PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, primero (01) de agosto de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
N.º DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000097
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO AZOCAR.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDYS DORTA.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LAJ, C.A y PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE TRANSPORTE LAJ: MARÍA ZAMBRANO.
APODERADO JUDICIAL DE PROAGRO: SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil catorce (2.014), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa TRANSPORTE LAJ, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N.° 46, Tomo 27-A, en fecha 25 de junio de 2005, representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana MARÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V.-11.736.204, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.° 172.551, y PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el No. 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el No. 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2006, bajo el N.° 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el N.° 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su coapoderado judicial, ciudadano SAÚL JIMÉNEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V.-18.180.199, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.° 142.765, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, anotado bajo el N.º 20, Tomo 409, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como de evidencia de autos del expediente; y por la otra, el ciudadano ANTONIO JOSE AZOCAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N.° V.-12.036.638, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FREDDYS DORTA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N.ºV-6.410.703 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.º 62.064, el Tribunal procede a habilitar el tiempo necesario para que las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano ANTONIO JOSE AZOCAR FIGUEROA, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil TRANSPORTE LAJ, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “LAJ”, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA CODEMANDADA”, “PROAGRO”, y los tres se podrán denominar en lo sucesivo como “LAS PARTES”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial N.° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.
II
FALTA DE CUALIDAD
LAS PARTES, reconocen que EL DEMANDANTE mantuvo solamente una relación de dependencia con la DEMANDADA, con lo cual LAS PARTES, reconocen la Falta de Cualidad de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A. en la presente demanda, toda vez que EL DEMANDANTE nunca ha prestado sus servicios personales para la CODEMANDADA, así como tampoco se encuentran enunciados ni demostrados los supuestos de hecho con fundamento en la LOTTT por los cuales pueda proceder responsabilidad solidaria alguna ergo, no ha existido relación laboral alguna entre EL DEMANDANTE y LA CODEMANDADA, ni existe responsabilidad solidaria entre LAJ y PROAGRO.
III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha dos (02) de agosto de 2013, hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2013.
2. Que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, termino su relación laboral, desempeñando el cargo de CONDUCTOR DE VEHÍCULO PESADO, en la Sede de la Empresa en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
3. Que desarrollaba las tareas designadas en base a la información recibida, en el horario comprendido de lunes a sábado de 05:30 am a 11:00 pm y domingo como días de descanso.
4. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.
5. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal a) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en el literal c)
6. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
7. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT.
8. Que LA EMPRESA debe la cantidad por Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al DEMANDANTE.
9. Que demanda solidariamente a la entidad mercantil PROAGRO, C.A., el pago por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal a) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en el literal c); el pago por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT; el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT; y el pago por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al DEMANDANTE.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LAJ y a PROAGRO el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), calculados al último salario integral de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, el cual resulta mayor que el cálculo por garantía establecido en el literal c) del artículo 142 LOTTT
2. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).
3. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).
4. Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al DEMANDANTE, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00).
Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00).
IV
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE POR PARTE DE PROAGRO Y LAJ
PROAGRO rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA CODEMANDADA considera que:
1. EL DEMANDANTE nunca ha prestado sus servicios personales para LA CODEMANDADA.
2. No ha existido relación laboral alguna entre EL DEMANDANTE y LA CODEMANDADA.
3. No se encuentran enunciados ni demostrados los supuestos de hecho ni de derecho con fundamento en la LOTTT por los cuales pueda proceder responsabilidad solidaria alguna.
4. No existe responsabilidad solidaria entre LAJ y PROAGRO.
Por consiguiente LA CODEMANDADA considera que por su parte no le corresponde pago alguno a EL DEMANDANTE de los siguientes conceptos:
1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), calculados al último salario integral de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, el cual resulta mayor que el cálculo por garantía establecido en el literal c) del artículo 142 LOTTT.
2. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).
3. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).
4. Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al DEMANDANTE, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00).
En consecuencia, a PROAGRO no le corresponde el pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00) a EL DEMANDANTE.
Por su parte LAJ rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), calculados al último salario integral de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, el cual resulta mayor que el cálculo por garantía establecido en el literal c) del artículo 142 LOTTT.
2. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).
3. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).
4. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00).
5. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al DEMANDANTE, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00).
Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:
1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en los literal a) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.865,42), calculado al último salario integral devengado, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal c), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.
2. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.324,61).
3. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.411,92), conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.
Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.601,95), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que AL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.
V
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
VI
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el dos (02) de agosto de 2013, hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2013, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 59001401, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de ANTONIO AZOCAR, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes. En consecuencia libera a PROAGRO de cualquier reclamación o pretensión judiciales o extrajudiciales formulada contra PROAGRO por responsabilidad solidaria.
VII
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni a PROAGRO, o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa TRANSPORTE LAJ, C.A. o a PROAGRO, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales y/ prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa TRANSPORTE LAJ, C.A., para sus trabajadores; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo; ni las reclamaciones judiciales o extrajudiciales formuladas contra PROAGRO por responsabilidad solidaria por todos los conceptos supra indicados. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier procedimiento que haya intentado o que pudiese intentar contra LA DEMANDADA y/o contra PROAGRO, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA y/o contra PROAGRO, o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni a PROAGRO, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a PROAGRO, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa TRANSPORTE LAJ, C.A y con PROAGRO, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo;seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VIII
DESISTIMIENTO
EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de todo procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA y/o contra PROAGRO, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a todo procedimiento laboral, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA y/o contra PROAGRO, o contra otros familiares o personas relacionadas con las empresas TRANSPORTE LAJ, C.A. y/o contra PROAGRO, por las relaciones laborales que existieron entre TRANSPORTE LAJ y EL DEMANDANTE y por su terminación, ni contra PROAGRO, C.A., así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales signada con el número de expediente GP02-L-2014-000097, la cual fuere incoada en fecha veintidós (22) de enero de 2.014, y que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA y a PROAGRO a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
IX
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
X
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2014-000097 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
LA JUEZ
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González.
POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA CODEMANDADA
LA SECRETARÍA
|