REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de Agosto de 2014
204º y 155º



SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000857

PARTE ACTORA: LEIKER SILVA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.032.587 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por la Procuradora Especial de Trabajadores RABELL ADRIANA CEBALLOS inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 86.021

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WACC C.A.. ubicada en Barrio Bueno Tocuyito, Calle marino, Local No. 41-61 Municipio Libertador, Estado Carabobo.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 06 de Junio del 2014 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 10 de Junio del 2014, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha 21/07/2014, el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente .a la certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora ciudadana LEIKER SILVA ya identificada debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores RABEL ADRIANA CEBALLOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.021quien se abstuvo de consignar escrito probatorio , dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de Apoderado Judicial o Representante Legal Estatutario a la Audiencia Preliminar por lo que procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio INVERSIONES WACC C.A. demanda incoada por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 06/06/2009, devengando como última remuneración de Bs.106,67 diario, hasta el día 14 de Diciembre del 2012 , fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por despido injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de tres (03) años cinco (05) meses y ocho (08) días

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 71 de su Reglamento) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por diferencia en la prestación de Antigüedad en la cantidad de Bs. 10.209,09 en virtud de que haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 34.101,54. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.209,09 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SU RESPECTIVO PREAVISO SUSTITUTIVO; ( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada ) La parte Actora reclama: la parte actora reclama 30 días por concepto de indemnización y 30 por concepto de Preaviso Sustitutivo ambos conceptos en base al salario diario de bs. 274,00. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.440,00 por éste concepto Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela a fin de calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el Literal C del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con respecto a la cantidad de Bs. 10.209,09 desde el 06/10/2009 hasta 14/12/2012, vigente para el momento de la ruptura de la relación de trabajo. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas, excepto las de carácter sancionatorio, es decir lo condenado por indemnización por despido injustificado. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que totalizan la cantidad de Bs. 10.209,09 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán, los intereses de mora desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 14/12/2012 hasta la realización de la experticia, en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria, calculada ésta desde la notificación de la demandada, vale decir desde el 09/07/2014 hasta la realización de la experticia para lo que se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas.
Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Que en presente caso solo se corresponde con Vacaciones Judiciales 15/08/2014 hasta 15/09/2014 . Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana LEIKER SILVA titular de la cédula de identidad No. 12.032.587 en contra de INVERSIONES WACC C.A... en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de: VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.649,90 ) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 de agosto del 2014-







Dios y Federación
LA JUEZ.,





Abog. GLADYS MIJARES LUY.



El Secretario
Abg. Maria Elena Fuentes





En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.




El Secretario
Abg. Maria Elena Fuentes






GP02.L-.2014-000857