REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GH02-X-2014-000070
SENTENCIA
Mediante escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014, y vista la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada ANA GABRIELA RIOS GONZALEZ IPSA Nº 209.582, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.582, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº. V. 12.033.108, con motivo del Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar se Suspensión de Efectos, en contra del Acto Administrativo contenidos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003 , de fecha 08 de enero de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGAUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, dictado en el expediente Nº 080-2013-01-1672, de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estaco Carabobo. La cual declara con lugar la calificación de falta. Solicitada por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A
En fecha 13 de marzo de 204, se admitiendo en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose apertura cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE
La representante judicial de la parte recurrente arguye que en fecha 10 de abril de 2013, El Tercero Interesado la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SANDIEGO, C.A presenta ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, solicitud de CALIFICACION DE DESPEDIDO en contra de su representado.
Que la Providencia recurrida viola la protección de inamovilidad laboral del trabajador, la cual esta decretada por parte del Ejecutivo Nacional en uso de las postetades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en le articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo( hoy articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 17 de enero de 2014, la empresa fue notificada de la decisión de la Providencia Administrativa Nº 003 siendo desde ese momento la prohibición que el hoy recurrente entrase a la sede de la entidad de trabajo hoy tercero interesado.
Que el recurrente se encontraba de reposo desde el 16 de enero de 2014 y del 20 de enero al 10 de febrero de 2014; procediéndose a despedirlo estando de reposo debidamente convalidado por el IVSS y asimismo no le han depositado sus salarios.
Alega que consta en el anexo marcado B que por la ilegalidad cometida encontrándose de reposo , siendo objeto del despido, no le han convalidado los reposos siguientes: emitiendo informe medico psiquiátrico suscrito por el medico Ricardo Brandi.
Que consta en el expediente marcado C estado de cuenta nomina, el cual describe los créditos abonados y los conceptos, depositándole el 15 de enero de 2014, únicamente Bs. 241,89 lo cual corresponde con un solo día laborado.
En virtud de sus argumentos, es por lo que procede a solicitar la Medida cautelar Innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo, que constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto Administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dado los supuestos que permiten inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva a dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Señala que la solicitud de suspensión de efectos, no solo esta fundamentada en las razones de hecho y de derecho, pues es un hecho determinado en las razones de hecho y de derecho, pues es un hecho determinado en las actuaciones que cursan en la causa, además de las promovidas, que demuestran la terrible afectación en la que esta injustamente el trabajador.
En este mismo orden de ideas, considera el recurrente que el acto que se impugna demuestra el daño que produce efectos de la Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sostiene su solicitud en opinión del Jurista Devis Echandia cuando señala que el proceso cautelar no tiene como fin declara un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal
Así las cosas, solicita Suspensión de Efectos del Acto Impugnado de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicita se decrete suspensión de los efectos de la providencia Administrativa impugnada de conformidad con el articulo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil; ya que se encuentren presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes y los cuales son: el Fumus Boni Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y el Periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, deja entendido el recurrente que el requisito del fomus boni iuris y el periculum in mora se encuentra presente, en el hecho que dice ser el sujeto obligado a cumplir la medida, apreciándose igualmente que emerge de la Providencia Administrativa Sancionatoria, objeto de la demanda de nulidad; por eso pide ser restituido a su sitio de trabajo, pagos de salarios caídos y demás beneficios legales, que se le adeudan y no se materialice el despido y manifiesta que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, conllevaría en el caso de declarase con lugar la demanda de nulidad, daños que aun de cubrirse serian irreparables, entre ellos su estado de salud y los daños que afectan su carga familiar.
En virtud de lo antes expuesto solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada, mientras se transmite la acción de nulidad interpuesta y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
MEDIDA CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte recurrente, solicitan que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 26 de diciembre de 2013, dictados en el expediente 080-2013-01-1672, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.
En este sentido, es necesario señalar que para que proceda toda medida cautelar es necesario que se configuren de forma conjunta, dos (02) supuestos a saber: 1.- El peligro inminente 2.- La apariencia de buen derecho.
En cuanto al primero de los requisitos, es conveniente señalar que en el Exp. Nº 2004-000805 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERON, de fecha 21 de junio de 2005, se ratificó el criterio establecido sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
"...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
.11) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...". (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
"...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia) pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. ... La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez "podrá" decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris") y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
Señala la recurrente que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos de este competente Tribunal acuerde medida cautelar a favor de nuestra representada, ordenándose la suspensión temporal de efectos de los actos administrativos contenidos en los autos de fecha 10 de febrero y 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente 080-2011-06-854 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo intérprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada ANA GARBRIELA RIOS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.582, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS HURTADO, cedula de identidad Nº 12.033.1208, con motivo del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictados en el expediente 080-2013-01-1672, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, la cual declaro con lugar la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA , de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, once (11) de agosto de dos mil catorce .
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
EL SECRETARIO
Dr. DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las 9:00 minutos de la mañana (9:00 a.m.) se público y registro el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Dr. DAVID ROJAS
.
|