REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000104
ASUNTO: GP31-V-2014-000104
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.590.775, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.751.
DEMANDADO: GLORIA RAMONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7,566.597, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000104
RESOLUCIÓN No.: 2014-000078 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, fue presentada demanda por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.590.775, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.751, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana GLORIA RAMONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.566.597, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
Dicha demanda no fue admitida, ya que el Tribunal declinó su competencia ya que el último domicilio conyugal era la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, y declinó en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
Por error fue enviado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la ciudad de Valencia, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, quien lo remitió a este Circuito Judicial y previa distribución, le correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
El día 10 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos y se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
II
Con respecto a la Perención de los 30 días existe jurisprudencia que indica expresamente las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente....”
Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial,…que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad…
quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 10 de julio de 2014.
JULIO 2014
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AGOSTO 2014
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
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Desde el día 10 de julio de 2014 exclusive, hasta el día 9 de agosto de 2014 inclusive, transcurrieron treinta días continuos, pero por ser el día 9 de agosto de 2014, día sábado; podía la parte actora presentar la diligencia suministrando los emolumentos y demás requisitos hasta el día 11 de agosto de 2014, cuestión que tampoco ocurrió y a la fecha de hoy han transcurrido 35 días contínuos, lo que obviamente evidencia que transcurrió con creces el plazo de Treinta (30) días (cumplidos el día 11 de agosto de 2014), contados desde la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la intimación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; sin haber sido consignados los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación, ni haber realizado ningún otro acto de impulso procesal para la citación de la parte demandada.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.590.775, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, contra la ciudadana GLORIA RAMONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.566.597, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. Líbrese boleta de notificación a la parte actora.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014, siendo las 9:25 de la mañana. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abogada ALICIA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abogada ALICIA CALVETTI GARCES
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