada; ya que en ambos aspectos, el Tribunal ha actuado de manera ponderada, regulando los derechos de defensa de ambas partes en esta causa, manteniendo el equilibrio del proceso, al pedir informe a la Depositaria Judicial y ordenar la inspección judicial solicitada.
En fecha 7 de agosto de 2014, tres días después del día en que correspondía realizarse la inspección judicial, comparece la parte demandada, y procede a señalar que las actuaciones de la Depositaria La Valenciana, C.A., como lo es el hecho de haber entregado la lancha, sin autorización del Tribunal, y sin autorización de su representada, sin que ésta haya recibido el pago de las tasas de depósito por esa lancha y el temor de que la Depositaria Judicial entregue los tubos, que se encuentran depositados en el inmueble, bajo la investigación penal de la Fiscalía Quinta del Estado Carabobo; todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por eso, el tribunal el día 11 de agosto de 2014, procedió a aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., que contestase al día siguiente, sobre los hechos señalados por la demandada; ya que fue en contra de la Depositaria Judicial, los alegatos de la solicitante de la incidencia.
En fecha 12 de agosto de 2014, la representante de la Depositaria Judicial, procedió a contestar en esta incidencia, señalando que ratifica lo que informó en fecha 25 de abril de 2014, “… sobre la entrega del bien mueble constituido por una lancha. Asimismo le informo que mi representada no ha hecho entrega de ningún otro bien de los que se encuentran bajo la figura de depósito necesario…”.
Por no haber sido solicitado y por considerar el Tribunal que no es necesaria la apertura de la articulación probatoria, debido a que la misma representante de la Depositaria Judicial, expresa que si entregó la lancha en referencia y que no ha entregado ningún otro bien de los dejados bajo el depósito necesario, procede este tribunal, estando dentro del lapso para dictar la decisión en esta incidencia, a dictar la misma.
II
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal observa:
Los puntos sobre los cuales se solicita esta incidencia, son los siguientes:
1) Si la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., podía entregar la lancha, a un tercero.
2) Si el Tribunal tiene competencia sobre los bienes muebles que están dentro del inmueble secuestrado.
3) La solicitud de que no se entreguen los tubos que están bajo averiguación penal.
Con relación al primer y segundo puntos, los bienes muebles que se describen en el acta de secuestro de fecha 21 de enero de 2014, consistentes en una lancha, un montacargas y 1554 tubos de hierro, quedaron resguardados bajo la figura de depósito necesario en la persona de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., quien mantiene las llaves de las puertas de ingreso al inmueble y la custodia de los bienes muebles que allí se encuentran bajo su responsabilidad.
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 539 y siguientes, establece las obligaciones y derechos del depositario.
El Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil señala:
El Depositario Judicial tiene las siguientes obligaciones:
1°.- Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2°.- Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3°.- Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4°.- No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5°.- Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6°.- Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la perdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7°.- Las demás que le señalen las leyes.”
Por otra parte el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El Depositario Judicial tiene los siguientes derechos:
”…7°.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Depósito Judicial, éste comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez, o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función. ..”
Asimismo, el artículo 2° de la Ley sobre Deposito Judicial indica:
“El Deposito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.”.-
Ahora bien de los textos antes transcritos se observa que la competencia de la Depositaria Judicial comprende la guarda, custodia conservación, administración defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario y las normas que regulan la materia disponen expresamente la obligación que tienen las depositarias judiciales de proteger los bienes para los cuales han sido designadas.
El Depositario judicial, sin ser un funcionario judicial propiamente como tal, presta su colaboración como auxiliar a la administración de justicia, por lo cual está sometido a las decisiones del Tribunal.
Este Tribunal sólo ha dictado una medida cautelar en esta causa, la de secuestro del bien inmueble, no de los bienes muebles que allí se encuentran, dejando el Tribunal Ejecutor de la Medida en depósito necesario a la Depositaria Judicial a Valenciana, C.A., los bienes que allí se encuentran. Ahora bien, por tratarse de bienes que quedaron bajo el resguardo de la Depositaria Judicial, ente éste que es auxiliar del Tribunal, sus actuaciones deben ser notificadas por escrito al Tribunal, antes de ser realizadas; en razón de ello, al haber la Depositaria entregado la lancha en referencia, sin que se hayan pagado las tasas de almacenaje, se generaron en su contra acciones que eventualmente pueda intentar la parte que sienta menoscabado sus derechos. Así se decide.
Con relación al tercer punto, relativo al temor de que la Depositaria Judicial pueda entregar los tubos que se encuentran almacenados en el inmueble secuestrado, que se encuentran bajo su custodia y resguardo bajo la figura de depósito necesario, es menester señalar lo siguiente:
En fecha 17 de febrero de 2014, fue recibido en este Tribunal, oficio 1ERA CIA-D25-OIP-CR2/063, emanado del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 25, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, por el cual informa a este Tribunal lo siguiente:
“… informarle sobre la retención de la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos (1452) tubos elaborados en material de hierro, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la “Almacenadora General de Depósitos Los Olivos”, ubicada en la Avenida Adres Eloy Blanco, sector la Elvira, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo, quienes fueron retenidos por efectivos Adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de esta unidad, por no presentar los documento de la Autenticación de los Bienes Retenidos en Calidad de Depósitos…”
En fecha 28 de marzo de 2014, fue recibido oficio CR-2-D-25-1RA CIA 104 proveniente de la Comandancia de la 1ra CIA del Destacamento Nº 25, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana por el cual informan que del expediente Nº CR2-D25-1-S-134-14 llevado por la misma, fueron enviadas las actas correspondientes al caso al Fiscal Superior del Estado Carabobo, mediante oficio Nº CR-2-D-25-1RA CIA 102.
En fecha 4 de agosto de 2014, se presenta al Tribunal el ciudadano REGULO ALFREDO MILANO PRIMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.813, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio CORPORACION REGUS C.A., asistido de abogada, y consigna diligencia y copia simple de acuerdo reparatorio celebrado ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº 35C-18.586-13, en el que se menciona, que a efecto de extinguir la acción penal que se le sigue ese proceso en calidad de imputado, dicho ciudadano cede y traspasa la propiedad de 919 tubos ferrosos a las compañías OCEAN WORLD y COMPOELECT y que se encuentran almacenados en la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., parte demandada en esta causa.
En vista de lo anterior, este Tribunal acordó oficiar en el día de ayer a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada de dichas actuaciones, para informarle sobre las mismas, a efecto de la investigación que adelanta el Ministerio Público, por remisión que le hiciera el Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, en oficio Nro. Nº CR-2-D-25-1RA CIA 102, de fecha 28 de marzo de 2014. Siendo recibido dicho oficio el día de ayer por la Fiscalía Superior del Estado Carabobo. Al día de hoy, no consta en autos los resultados de ese procedimiento penal.
Por las razones antes expuestas, lo que es imperativo ordenar a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., que se abstenga de entregar alguno de los 1558 tubos de hierro que se encuentran en el inmueble secuestado, a ninguna de las partes de este juicio, ni a terceros que señalen ser sus propietarios, hasta tanto no esté plenamente autorizada por escrito por este Tribunal, que curse en autos las resultas del procedimiento instaurado por la Guardia Nacional y proseguido por el Ministerio Público, y una vez que se hayan pagado en su totalidad las tasas o emolumentos de almacenaje de dichos tubos, a la parte que en definitiva sea la vencedora en esta causa; siendo la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. la única responsable de que los tubos en referencia permanezcan en el inmueble secuestrado; sin que por ello pueda entenderse que esta es una decisión condicionada, sino que por las circunstancias especiales de la función y contraprestación (tasas de almacenaje) que cumple la almacenadora, debe garantizarse sus derechos al pago de las tasas que le correspondan. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara el incumplimiento de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., en la entrega de la lancha a motor, Marca: Santos, Modelo: 18.5 pies, Serial: 00399, cuyas medidas son: Eslora: Cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.), Manga: Un metro con noventa centímetros (1,90 mts.); puntal: Cero metros con ochenta y cinco centímetros (0,85 mts), al ciudadano Franklin Juvinao, sin que se hubiesen pagado las tasas de almacenaje de dicho bien mueble.
SEGUNDO: Ordena a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A. se abstenga de entregar los tubos de hierro que se encuentran almacenados en el galpón secuestrado, consistente en un galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ni a las partes de este proceso, ni a terceros que señalen ser sus propietarios, hasta tanto no sea expresamente autorizada por escrito por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce, a la 2.19 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,

Abog. ALICIA CAVETTI GARCES

En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias.-
La Secretaria,

Abog. ALICIA CALVETTI GARCES