REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Sede Contenciosa Administrativa.
Valencia, 11 de agosto de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: GP02-N-2012-000173
SENTENCIA
Por recibido el presente expediente el cual proviene del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia. Cuya nomenclatura es GPO-N-2.012-000173, recibido en fecha 28 de mayo de 2012 por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Recurso de Nulidad Administrativa incoado por el ciudadano: JOSE GERGORIO MONTILLA cuyo apoderado judicial es el Dr. LUIS ROSAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.291, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº. 38 de fecha 15 de mayo del 2001, en el expediente administrativo Nº 383-00 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Decisión que fue notificada a las partes en fecha 29/05/01 al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA y a la accionada quien es el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GEEONTOLOGIA INAGER CARABOBO en fecha 15/05/01. En la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la INAMOVILIDAD por fuero Sindical en la que alega el recurrente se encuentra amparado de conformidad con el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); ya que sostiene ser secretario de organización seccional Carabobo del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 se le dio entrada y la juzgadora decide avocarse al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de las partes. Una vez notificadas las partes ente las cuales se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela y consignadas cada una de las notificaciones de las partes incluyendo la de la Procuraduría General de la Republica se procede a fijar audiencia de juicio en el presente Recurso Contencioso de conformidad con el articulo 82 con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
Siguiendo el hilo argumentativo, en la audiencia de juicio, realizada en fecha 04 de agosto de 2014, estando presentes las partes, tanto Recurrente como Tercero Interesado hoy en día el Instituto Nacional de Servicios Sociales ( INASS), así como el Fiscal 81 con Competencia Constitucional y Contenciosa Administrativa del ministerio Publico. En la cual se le otorgo el derecho a esgrimir lo alegatos a la parte Recurrente como al Tercero Interesado. Así las cosas, quien sentencia procede en aras de las atribuciones conferidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar al Recurrente el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, si el era funcionario publico y si tenia en su poder algún documento que así lo acreditase. Contestando el Recurrente: que si era Funcionario Publico y procedió a mostrar el nombramiento en Original, el cual se anexo copia al expediente después de certificarse por parte de la Secretaria del Tribunal su autenticidad y sellándose la copia por el reverso que se consigno en la audiencia de juicio, la cual deja expresa constancia que se certifica la copia del original que se tuvo para la vista y su devolución. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico en Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo a los fines que emitiera su opinión. Quien como se evidencia de la Grabación de la audiencia de juicio , procede a indicar que salvo mejor criterio considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede Contenciosa Administrativa , no es COMPETENTE, para dirimir la controversia en virtud de ser el Recurrente un Funcionario Publico de Carrera, como bien se logro evidenciar en la audiencia de juicio. En consecuencia este Juzgado declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por cuanto el Recurrente es un FUNCIONARIO DE CARRERA; es decir un funcionario publico. A lo cual procede a fundamentar su INCOMPETENCIA en los siguientes términos:
-II-
Ahora bien, respecto de la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde asumir a los Juzgados del Trabajo, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)
Según se advierte, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
No obstante, se advierte que la demanda de nulidad de marras guarda relación con la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga Nº 38 de fecha 15/05/01, en la cual declara su INCOMPETENCIA en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa, por violentar normas de contenido y procesales de orden publico contenidas n la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia incurre en violación expresa a la normativa procesal contenida en el código de procediemento civil que regula todo lo relativo a la INCOMPETENCIA, encontrándose la referida providencia adoptada viciada de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, al realizar un análisis de las actas procesales muy especialmente las que corren marcadas insertas desde el folio 148 , comprendida por nombramiento del ciudadano: JOSE GREGORIO MONTILLA De fecha 19 de mayo del año 1992. Por ello se concluye que la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida en la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo previsto en el numeral 3. Del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA cedula de identidad Nª 9.276.681 , asistido por el abogado LUIS ROSAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.291 contra Providencia Administrativa N.ª38 de fecha 16 de mayo de 2001, en el expediente administrativo Nº 383-00 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y en virtud de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de haberse determinado que el Recurrente es un FUNCIONARIO PUBLICO, es en consecuencia que se declina la competencia sobrevenida y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , es que se declina la COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2014.
La Juez.
Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D.
El secretario
Dr. David Rojas
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 m.
El Secretario.
Dr. David Rojas
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