REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Agosto de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000020
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Enero de 2014 por la abogada TAÑIA RONDON YANEZ, actuando como defensora publica del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, en contra la decisión de fecha 25/10/2013 y debidamente motivada en fecha 11-11-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-018264, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Texto Sustantivo Penal.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Julio de 2014.

En fecha 01 de Agosto de 2014, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Superior N° 02 integrante de Sala, DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter la suscribe, constituyéndose la Sala con los Jueces N° 01 Temporal DEISiS ORASMA DELGADO y N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 20'14, se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

En fecha 08 de Agosto de 2014, se aboco al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior N° 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, luego de reincorporarse a sus labores, en virtud que le fuera prescrito reposo medico.
En fecha 19 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal N° 01 Abg. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza N° 01 Abg. LAUDELINA GARRIDO APONTE, quien es integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedando constituida esta Sala Accidental por los Jueces que suscriben.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre lá cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora Pública TANIA RONDON YANEZ, fundamento su apelación en los artículos 439 ordinales 4 y 5 del Decreto rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentando lo siguientes:
...(Omissis)... "...
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o
La Defensora Publica TAÑIA RONDON YANEZ, fundamentó su apelación en \of artículos 447 ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente: ...(Omisis)...
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una .oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 11 de Noviembre del año 2013, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 11 de Noviembre de 2013, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa..."


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada en fecha 13 de Julio de 2014, por el Tribunal a quo, no presento escrito de contestación del referido recurso.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 11 de Noviembre de 2014 en el asunto GP01-P-2013-018264, en los siguientes términos:
ASUNTO: GP01-P-2013-018264...(Omissis)...
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 NUMERAL PRIMERO DEL Código Penal; y siendo que el Ministerio Público como. Titular de la acción penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 NUMERAL PRIMERO DEL Código Penal; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 NUMERAL PRIMERO DEL Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, ha sido presunto autor o presunto participe en 'la comisión de los hechos imputados, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse; Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-04, se conformo una comisión que se encargo de realizar las primeras pesquisas en torno al caso; INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO S/N CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 17-04-2013, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en EL BARRIO EL UNO, SEGUNDA CALLE, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 15, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, la cual me convence de la existencia y estado físico del lugar en el cual el imputado ut supra perpetró el delito de homicidio en contra de la humanidad del ciudadano JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA S/N CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRAFICA REALIZADA AL CADAVER DEL OCCISO JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA, de fecha 17-04-2013, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual me convence del examen macroscópico del cadáver, evidenciándose las heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionaron la muerte al hoy occiso JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA; ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CARMEN COROMOTO MALPICA, de fecha 17-04-2013, rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual me convence de su condición de victima (madre del occiso) JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA, dicha acta entre otras cosas indica lo siguiente: "...resulta que yo me encontraba en labores de trabajo en la empresa Rodovias, cuando recibí una llamada por parte de una vecina, diciéndome que al parecer mi hijo había tenido un accidente en un caballo en el Barrio el Uno de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y que me fuera de inmediato hacía el lugar, cuando llegue al lugar estaba el cuerpo sin vida de mi hijo y me aclararon que le habían dado unos disparos, es todo.."; ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DARILETH ALEXANDRA RODRÍGUEZ, de fecha 17-04-2013, rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual me convence de su condición de hermana del hoy occiso JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA y testigo referencial de los hechos en los cuales resultara muerto su hermano, dicha acta entre otras cosas indica lo siguiente: "...me encuentro en este despacho ya que el día de hoy 17/04/2013 a eso de las 04:30 horas de la tarde cuando me encontraba en mi trabajo ubicado en el centro de Guigue, recibí una llamada de parte de mi abuela informándome que a mi hermano de crianza de nombre YORDAN FRANYERSON GUZMAN lo habían matado y que su cuerpo estaba en la segunda calle del Barrio el Uno de Guigue, por tal motivo, salí desesperada y me fui hasta el sitio donde sucedieron los hechos y al llegar allá, habían muchas personas alrededor del cadáver de mi hermano y había llegado la policía custodiando el lugar, es todo .."; ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JACKSON ROBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, de fecha 27-07- 2013, rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual me convence de su condición de testigo presencial de los hechos en los cuales resultara muerto el ciudadano JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA, dicha acta entre otras cosas indica lo siguiente: "...resulta ser que el día 17/04/2013, a eso de las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, mientras me encontraba en compañía de YORDAN GUZMAN, los dos andábamos en caballo, buscando un caballo de YORDAN que se le había perdido, en lo que vamos a la altura de la calle principal del barrio 1, nos intercepta un tipo apodado "EL MUNGA" con una pistola en las manos, le dice a JORDAN, viste como te pesco y le empezó a disparar, como pude salí corriendo en mi caballo, hasta llegar a la casa de CARMEN MALPICA quien es la mamá de YORDAN, les dije que a ■JORDAN le habían dado unos tiros, del susto me fui a mi casa y no salí más, luego me entero que habían matado a JORDAN, es todo ..."; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-07-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual me convence que una comisión de ese organismo se trasladó hasta el sector el Rosario, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a los fines de ubicar, filiar y citar al sujeto conocido como "EL MUNGA", siendo informados por moradores del sector que la residencia donde habitaba el mismo era la calle Marino Sur casa N° 16-35, trasladándose la comisión hasta el lugar procediendo a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como XIOMARA ANGELICA GUAIRA DÍAZ, indicando igualmente ser: la concubina del ciudadano solicitado por la comisión y que el mismo responde al nombre de JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ NATERA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.207.978, y que tenia varios días sin saber de el, seguidamente la comisión le entrego boleta de citación a nombre del referido ciudadano para que compareciera ante el Eje de Homicidios del CICPC en fecha 02/08/2013; BOLETA DE CITACIÓN, mediante la cual se le notifica al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, que debía comparecer por ante la sede del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 02/08/2013; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-08-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones dé Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual me convence que una comisión de ese organismo se trasladó hasta el sector el Rosario, calle Marino Sur, casa N° 16-35, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Ar/elo, estado Carabobo, a los fines de citar a JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERÁ, por lo que al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como XIOMARA ANGELICA GUAIRA DÍAZ, concubina del ciudadano JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ NATERA, quien manifestó que tenía varios días sin saber de su concubino, seguidamente la comisión le entregó boleta de citación a nombre del referido ciudadano para que compareciera ante el Eje de Homicidios del CICPC en fecha 14/08/2013; BOLETA DE CITACIÓN, mediante la cual se le notifica al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, que debía comparecer por ante la sede del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14/08/2013; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual me convence que una comisión de ese organismo se trasladó hasta el sector el Rosario, calle Marino Sur, casa N° 16-35, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a los fines de citar a JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, por lo que al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como XIOMARA ANGELICA GUAIRA DÍAZ, concubina del ciudadano JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ NATERA, quien manifestó que el ciudadano requerido se presentaba a la residencia y a las pocas horas se retiraba desconociendo el paradero del mismo, seguidamente ¡la comisión le entregó boleta de citación a nombre del referido ciudadano para que compareciera ante el Eje de Homicidios del CICPC en fecha 29/08/2013; BOLETA DE CITACIÓN, mediante la cual se le notifica al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, que debía comparecer por ante la sede del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29/08/2013; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, signado bajo eí N° A-792-2013, de fecha 18/04/2013, el cual me convence que el Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, certificó la defunción de la victima JORDAN YEFERSON GUZMAN MALPICA, así como las causas de muerte debido a heridas causas por arma de fuego en tórax y cráneo. Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.207.978, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/05/88, de 24 años de edad, de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en calle Mariño sur, casa 16-35, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 NUMERAL PRIMERO DEL Código Penal. SEGUNDO: Se decretó la flagrancia y se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito de apelación interpuesto por la defensora Pública Tania Rondon Yánez, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 09 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreta medida privativa de libertad a su defendido JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, én perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORDAN FRANYERSO GUZMAN MALPICA, manifestando la recurrente que dicha decisión vulnera el debido proceso, al transgredir el articulo 157 del decreto con rango valor y fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de las decisiones.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó lo siguiente existe la suficiencia de elementos para estimar como procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado:
..Omissis...
"...Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse; Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-04-2013, la cual me convence que una vez que el organismo investigativo ut supra indicado, tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente causa se conformo una comisión que se encargo de realizar las primeras pesquisas en torno al caso; INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO S/N CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 17-04-2013, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en EL BARRIO EL UNO, SEGUNDA CALLE, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 15, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, la cual me convence de la existencia y estado físico del lugar en el cual el imputado ut supra perpetró el delito de homicidio en contra de la humanidad del ciudadano JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA S/N CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRAFICA REALIZADA AL CADAVER DEL OCCISO JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA, de fecha 17-04-2013, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual me convence del examen macroscopico del cadáver, evidenciándose las heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionaron la muerte al hoy occiso JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA; ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CARMEN COROMOTO MALPICA, de fecha 17-04-2013, rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual me convence de su condición de victima (madre del occiso) JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA, dicha acta entre otras cosas indica lo siguiente: "...resulta que yo me encontraba en labores de trabajo en la empresa Rodovias, cuando recibí una llamada por parte de una vecina, diciéndome que al parecer mi hijo había tenido un accidente en. un caballo en el Barrio el Uno de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y que me fuera de inmediato hacía el lugar, cuando llegue al lugar estaba el cuerpo sin vida de mi hijo y me aclararon que le habían dado unos disparos, es todo ..."; ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DARILETH ALEXANDRA RODRÍGUEZ, de fecha 17-04-
de su condición de hermana del hoy occiso JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA y testigo referencial de los hechos en los cuales resultara muerto su hermano, dicha acta entre otras cosas indica lo siguiente: "...me encuentro en este despacho ya que el día de hoy 17/04/2013 a eso de las 04:30 horas de la tarde cuando me encontraba en mi trabajo ubicado en el centro de Guigue, recibí una llamada de parte de mi abuela informándome que a mi hermano de crianza de nombre YORDAN FRANYERSON GUZMAN lo habían matado y que su cuerpo estaba en la segunda calle del Barrio el Uno de Guigue, por tal motivo, salí desesperada y me fui hasta el sitio donde sucedieron los hechos y al llegar allá, habían muchas personas alrededor del cadáver de mi hermano y había llegado la policía custodiando el lugar, es todo ..."; ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JACKSON ROBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, de fecha 27-07-2013, rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual me convence de su condición de testigo presencial de los hechos en los cuales resultara muerto el ciudadano JORDAN FRANYERSON GUZMAN MALPICA, dicha acta entre otras cosas indica lo siguiente: "... resulta ser que el día 17/04/2013, a eso de las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, mientras me encontraba en compañía de YORDAN GUZMAN, los dos andábamos en caballo, buscando un caballo de YORDAN que se le había perdido, en lo que vamos a la altura de la calle principal del barrio 1, nos intercepta un tipo apodado "EL MUNGA" con una pistola en las manos, le dice a JORDAN, viste como te pesco y le empezó a disparar, como pude salí corriendo en mi caballo, hasta llegar a la casa de CARMEN MALPICA quien es la mamá de YORDAN, les dije que a JORDAN le habían dado unos tiros, del susto me fui a mi casa y no salí más, luego me entero que habían matado a JORDAN, es todo ..."; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-07-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual me convence que una comisión de ese organismo se trasladó hasta el sector el Rosario, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a los fines de ubicar, filiar y citar al sujeto conocido como "EL MUNGA", siendo informados por moradores del sector que la residencia donde habitaba el mismo era la calle Marino Sur casa N° 16-35, trasladándose la comisión hasta el lugar procediendo a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como XIOMARA ANGELICA GUAIRA DÍAZ, indicando igualmente ser la concubina del ciudadano solicitado por la comisión y que el mismo responde al nombre de JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ NATERA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.978 y que tenía varios días sin saber de el, seguidamente la comisión le entregó boleta de citación a nombre del referido ciudadano para que compareciera ante el Eje de Homicidios del CICPC en fecha 02/08/2013; BOLETA DE CITACIÓN, mediante la cual se le notifica al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, que debía comparecer por ante la sede del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 02/08/2013; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-08-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual me convence que una comisión de ese organismo se trasladó hasta el sector el Rosario, calle Marino Sur, casa N° 16-35, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a los fines de citar a JOSÉ RAMÓN HÉRNÁNDEZ NATERA, por lo que al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como XIOMARA ANGELICA GUAIRA DÍAZ, concubina del ciudadano JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ NATERA, quien manifestó que tenía varios días sin saber de su concubino, seguidamente la comisión le entregó boleta de citación a nombre del referido ciudadano para que compareciera ante el Eje de Homicidios del CICPC en fecha 14/08/2013; BOLETA DE CITACIÓN, mediante la cual se le notifica al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, que debía comparecer por ante la sede del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14/08/2013; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo
Carlos Arvelo, estado Carabobo, a los fines de citar a JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, por lo que al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como XIOMARA ANGELICA GUAIRA DÍAZ, concubina del ciudadano JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ NATERA, quien manifestó que el ciudadano requerido se presentaba a la residencia y a las pocas horas se retiraba desconociendo el paradero del mismo, seguidamente la comisión le entregó boleta de citación a nombre del referido ciudadano para que compareciera ante el Eje de Homicidios del CICPC en fecha 29/08/2013; BOLETA DE CITACIÓN, mediante la cual se le notifica al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, que debía comparecer por ante la sede del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29/08/2013; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, signado bajo el N° A-792-2013, de fecha 18/04/2013, el cual me convence que el Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, certificó la defunción de la victima JORDAN YEFERSON GUZMAN MALPICA, así como las causas de muerte debido a heridas causas por arma de fuego en tórax y cráneo. Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO...."


Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de homicidio intencional (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:}

"...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ...si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral." (Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa publica y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de Enero de 2014 por la abogada TAÑIA RONDON YANEZ, actuando como defensora publica del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ NATERA, en contra la decisión de fecha 25/10/2013 y debidamente motivada en fecha 11-11-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-018264, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Texto Sustantivo Penal. SEGUNDO: Queda así confirmada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
Los Jueces de Sala


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


ADAS MARINA ARMAS DIAZ JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario
Abg. Carlos López Castillo




Hora de Emisión: 2:30 PM