REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-000871
SENTENCIA
Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, intentada por los ciudadanos, DENNY DEL CARMEN ALCALA ARTEAGA y HAROLD EDGARDO BLANCO PORTILLO, representados por sus apoderados judiciales, los abogados, Reina Tartaglia, Maria Jaspe, Eline Marchan y Anibal Gordillo, inscritos en el Inpreabogado N.° 74.119; 203.749, 207.340 y 207.319, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES HH 9000, C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación presentada en fecha 17 de Julio de 2014, este tribunal procede a realizar las observaciones bajo los siguientes terminos:
PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.
Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.
Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.
El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"
Considera esta juzgadora, acogiendo el criterio precedentemente trascrito, que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo de demanda, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de fecha 16 de Junio de 2014, contentivo del Despacho Saneador en el cual se ordenó consignar las copias certificadas de las providencias o señalar de manera textual la decisión de cada una por separado correspondiente a cada demandante, la parte actora no cumplió con ninguno de los dos requerimiento, vale decir, que cumpliendo cualquiera de los dos requerimientos, ya se subsanaba el libelo. O, se consignaba las copias certificadas de las Providencias, O se señalaba de manera textual la decisión de cada una de las Providencias.
No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado, pues no subsano totalmente las deficiencias observadas a través del auto de fecha 16 de Junio de 2014, pues se observa del escrito de subsanación presentado el 17 de Julio de 2014 que no se consigno copia certificada ni se señaló de manera textual la decisión de cada una de las Providencias indicadas. Igualmente se observa que en el escrito de subsanación se señala lo que de seguidas se transcribe textualmente: “…se decreto Providencia Administrativa a favor de mis representados, donde les fue ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos y el pago de los derechos laborales dejados de percibir, Providencias estas debidamente emanadas de la Inspectoría de Trabajo Cesar Pipo Arteaga, bajo los Nros. 0719, de fecha 18 de Octubre de 2013, perteneciente al ciudadano DENNY ALACALA, que rielo bajo el expediente Nro. 080-2012-01-1586. Y la Providencia Nro. 0768, de fecha 29 de Noviembre de 2013, perteneciente al ciudadano HAROLD BLANCO, que rielo bajo el Nro. 080-2012-01-1587, las cuales consignaremos en la oportunidad correspondiente…” Ahora bien, si bien es cierto que las referidas providencias pueden ser consignadas en la audiencia primigenia, también es cierto que se debe por lo menos señalar el extracto respecto a la decisión del reenganche y pago de salarios caídos por cuanto en el mismo se señala el salario que se va a utilizar para realizar el cálculos de los salarios caídos, la fecha de inicio desde se va a realizar el calculo y hasta cuando, datos éstos indispensables para poder determinar los salarios caídos demandados. Así mismo, se observa en el libelo que se calculan los salarios caídos con diferentes aumentos (folio 3 y 6) los cuales no tienen ningún fundamento legal al no ser señalados de manera textual la decisión de la Providencia o consignar las copias certificadas de las mismas, como le fue requerido al demandante en el auto del mencionado despacho saneador. Así las cosas, este tribunal, concluye que se deja en indefensión e incertidumbre a la demandada al no tener fundamento legal de los aumentos calculados y demandados por concepto de salarios caídos. Esta deficiencia, no pueden ser corregida por un nuevo despacho saneador, por lo que ante la carencia de la subsanación, la pretensión debe ser declarada INADMISIBLE.
Esta situación coloca al Juez en un estado de incertidumbre al no tener la certeza como realizar los cálculos de los salarios caídos, dificultando de esta manera la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma, no siendo así lo pretendido en el caso bajo examine.
Así mismo es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho.
Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese
La Juez
Abg. Angélica Hernández Sánchez
La secretaria
Abg. Anmarielly Henriquez
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