REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Agosto de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000043.-

PONENCIA: ELSA HERNANDEZ GARCIA

En fecha 15 de Agosto del presente año se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada en Ejercicio CARMEN BETANCOURT BLANCA, quien manifiesta actuar en condición de Defensora Privada del ciudadano YOEL EDUARDO GARCIA GARCIA, en la causa No. GP01-P-2014-004835, llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. NANCY TERESA MORA GARI; y se sustenta lo estipulado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución, en relación con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como derecho transgredido la abstención o conducto misiva por parte del Tribunal arriba señalado en relación a la oportuna respuesta de acuerdo a la falta de presentación del acto conclusivo.

En fecha 15 de Agosto de 2014, mediante auto se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, Jueza Superior Temporal N ° 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA y la Jueza Superior N ° 5 DEISIS ORASMA DELGADO, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Constata esta Sala 2, que la solicitud de amparo interpuesta no cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

...Omissis...

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional..."

Tal incumplimiento se evidencia cuando en el texto que contiene la presente solicitud de Amparo Constitucional, procede solo a hacer mención que correspondía al Ministerio Publico la presentación del acto conclusivo, dentro del lapso que prevé nuestra norma adjetiva penal, sin especificar, delimitar o circunscribir cual es el acto u omisión que viola los derechos y garantías constitucionales con indicación de las mismas.

Al respecto, el artículo 19 ejusdem prevé lo siguiente:

"Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible" (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en ello, esta Sala debe ordenar a la parte accionante que haga señalamiento inequívoco de los requisitos establecidos en el numeral 5º del Art. 18 ejusdem, anteriormente indicado, en el sentido de que exprese claramente cual es el acto presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales con indicación de éstas, con el fin de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte al accionante que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, más el término de la distancia, se pena de declarar inadmisible la presente acción, si contrario esto fuera. Y Así se declara.

DECISIÓN.-

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Veintiún días del mes de Agosto del año dos mil Catorce.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
(Ponente)


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-