REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de agosto del año dos mil catorce-
202º y 153º

ASUNTO: GH02-O-2014-000075

SENTENCIA

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar ejercido por la abogado IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 102.448, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, (antes Distrito Federal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, el día 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A-Pro, representación que se constata se encuentra debidamente acreditada a los autos, contra la Providencia Administrativa N° 794, de fecha 08 de julio de 2014, notificada su representada en fecha 22 de julio de 2014 y en contra del Acta de visita de Inspección , de fecha 01 de julio de 2014, así como acta de ejecución de Derechos Fundamentales, de fecha 22 de julio 2014, dictadas por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos (SIC) San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar observa:
De conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vista el amparo cautelar solicitada por por la abogada Ida Canelón ya identificada, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, ya identificada, este Juzgado observa:
La representación judicial de la recurrente expone como fundamento al amparo cautelar solicitada, entre otras cosas, lo que a continuación esta Juzgadora transcribe parcialmente del escrito presentado:
Que, cito:“ con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de mi representada, solicito AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 08 de julio de 2014 y Notificada a mi representada en fecha 02 de junio de 2014, así como también contra el ACTA DE EJECUCION de fecha 22 de julio de 2014, así como el Acta de Informe de Inspección de fecha 01 de julio de 2014 y Acta de Ejecución de Derechos Fundamentales de fecha 22 de julio de 2014, mediante las cuales se ordena en el caso de la Providencia Administrativa de fecha 08 de julio de 2014 a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. 1.-“…por lo cual este órgano administrativo ordena: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Inspectoria del Trabajo, en uso de sus atribuciones ilegales, impartiendo justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena el CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, transferidos y violentados, tal como se evidencio de la actuación realizada. Por lo que se comisiona suficientemente a un funcionario del trabajo, a los fines de ejecutar la presente decisión. Se le participa a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A ( PLANTAS CEREALES VALENCIA) QUE LA DESOBEDIENCIA, al cumplimiento, se considerara un DESACATO Y GENERARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 532 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
2.- En el caso del Acta de Visita de Inspección de fecha 01 de julio de 2014.
“es el caso que nuevamente se agotan los insumos de tapas y latas para el envasado de los productos y el patrono toma la decisión de cerrar la planta Pepsi y suspender y suspender la prestación de servicio por parte de los trabajadores pagando salario básico al grupo de trabajadores afectados que suman en total 63 trabajadores; esta suspensión se dio a partir del viernes 13 de junio de 2014. Siendo reubicados los nueves trabajadores que fueron ubicados en planta pepsi, en plantas ( …) Por lo antes expuestos el patrono incumple lo establecido en los artículos 98, 103 y 154 de la LOTT, por lo tanto se ordena al patrono que pagar el salario convenido con los trabajadores en los mismos términos en que se acordó el pago del salario en la situación similar confrontada en el lapso del 02/04/14 al 25/05/ 14 , que le permita cubrir sus necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador y su grupo familiar y las deudas que los trabajadores tengan con estos pagos cláusula 35 de vacaciones cláusula 34 de utilidades y cláusula 36 de bono post vacacional, plazo de corrección 24 horas.
3.- En el caso del acta de Ejecución de Derechos Fundamentos de fecha 22 de julio 2014. “ El funcionario actuante se dirigió a la entidad de trabajo mencionada para ejecutar la providencia administrativa de Derecho Fundamental y fue atendido por el ciudadano Carlos Calvo Coordinador de Gestión de Gente el cual me manifiesta que el departamento legal va a estudiar y analizar la Providencia administrativa. Por lo antes expuesto se hace saber que la Entidad de Trabajo no cumplió con con la Providencia administrativa de derechos fundamentales y se considera un desacato y genera los efectos previstos en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores. La providencia administrativa se explica por si sola cuales son los incumplimientos del no cumplimiento. “
Invoca Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 200, caso: AGROPECURAI LOS TRES REBELDES. Señalando que en esta sentencia la Sala Constitucional se pronuncia sobre el debido proceso, definiéndolo como aquel proceso que reúna la garantía indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Alega que en consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Asimismo sostiene su defensa en sentencia de la Sala Constitucional Nº 429 de fecha 03 de mayo de 2013, caso Lolimar Noguera. En el cual manifiesta que la conjugación de artículos como el 02, 26 0 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idóneas, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas señala que la sala ha dicho reiteradamente que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucional garantizado.
Asimismo arguye en su defensa que en sentencia N.ª 444-2001 del 04 de abril caso: Papelería Tecniarte C.A se afirma que el : “ El derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la Republica, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia acceso pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contra, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta derecho a nos ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declarase culpable, ni a declara contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consaguinidad, entre otros.
Expresa que “ las mencionadas actuaciones administrativas violan de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de doble instancia, en razón de estar viciados de nulidad absoluta por Incompetencia Manifiesta y Usurpación de Funciones, todo ello conforme lo disponen los artículos 25, 136, 137, 138, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se ha expresado antes”. (Sic)
Que “ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 08 de julio de 2014 y Notificada a mi representada en fecha 22 de julio de 2014, así como el acta de Informe de Inspección de fecha 01 de julio de 2014, emanadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, están dirigidas a nuestra representada, por lo que es notorio que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ostente la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, tratándose como se trata de una actuación administrativa que no tiene apelación en sede administrativa por disposición expresa del artículo 513 numeral 07 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solo es recurrible por vía judicial Por otra parte, la protección cautelar por la vía del Amparo Constitucional, es la única vía que tiene mi representada, breve, sumaria y eficaz para hacer cesar de inmediato la violación a sus derechos fundamentales a la defensa, del debido proceso, de la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, así como también la cesación de la violación al principio de separación de los poderes, la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones, todos éstos de rango constitucional.”. (Sic)

Que “la Providencia Administrativa y el Acta de Visita de Inspección que contienen los actos lesivos, están viciadas de nulidad absoluta por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Sic)

Que “ la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a mi representada con la ejecución de una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta e ineficaz, es con el Amparo Cautelar solicitado, ya que de lo contrario, mi representada en lo inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad planteado puede ser obligado a pagar las cantidades señaladas anteriormente, o le puede ser suspendida la Solvencia Laboral, e inclusive, le puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en las personas de sus representantes, y todo ello fundamentado en una Providencia Administrativa inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento”. (Sic)

Que “ si la empresa efectúa el pago requerido tanto en el Acta de Visita de Inspección como en la Providencia Administrativa no tendrá posibilidad alguna de recuperar tan importantes cantidades de dinero, por lo que se le acarrearía un daño irreparable e irreversible a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., lo que evidencia una vez mas que la ÚNICA vía para evitar dicho daño patrimonial es el Amparo Cautelar. Todo esto se denota en la Providencia Administrativa de fecha 08 de julio de 2014, consignada como anexo al presente escrito, en donde la Inspectoría del Trabajo ORDENA el cumplimiento inmediato de los supuestos derechos violados y anuncia que la desobediencia genera la apertura inmediata de un procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 532 de la LOTT y la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral, todo esto sin menoscabo de lo que legalmente le está autorizado a dicho órgano administrativo para que por la vía forzosa logre la ejecución de la NULA DE NULIDAD ABSOLUTA Providencia Administrativa.” (Sic).

Invoca la decisión Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Marvin Enrique Sierra.

Señala que el criterio sustentado en la citada sentencia, ha sido ratificado por la misma Sala en reciente sentencia de fecha 18 de Enero de 2011.
Argumentos del Periculum in mora:
Alega que tal como se desprende de los alegatos formulados en el presente escrito, advierte a este Tribunal que los actos que se impugnan inician la fase ejecutiva de la Providencia Administrativa, con todas sus consecuencias.
Que de la Providencia Administrativa se desprende que amenaza con la apretura del procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral , mediante la expresión siguiente: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Inspectoria del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, impartiendo justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ORDENA el cumplimiento inmediato de los DERECHOS FUNDAMENTALES transferidos y violentados, tal como se evidencio de la actuación realizadas. Por lo que se considera suficiente a un funcionario del trabajo, a los fines de ejecutar la presente decisión. Se le participa del trabajo, a los fines de ejecutar la presente decisión. Se le participa a la Entidad de Trabajo ALIMETOS POLAR COMERCIAL , C.A 8 PLANTA CERELAES VALENCIA) que a los efectos en los artículos 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, advirtiéndosele a la accionada, que la solvencia laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente decisión..( ..) ”
Siguiendo el hilo argumentativo, alegan los recurrentes que es necesario traer a los autos lo que contiene el Acta de ejecución de Derechos Fundamentales de fecha 22 de julio de 2014, la cual señala: El funcionario actuante se dirigió a la entidad de trabajo mencionada para ejecutar la Providencia Administrativa de derecho fundamental y fui atendido por el ciudadano Carlos Clavo Coordinador de Gestión de Gente el cual me manifiesta que el departamento legal va a estudiar y analizar la Providencia para luego dar una respuesta a dicha Providencia Administrativa. Por lo expuesto se hace necesario que la entidad de trabajo no cumplió con la Providencia Administrativa de derechos fundamentales y se considera un desacato y genera los efectos previstos en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. La Providencia Administrativa se explica por si sola cuales son los incumplimientos del no cumplimiento. “
Sostiene que todo lo anterior sumado a la posibilidad de ordenar el arresto a la representación patronal en caso de incumplimiento. Esta facultad esta prevista en el articulo 512 de la LOTT.
De acuerdo a lo expuesto por la recurrente el Decreto Nº 4.248 dispone en su articulo 5ª que el Inspector del Trabajo revocara la solvencia laboral cuando, entre otros supuestos, el patrono literal b) “ Se niega a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoria del Trabajo en el ámbito de su competencia” (Sic)
En este sentido, denuncia la existencia de los vicios constitucionales y legales, la violación de los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la ocurrencia de Usurpación de Funciones del Órgano Administrativo.
Señala que con el acervo probatorio consignado “ se pretende evidenciar que los actos lesivos están viciadas de nulidad absoluta por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, y el principio de separación de los poderes, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía de doble instancia que han sido abordados por la jurisprudencia de las Salas Constitucional, Político Administrativa y de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, citadas precedentemente en este escrito, destacándose que la vulneración de estos derechos constitucionales es actual. “ . (Sic)
Expresa que la recurrente “ tiene derecho a que la resolución del juicio de nulidad, sea efectiva, vale decir, resuelta conforme a sentencia definitivamente firme que declare con fuerza de cosa juzgada el contenido y la extensión de la pretensión de nulidad deducidas.” . (Sic)
Que “ ese derecho a la tutela judicial efectiva es menoscabado, privado de todo contenido por el acto denunciado lesivo, toda vez que, como se ha repetido precedentemente, la ejecución de la Providencia Administrativa y el Acta de Ejecución que contienen los actos lesivos y su ejecución forzosa mediante procedimiento de multa, suspensión de la solvencia laboral e inicio del procedimiento penal, impiden que el juicio de nulidad intentando en forma conjunta con el presente Amparo Cautelar sea decidido por un Tribunal de la República de manera imparcial, idónea, independiente, expedita, en el segundo grado de jurisdicción, obligándose a mi representada a cumplir con una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta y por ende ineficaz “ . (Sic)
Expone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “ por la vía del Recurso de Revisión Constitucional que hace vinculante dichos fallos, que el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar es el mecanismo idóneo y eficaz “puesto que el Juez Contencioso Administrativo podrá lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, incluso ante violaciones de rango constitucional, de manera cautelar, mientras se decide el fondo”. (Sentencia Nº 2934 del 27 de Noviembre de 2002).” (Sic)
Que “Igualmente, la impugnada Providencia señala que de no cumplirse la misma, se considerará un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 532 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por último, se señala que se le advierte a la Sociedad Mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de Pago. “. (Sic)
Señala que “La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que es de obligatoria exigencia para poder, entre otras actuaciones señaladas en el artículo 3 de dicho Decreto, tramitar y recibir divisas de Cadivi y solicitar la aprobación de permisos o licencias de importación y exportación.”. (Sic)
Sostiene que “ el Amparo Cautelar solicitado es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure este juicio de nulidad, la situación jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por ende, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, 136, 137 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” . (Sic)
Así las cosas, a los fines del pronunciamiento Con relación al amparo cautelar solicitada debe este Tribunal analizar los principios que orientan nuestro ordenamiento jurídico referido a las medidas cautelares, en el entendido de que las mismas son manifestaciones del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
Ha señalado la Sala Político Administrativa que para su otorgamiento debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber: el periculum in mora y la presunción del buen derecho, por cuanto, estas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo Juez debe dar uso -sin limitaciones formales de ningún tipo y como una facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0300, de fecha 16 de mayo de 2013, ha establecido:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, en particular, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo:
(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).

Como se observa del fallo parcialmente trascrito, para decretar el amparo cautelar de suspensión de efectos, el juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial. “
Por tanto, en el caso concreto, este Tribunal observa en primer término que de la lectura de los actos administrativos recurridos, a saber: la Providencia Administrativa de fecha 08 de julio de 2014, y el Acta de Ejecución de derechos fundamentales de fecha 22 de julio de 2014, ambas dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, surge la presunción del peligro inminente por cuanto de cumplirse lo que ordena la mencionada Providencia Administrativa de fecha 08 de julio de 2014, y en contra del Acta de Ejecución de Derechos Fundamentales de fecha 22 de julio 2014, no podría el recurrente recuperar la suma de dinero ordenada a pagar por el Órgano Administrativo, con lo cual sería ilusoria la acción de nulidad, aunado al hecho de que en el presente caso podría configurarse un conflicto de competencia entre la autoridad administrativa y la autoridad judicial en caso de ejecución de la Providencia recurrida, tal como lo ordena el Acta de Ejecución también recurrida, lo cual exige una decisión sobre la cuestión previa planteada por el actor, pues de no acordarse la medida, la ejecución de los actos administrativos impugnados podría acarrear un gravamen irreparable para el caso de que la decisión definitivamente firme sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones del recurrente.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora da por cumplido el primer requisito, el periculum in mora o peligro en la mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la exigencia del buen derecho, esta Juzgadora observa que de las actas procesales emerge el derecho de los interesados al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que sobre ella recae la sanción contenida en los ya mencionados actos administrativos cuestionados.
Todo esto permite a este Juzgado suponer la seriedad de la pretensión del actor y la existencia de una trasgresión de las disposiciones invocadas; por todo lo cual, al ser presumible el buen derecho de los recurrentes, esta Juzgadora da por satisfecho el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo DECRETA Amparo Cautelar en el presente procedimiento, por lo que: PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER los efectos de los actos administrativo, a saber, la Providencia Administrativa de fecha 08 de julio de 2014 y notificada en fecha 02 de junio de 2014, asi como el Acta de Visita de Inspección de fecha 01 de julio de 2014 y el Acta de Ejecución de Derechos Fundamentales de fecha 22 de julio de 2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta tanto sea dictada sentencia en el presente Recurso de Nulidad de los referidos actos administrativos, intentado por la abogada Ida Canelón ya identificados, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: ACUERDA SUSPENDER los efectos de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución de los actos administrativo, a saber, la Providencia Administrativa de fecha 08 de julio de 2014 y notificada en fecha 22 de julio de 2014, y el Acta de Ejecución de fecha 02 de junio de 2014 . así como se suspende también los efectos anunciados en la Providencia Administrativa de fecha 08 de julio de 2014, dictadas por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, Municipios San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta tanto sea dictada sentencia en el presente Recurso de Nulidad de los referidos actos administrativos, intentado por la abogada Ida Canelón , ya identificada, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: se ordena la notificación del Presente Amparo Cautelar declarado Con Lugar a la Procuraduría General de la Republica. Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y a la Recurrente, quien lo es la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Así se decide.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo, a los doce (12 ) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014)
La Juez.
Dra. Carola de La trinidad Rangel.
H.D.D.
El Secretario. Dr. David Rojas.