REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001402

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM MORALES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.179.297.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BARRANCO, MARTIN POLANCO, FREDDY JARA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.758, 8.250 y 191.680, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PREVALER, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ROSARIO LAI, JUAN RAFAEL ARANDA y DAVID SANOJA inscritos en el IPSA bajo los Nros. 122.099, 117.552 y 48.268, en su orden
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 20 de Julio de 2012, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma, en fecha 22 de Junio de 2012, por el citado juzgado.

En fecha 25 de octubre de 2012, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo en varias oportunidades.

Al folio 261, consta acta de audiencia de fecha 28 de enero de 2013, en la cual, la juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la audiencia, sin lograse la conciliación, por lo que ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento a éste Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 06 de junio de 2013.
Después de varias prolongaciones a la audiencia oral y publica de juicio en fecha 06 de agosto del año 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a declarar: forzosamente SIN LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana MIRIAN MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.179.297 contra la entidad de trabajo PREVALER, C.A. y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 1 al folio 22 de las actas del expediente alega la parte actora:

 Que la demandante presto sus servicios personales para el demandado desde el 01 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de Medico General. Hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual termina su relación laboral

 Que al inicio de la relación laboral, ella obtenía como pago por cada paciente la cantidad de de cinco bolívares (Bs. 5,00) o cinco mil para aquel entonces, aumentando luego con el tiempo ese pago, pasando a ocho mil bolívares u ocho bolívares (Bs. 8,00) actuales, luego a quince mil o quince bolívares (Bs. 15,00) de los actuales, después a Treinta y cinco bolívares (Bs. 35), posteriormente a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), hasta que a mediados del 2011, fue aumentado a sesenta bolívares (Bs. 60,00) por paciente

 Que la atención de los pacientes se hacia en horarios, en el orden, en el consultorio y con el tiempo de atención a cada paciente que le indicara PREVALER, C.A.

 Que la demanda trato de desdibujar la existencia de la relación de trabajo disfrazando el salario variable y por tarea de la actora, el cual dependía de las consultas realizadas, haciéndole pagos periódicos, denominándolos cuentas por pagar proveedores Miriam Morales o reposición de costos comunes, no mediando siquiera un contrato por honorarios profesionales, aunque a veces se denominara así en los recibos de pago., ni tampoco la existencia de una firma personal o una compañía anónima a través de la cual se le pagara el salario a la demandante.

 Que el salario correspondiente por sus “servicios personales” como medico, se le pago siempre a través de cheque que giraban en una cuenta corriente en el Banco de Venezuela, signada con el Nª 0102-0516-640000004420, a veces abreviado en los recibos con el Nª 51600004420, lo cuales depositada la actora en una cuenta también del Banco de Venezuela, la cual gira a su nombre.

 Que posteriormente comenzó PREVALER C.A. a hacer a la actora el correspondiente pago del salario a través de una nueva cuenta corriente del Banco Mercantil numerada 01050120211120081386 a nombre de PREVALER, C.A. teniendo la hoy demandante que abrir igualmente una cuenta corriente en la mencionada entidad financiera.

 Que en fecha 30 de Septiembre de 2011, no le fue permitida la entrada a la actota a los consultorios de su patrono, alegando que dicha situación encuadra perfectamente en un despido injustificado, en virtud de la existencia de la relación laboral entre la actora y PREVALER, C.A., la cual sin ninguna explicación prescindió de sus servicios personales y arguye que no le ha pagado ni prestaciones sociales, ni tampoco la ha pagado otros conceptos laborales tales como preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones bono vacacional o utilidades.

 Que existió entre la demandada y la accionante una relación de trabajo, ya que prestó sus servicios en forma personal, bajo dependencia y subordinación a su favor desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida.

En su petitorio la actora demanda la cantidad de Bs. 268.432,94 discriminados conforme al siguiente detalle:

CONCEPTO Bs.
Vacaciones y bono vacacional 102.919,84
Utilidades 14.029,50
Prestaciones Sociales 98.964,64
Preaviso omitido e indemnización sustitutiva del preaviso 52.519,20

Fundamentó sus pretensiones en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nª 5.152, extraordinaria, reformada en fecha 6 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nª 6.024, extraordinaria y se amparan en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en cuanto beneficie a la actora.

En su reclamación incluyó los intereses sobre las prestaciones sociales y solicita la estimación de los montos correspondientes a la indexación, así como que se sirva condenar en costas y costos a la parte demandada.

 Que la demanda sea declara con lugar.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 323 al folio 344 del expediente.

 Alega la falta de cualidad o interés en la actora para intentar el presente juicio, asimismo la falta de cualidad o interés de nuestra representada PREVALER, C.A., (en lo sucesivo “PREVALER”) en sostenerlo, por cuanto la relación que se suscitó entre nuestra representada y la temeraria actora no es de carácter laboral como aduce en su escrito libelar, dado que la relación se desarrollo bajo la figura de prestación de servicios de honorarios profesionales, con lo cual, a todas luces se configura una relación de índole manifiestamente distinta a la señalada en el escrito.

 Consecuentemente de lo anterior, alega falta de competencia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la relación que efectivamente se suscitó entre la demandada y la actora es de carácter civil.

HECHOS NEGADOS

 Niegan, rechazan y contradicen que entre la demandante y PREVALER, C.A. exista o haya existido una relación de carácter laboral, toda vez que no se configuran los supuestos de procedencia que la demandante aduce en su temerario escrito libelar.

 Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la ciudadana MIRIAM MORALES DE LÓPEZ comenzó a prestar sus servicios personales como Médico General para la empresa PREVALER C.A., en fecha 01 de agosto de 2003, por cuanto no existió relación de naturaleza laboral, sino una relación por Honorarios Profesionales en virtud de las consultas médicas llevadas a cabo en la sede de mi representada.

 Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto lo señalado por la actora al afirmar que “…recibía un sueldo y que además varió de la siguiente manera: Al inicio de la relación laboral, ella obtenía como pago por cada paciente la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) o cinco mil para aquel entonces, aumentando luego con el tiempo ese pago, pasando a ocho mil bolívares u ocho bolívares (Bs. 8,00) actuales, luego a quince mil o quince bolívares (Bs 15,00) de los actuales, después a Treinta y cinco bolívares (Bs. 35), posteriormente a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), hasta que a mediados del 2011, fue aumentado a sesenta bolívares (Bs. 60,00) por paciente…” por cuanto no existió relación de naturaleza laboral, sino una relación por Honorarios Profesionales, en virtud de las consultas médicas llevadas a cabo en la sede de mi representada, siendo el caso que, la accionante fijaba el monto a que ascendía sus honorarios profesionales y PREVALER, C.A., realizaba el cobro de los mismos.

 Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la ciudadana MIRIAM MORALES DE LÓPEZ atendía a sus pacientes en los horarios, en el orden, en el consultorio y con el tiempo de atención a cada paciente que le indicara nuestra representada PREVALER C.A., por cuanto la referida ciudadana atendía a sus pacientes en horas de la mañana, las cuales variaban dependiendo de la disponibilidad o coordinación por parte del médico, existiendo días en los que no se pasaba consulta o se suspendía por voluntad unilateral de la accionante.

 Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto lo señalado por la actora al afirmar que PREVALER, C.A., “…desde siempre trato de desdibujar la existencia de la relación de trabajo, disfrazando el salario variable y por tarea de nuestra representada, el cual dependía de las consultas realizadas, haciéndole pagos periódicos, denominándolos "Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales" o "reposición de costos comunes", no mediando siquiera un contrato por honorarios profesionales, aunque a veces se denominara así en los recibos de pago, ni tampoco la existencia de una firma personal o una compañía anónima a través de la cual se pagara el salario a nuestra representada, siempre se pago el salario correspondiente por sus "servicios personales" como médico, a través de Cheques que giraban en una cuenta en corriente en el Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-0516-640000004420, a veces abreviado en los recibos con el Nº 51600004420, cheques que, una vez recibidos la extrabajadora depositaba en una cuenta también del Banco de Venezuela, la cual gira a su nombre tal y como consta en las constancias de egresos que a modo de recibo suscribía nuestra mandante, y los Bouchers (sic) donde depositaba los cheques librados por su patrono, los cuales se acompañan a esta demanda marcados: "81" al "812": "C1" al "C36"; "01" al "039", "E1" al "E34": "F1" al "F33"; "G1" al "G13"; "H1" al "H21"; "J1" al "J4". Posteriormente comenzó PREVALER C.A. a hacer el correspondiente pago del salario a través de una nueva cuenta corriente del Banco Mercantil numerada 01050120211120081386 a nombre de PREVALER, C.A. teniendo nuestra poderdante que abrir igualmente una cuenta corriente en la mencionada entidad financiera, tal y como consta en el Boucher que marcado "J4" acompaña a este libelo y los siguientes pagos de salario, constan en constancias de egreso marcadas de la "J5" a la "J13"…”; Por cuanto no existe ni existió relación de naturaleza laboral entre la accionante y PREVALER, C.A., por lo tanto no existe pago de salario; lo que existe es el pago por parte de parte accionada a la ciudadana Miriam Morales De López de Honorarios Profesionales con la correspondiente deducción por gastos administrativos, con ocasión a las consultas médicas llevadas a cabo en la sede de mi representada.

 Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que PREVALER, C.A., sea responsable, de compromisos laborales, de Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, prestaciones sociales, preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso que pueda tener la actora, con ocasión a una supuesta relación laboral que mantenía con dicha empresa, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a la actora no le fue permitida la entrada al consultorio ubicado en la sede de PREVALER C.A., ubicada en la Urbanización Camoruco, calle 136, Quinta "Rentisa", Nº 104-1 0, en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 2011, calificándolo como un despido injustificado; en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden un supuesto calculo de utilidades dando como resultado una suma total de lo que no ha recibido la misma un monto de catorce mil veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.029.05) por la supuesta existencia de una relación laboral desde la fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden un supuesto cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional dando como resultado una suma total de lo que no ha recibido la misma un monto de ciento dos mil novecientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 102.919,84) desde la fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, por la supuesta existencia de una relación laboral, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niega, rechaza y contradice que PREVALER, C.A., le adeude a la ciudadana MIRIAM MORALES DE LÓPEZ, la cantidad de noventa y ocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 98.964,64) por motivo de Prestación de Antigüedad por la supuesta relación de trabajo desde la fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden un supuesto calculo de lo no pagado por concepto de dos días adicionales de salario dando como resultado una suma total de lo que no ha recibido la misma un monto de seis mil ciento veintisiete céntimos con veinticuatro céntimos (Bs. 6.127,24) por la supuesta existencia de una relación laboral desde la fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niego, rechazo y contradigo que al actor se le adeuden una supuesta determinación de lo no pagado por concepto de indemnización de preaviso omitido y sustitutiva de preaviso dando como resultado una suma total de lo que no ha recibido la misma un monto de cincuenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.52.519,20) por la supuesta existencia de una relación laboral desde la fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niega, rechaza y contradice por falso e incierto los conceptos erróneamente pretendidos en el petitorio del escrito libelar, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de ciento dos mil novecientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.102.919,84) por concepto de no haberle pagado nunca lo correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional por la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de catorce mil veintinueve b0lívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.029,50) por concepto de no haberle pagado nunca lo correspondiente a sus Utilidades por la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de noventa y ocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 98.964,64) por concepto de no haberle 'pagado nunca lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales por la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida, por cuanto no ha existido, ni existe relación laboral entre mi representada y la ciudadana Miriam Morales De López.

 Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 52.519,20) por concepto de no haberle pagado nunca lo correspondiente al Preaviso Omitido y la indemnización sustitutiva de preaviso por la relación de trabajo que existió entre ellos desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida, en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Niega, rechaza y contradice que PREVALER, C.A., deba ser condenada al pago de las Costas Procesales, en virtud de que ha sido esta la que ha activado el Órgano Jurisdiccional tras una pretensión la cual, mi representado no es responsable en ninguna de sus partes.

 Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda el pago los intereses moratorios y a indexar las cantidades explicadas anteriormente, estimándose la presente demanda en doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 268.432,94), en virtud que no ha existido, ni existe relación laboral entre la accionada y la hoy demandante.

 Que se declare SIN LUGAR la improcedente y temeraria la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, al no existir fundamentos de hecho y en consecuencia error en el establecimiento del derecho que puedan ser invocados por la accionante.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por otra parte, resulta necesario para esta juzgadora trae a colación ciertas consideraciones sobre la carga probatoria laboral, a la luz de las disposiciones legales antes citas y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, la cual en sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso: Hernán Rejón contra Clínica Guerra Más, C.A., que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
De lo delatado, y conforme a los términos que efectuó la accionada su contestación a la demanda, y en atención a las normas legales y criterios jurisprudenciales antes citados, tenemos que le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, al señalar la hoy demandada en su contestación de demanda que Niegan, rechazan y contradicen que entre la demandante y PREVALER, C.A. exista o haya existido una relación de carácter laboral, toda vez, que no se configuran los supuestos de procedencia que la demandante aduce en su escrito libelar, alegando la accionada que la relación que efectivamente se suscitó entre la demandada y la actora es de carácter civil, y dado que la accionada en su contestación indica: “….que la relación se desarrollo bajo la figura de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HONORARIOS PROFESIONALES…”, quedando establecido que no constituye un hecho controvertido la prestación personal de servicios para la parte demandada y por cuanto en su contestación a la demanda, al oponer como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el juicio.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 269 al 273 del expediente.

PRIMERO:

En cuanto al CAPITULO I invoca el pleno valoro probatorio de las marcadas “B1” a la “B12”, “C1” a la “C36”, “D1” a la “D39”; “E1” a la “E34”, “F1” al “F33”, “G1” al “G13”, “H1” al “H21”, “J1” al “J13”, consignadas junto al libelo de la demanda, con las cuales pretende la accionada demostrar la regularidad y los montos de los pagos de salarios efectuados a la actora por la demandada, indicando que los mismos son propios de una relación laboral.. En este sentido, este tribunal observa, que al momento de promover las pruebas la parte actora incurrió en un error material de trascripción, al no señalar las documentales marcadas “I” a la “I13” y al señalar que las documentales marcadas “J” son hasta la “J13”, siendo que a los autos corren insertas documentales marcadas de “J hasta la “J6”. Este tribunal, hace constar que conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dichas documentales fueron evacuadas conforme se encuentran consignadas a las actas del presente expediente, tal como se evidencia en grabación audiovisual de la audiencia de juicio.
Así las cosas, en la oportunidad para la evacuación de dichas probanzas, procedió la demandada a señalar que del folio 30 hasta el folio 235, reconoce todos y cada uno de los comprobantes de egreso y cancelación de los emolumentos de la actora, acotando que de dichas documentales se evidencia deducción de honorarios profesionales por consulta.
Por su parte la actora señala: 1) que las documentales demuestran que si existe relación labora, 2) que hubo pago efectivo de honorarios profesionales, que como médicos fueron emanados por la accionada y que los mismos se equiparan al salario y que además, se aprecia un pago parcial por gastos administrativos, que no debía pagar la accionante.
En este sentido, la accionada, indica que la remuneración o salario de la actora, no se determina la existencia de la relación de trabajo; ya que es necesaria la subordinación y de estos no se evidencia, que reconoce los servicios profesionales prestados a pacientes, pero, que no prueba que exista subordinación. La doctora atendía en PREVALER y no era de dedicación exclusiva, dado que esta atendía en otros centros de Trabajo.
Esta juzgadora, aprecia que las documentales se evidencia que efectivamente hubo pago de Honorarios Profesionales por parte de la accionada, y es en este sentido, que este juzgado valora dichas probanzas conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas K1 a K4, promovidas en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas al folio 270 del expediente, las cuales corren insertas del folio 274 al 279, siendo la audiencia oral y publica su oportunidad para su evacuación, la parte accionada procedió a impugnar las mismas, por cuanto no cumplen con lo preceptuado en el art. 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, procediendo la actora a insiste en su valor probatorio, esta juzgado, desecha dichas probanzas en virtud de lo dispuesto en el articulo 4 del decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y dado que en el presente procedimiento, fueron impugnadas no les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obren los impugna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO:
En cuanto al CAPITULO II, denominado PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de pruebas, promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos:

1) JESSICA KATIUSKA ARANGUREN ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.509,
2) EDWARD BERROSPI, titular de la cédula de identidad Nº 18.687.089,
3) ORLANDO GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.531,
4) LILY RAMONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.880,
5) ISNELDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.036

Las cuales promovió el actor con la finalidad probar los alegatos presentados en el escrito libelar referentes a la existencia de la relación laboral y las circunstancias de la prestaciones del servicio que hacia la actora.

Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, comparecieron en dicha oportunidad, solo los ciudadanos ORLANDO GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 2.117.531 y LILY RAMONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.709.880, declarándose desiertas las restantes testimoniales, tal como se desprende del acta de fecha 26 de junio de 2014 y de la grabación audiovisual de la audiencia.

En relación a la testimonial del ciudadano ORLANDO GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 2.117.531, manifestó que llego a ser paciente por medio del seguro y le indicaron que era con la demandante con quien se iba a ver, que en su consultorio no le pago dinero y que le pagaba era el seguro y que solo se vio con la actora., quien juzga, observa que su testimonio no trate convicción al juez de lo debatido en el juicio que genere certeza o que el mismo coadyuve a la resolución de la controversia, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la ciudadana LILY RAMONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.880, manifestó que el procedimiento que realizo al llegar a PREVALER, C.A., fue que llegó y pregunto en información, que señalo que su compañía de seguros era Makle y que iba a ser atendido por la Dra. Morales en el consultorio Nº 9 y que fue remitido a la Viña por la nueva compañía aseguradora Seguros Humanitas, Quien juzga, observa que su testimonio no trate convicción al juez de lo debatido en el juicio que genere certeza o que el mismo coadyuve a la resolución de la controversia, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a las promovidas en el CAPÍTULO IV denominada INFORMES, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a ordena oficiar a:

 Banco de Venezuela, Oficina Principal de la Ciudad de Valencia, a los fines de que informe:
1. Como es cierto que la empresa PREVALER, C.A., mantiene o mantenía una cuenta corriente en dicha institución financiera signada con el Nº 0102-0516-640000004420.
2. informe la cantidad y las fechas de los cheques que libraba la demandada a favor de su mandante.
Siendo la audiencia oral y pública la oportunidad para la evacuación de dicha probanza, la parte accionada manifiesta que no rechaza los pagos por servicios profesionales de la actora por que no existe subordinación y exclusividad, no obstante, quien juzga, observa que no fue exhaustiva la promoción de la prueba Se desecha por insuficiencia en su promoción y por cuanto la actora en la promoción de la misma no señalo el objeto de dicha probanza y por cuanto la actora en la promoción de la misma no señalo el objeto de dicha probanza, es por lo que forzosamente este juzgado desecha dicha probanza. Y ASÌ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 251 al 321 del expediente.

PRIMERO:

En cuanto a lo invocado en el CAPITULO I, denominado DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS, en el cual, la accionada, alega la falta de cualidad o interés en la actora para intentar el presente juicio, asimismo la falta de cualidad o interés de PREVALER, C.A., en sostenerlo, por cuanto la relación que se suscitó entre la accionada y la temeraria actora no es de carácter laboral como aduce en su escrito libelar, dado que la relación se desarrollo bajo la figura de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto esta no constituye en un medio probatorio, esta juzgadora, lo tendrá en cuenta para su apreciación en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.

SEGUNDO:

En cuanto a lo invocado en el CAPITULO II, denominado DE LA FALTA DE COMPETENCIA, la cual, la accionada alega consecuentemente en virtud del alegato de la Falta de cualidad e interés antes señalado en el punto anterior, por cuanto este no constituye en un medio probatorio, esta juzgadora, lo tendrá en cuenta para su apreciación en la motiva del presente fallo.

TERCERO

En cuanto al CAPITULO III, denominada DE LAS DOCUMENTALES, del escrito de pruebas, promuevo las siguientes pruebas documentales:

Las marcadas “A”: identificadas desde A1 hasta la A5, cursantes en el piezas separa N°1 del folio 2 al folio 06, Con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Asi, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y publica de juicio, procediendo la parte actora a reconocer dicha probanza., observa este juzgado que de estas probanzas, se desprende la existencia una presunción de laboralidad, no obstante, esta juzgadora considera que tal presunción no constituye un hecho controvertido, dado que la accionada en su contestación reconoce la existencia de una prestación de servicio personal, pero arguye que la relación se desarrollo bajo la figura de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, es en este sentido que el tribunal la valora conforme a lo establecido en los 10 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE.

Las marcadas “B”: identificadas desde B1 hasta B9 las cuales rielan del folio 07 al folio 23 de la pieza separada N° 1. Con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Asi, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada.Siendo la audiencia oral y publica de juicio, la oportunidad para su evacuación al respecto la parte actora procede a señalar con respecto a estas que: las que rielan en la presente causa del folio 07 al 15 de la pieza separada N° 1, las reconoce por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los 10 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE
.
Con relación a las documentales cursantes del folio 16 al 17, la actora procedió a desconocer las mismas, siendo ratificadas por la parte accionada quien insiste en su valor probatorio, esta juzgadora, desechas dichas probanzas por cuanto fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Las marcadas “C”, identificadas de C1 hasta C18, las cuales rielan del folio 18 al folio 113 de la pieza separada Nª 1, y en las piezas separadas denominadas Nª2, Nª3, Nª4, Nª5, Nª 6 y Nª 7 Con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Así, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada..Siendo la audiencia oral y publica de juicio, la oportunidad para su evacuación al respecto la parte actora procedió a reconocer las documentales que rielan del folio 18 al 23, 38 al 46, 48, 49, 60, 63 al 83, 96, 97, 100 al 113 de la pieza separada N° 1, por lo que esta juzgadora les otorga valor pleno probatorio conforme a lo establecido en los 10 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciado este tribunal que de las mismas se aprecian pagos de honorarios profesionales a la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales que rielan a los folios 24 al 37, al 47, 50 al 59, 62 61 y 84 al 95 de la pieza separada Nª 1, la parte accionante procedió a impugnarlos; pero indica que reconoce los “Controles de Citas” que cursan agregados de forma intercalada en los mencionados folios e insertos en las piezas separadas Nª2, Nª3, Nª4, Nª5, Nª 6 y Nª 7, acotando la actora que dichos controles de citas, como comprobantes de pago recibidos por la actora producto de su trabajo a la accionada, en las mismas se aprecia nombre del personal que hace la anotación, seguidamente del nombre del paciente por parte de la accionada., por su parte, la representación judicial de la demanda señala que de dichas documentales se evidencia que la accionante no atendió pacientes, y que esta gozaba de su tiempo como se evidencia a los folios 136, 148 y 152 de la pieza N° 3, así como en el mes de septiembre 2007, en seis (6) días hábiles, la actora no paso consulta, y que no existe sanción alguna si el médico no asiste y que no le facturaban esos días, por lo que este tribunal, agregando además la demandada, que con respecto a las documentales cursantes en la pieza Nº 5 del expediente se aprecia que no tiene pacientes y que no explica los motivos, por lo tanto se reprograman las citas solo le otorga valor probatorio a las documentales denominadas “Controles de citas”, no obstante, este tribunal observa que de dichas documentales, se evidencia que la actora es responsable de sus ingresos, dado que ni esta faltaba los días que fijaba para atender las consultas, no percibía ingreso alguno, es en estos términos que esta juzgadora valora dichas documentales. conformidad con los articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no otorgándole valor probatorio a las restantes documentales por cuanto han sido impugnadas por la parte actora.. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las documentales cursantes en las piezas se paradas N° 8 y N° 9 del expediente, contentiva de pagos, reportes de citas, facturas (04), como comprobantes de citas y cheques de banco, con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Asi, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de la demandada. Siendo la audiencia oral y pública de juicio oportunidad para su evacuacion., procedió la parte actora a reconocer en su totalidad las documentales contenidas en la pieza Nª 8 y 9, haciendo la observación que las reconoce como comprobantes de pago recibidos por la actora producto de su trabajo a la accionada, en las mismas se aprecia nombre del personal que hace la anotación, seguidamente del nombre del paciente por parte de la accionada., por su parte, la representación judicial de la demanda señala que de dichas documentales se evidencia que la accionante no atendió pacientes, y que esta gozaba de su tiempo como se evidencia a los folios 136, 148 y 152 de la pieza N° 3, así como en el mes de septiembre 2007, en seis (6) días hábiles, la actora no paso consulta, y que no existe sanción alguna si el médico no asiste y que no le facturaban esos días, por lo que este tribunal, agregando además la demandada, que con respecto a las documentales cursantes en la pieza Nº 5 del expediente se aprecia que no tiene pacientes y que no explica los motivos, por lo tanto se reprograman las citas solo le otorga valor probatorio a las documentales denominadas “Controles de citas” conformidad con los articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando este tribunal, que de las misma se desprende que la demandante disponía de su tiempo libremente y que asumía la responsabilidad de sus ingresos, no obstante, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a las restantes documentales por cuanto han sido impugnadas por la parte actora.. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas a las actas del presente expediente en la pieza separada N° 10, con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Así, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, procedió la parte actora a reconocer en su totalidad las documentales contenidas en la pieza Nª 10, haciendo la observación que las reconoce como comprobantes de pago recibidos por la actora producto de su trabajo a la accionada, en las mismas se aprecia nombre del personal que hace la anotación, seguidamente del nombre del paciente por parte de la accionada., por su parte, la representación judicial de la demanda señala que de dichas documentales se evidencia que la accionante no atendió pacientes, y que esta gozaba de su tiempo como se evidencia a los folios 136, 148 y 152 de la pieza N° 3, así como en el mes de septiembre 2007, en seis (6) días hábiles, la actora no paso consulta, y que no existe sanción alguna si el médico no asiste y que no le facturaban esos días, por lo que este tribunal, agregando además la demandada, que con respecto a las documentales cursantes en la pieza Nº 5 del expediente se aprecia que no tiene pacientes y que no explica los motivos, por lo tanto se reprograman las citas solo le otorga valor probatorio a las documentales denominadas “Controles de citas” conformidad con los articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este tribunal, que de las misma se desprende que la demandante disponía de su tiempo libremente y que asumía la responsabilidad de sus ingresos, no otorgándole valor probatorio a las restantes documentales por cuanto han sido impugnadas por la parte actora.. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes las piezas separadas N° 11, con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Así, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, procediendo la parte actora reconocer dichas probanzas; haciendo las siguientes observaciones con relación a los folios 46, 47, 66, 67, 90, 131, 153, que esos pagos de Honorarios Profesionales son prestamos y que establecen la figura patronal, argumentado la accionada, que no esta determinado el préstamo alegado por la actora, dicho, esto, este juzgado, aprecia que en dichas documentales en la descripción del concepto denominado “Cuentas por pagar proveedores Miriam Morales” no es determinante para este tribunal que exista dicho descuento sea por un préstamo como lo alega el actor. Este tribunal, les otorga valor probatorio a las documentales reconocidas por la actora, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales insertas en la pieza Nº 12, con las cuales pretende la accionada demostrar que se trata de un vínculo de servicio profesional, sin ningún tipo de dependencia, ni subordinación alguna y con plena disposición de tiempo libre, y la naturaleza de dicha vinculación era ajena a una relación laboral, y evidenciar que la propia Dra. Miriam Morales disponía libremente de los días para pasar la referida consulta y la variabilidad de las horas de atención de los mismos, que la actora como prestadora de servicio asumía los riesgos y responsabilidades que implica el desempeño de su actividad profesional, por lo que nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones sobre la forma de cómo debía prestar sus servicios profesionales a los pacientes que ella atendía. Así, como demostrar que los pagos que recibía la actora, correspondía a los honorarios profesionales como médico por la atención de pacientes; y que dicho monto, ascendía o disminuía dependiendo de la cantidad de pacientes vistos en los días que ella decidía impartir consulta en la sede de nuestra representada. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, observado este tribunal, que se evidencia a los folios 217, 218, 220 la no exclusividad, dado que la actora laboraba en otros centros médicos, es en este sentido, que se les otorga pleno valor probatorio a las documentales reconocidas por la actora, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
Asimismo, la parte actora desconoció las documentales cursantes a los folios 221 y 223, por lo que este juzgado no les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO:

En cuanto al CAPITULO IV, denominado DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, del escrito de pruebas, la accionada promovió las testimoniales de los ciudadano: 1) JUAN CARLOS ARANGUIBEL FALOTICO, titular de la cédula de identidad N° 7.097.743, 2) NOELIS DEL VALLE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.380.125, 3) JULIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.044.991, 4) ALBA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.027.090, 5) MARIA ISABEL GARCÍA DE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 7.048.949, 6) LESLIE COROMOTO MARÍN MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 7.270.541, 7) FRANCISCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.920.111, 8) YELISBETH COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.347.827, 9) DEYANIRA DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° 7.492.027, 10) DAYSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.837.002, 11) DAYARÍ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.571.764, 12) CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.006.672, la cuales promovió la accionada con la finalidad de demostrar el mecanismo de funcionamiento de Prevaler, C.A., así como la naturaleza de la relación por honorarios profesionales (médicos) con la accionante, que la ciudadana MIRIAM MORALES prestaba servicios profesionales para otras instituciones paralelamente a Prevaler, C.A..
Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, comparecieron en dicha oportunidad, solo los ciudadanos NOELIS DEL VALLE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.380.125, MARIA ISABEL GARCÍA DE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 7.048.949 FRANCISCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.920.111, YELISBETH COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.347.827, DAYSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.837.002, DAYARÍ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.571.764, declarándose desiertas las restantes testimoniales, tal como se desprende del acta de fecha 26 de junio de 2014 y de la grabación audiovisual de la audiencia, así como en fecha 27 de junio de 2014 en la continuación de la audiencia oral y publica se procedió a declarar decienta la testimonial de la ciudadana NOELIS DEL VALLE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.380.125, por cuanto no compareció a dicha continuación.

En relación a la testimonial de la ciudadana YELISBETH COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.827, este tribunal da por reproducido el control de la prueba realizado por las partes en la audiencia de juicio, la cual fue grabada y da por reproducido su contenido, haciendo hincapié que la ciudadana antes citada, es analista de cuentas por pagar y manifestó que la paga a los médicos dependiendo de la cantidad de pacientes, y que ella realizaba los pagos a los médicos dependiendo de la cantidad de pacientes que veían y del control que la actora pasaba al departamento de finanzas.

Con respecto al ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.920.111, este tribunal da por reproducido el control de la prueba realizado por las partes en la audiencia de juicio, la cual fue grabada y da por reproducido su contenido, haciendo hincapié, que es medico, que pasa consulta desde el 2002 en PREVALER, C.A., y manifiesta que pasa las consultas lunes y miércoles, y pone sus servicios profesionales a la accionada los días lunes y miércoles y que a su vez trabaja en la Clínica La Viña, en la Torre C, consultorio 1-18, señala que existe una programación de las citas, dependiendo de la disponibilidad del medico le pase a PREVALER, C.A., y que hay dos modalidades de pacientes, el paciente particular, es decir, el que ve en otras clínicas y que por alguna circunstancia va a PREVALER, C.A. y le paga su consulta, indica que PREVALER la paga el 60% por sus servicios profesionales y el 40% para gastos administrativos.

Con relación a la testigo DAYARÍ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.571.764, este tribunal da por reproducido el control de la prueba realizado por las partes en la audiencia de juicio, la cual fue grabada y da por reproducido su contenido, haciendo hincapié, que esta trabaja para PREVALER como operadora de seguro y mercadeo, asimismo, señala que si se ausentaban los médicos, simplemente le notificaban de su ausencia y que los médicos no justificaban su ausencia y elle reprogramaba las citas e indica que no hay reglamentos y que deben ceñirse a la programación del control de las citas.

Con respecto a la testigo, DAYSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.837.002 este tribunal da por reproducido el control de la prueba realizado por las partes en la audiencia de juicio, la cual fue grabada y da por reproducido su contenido, haciendo hincapié, que trabaja para PREVALER desde hace 9 años, señala que PREVELAR atiende pacientes particulares y los referidos por los seguros (HCM), que los pacientes le pagan los servicios a PREVALER y estos direccionan al medico, indica que cada medico tiene un cupo para ver a los pacientes y el medico decide el cupo, es decir, cuantos paciente ve los días que pasa consulta y se lo manifiesta a PREVALER, C.A.. en caso que el medico no asiste, puede cambiarle la cita o ver con otro medico si lo desea, que los pacientes ingresan por citas o si van por un servicio que ofrece PREVALER lo dirigen hacia el servicio (rayos X), los cuales cancelan en efectivo, tarjeta de debito.

En relación a la testigo, MARIA ISABEL GARCÍA DE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 7.048.949, este tribunal da por reproducido el control de la prueba realizado por las partes en la audiencia de juicio, la cual fue grabada y da por reproducido su contenido, haciendo hincapié, que dicha ciudadana es medico pediatra, señala que trabaja en PREVALER, dependiendo del tiempo disponible, si no va ese día no le pagan, le pagan por pacientes vistos y que no hay imposición de pacientes, al contrario que mientras mas tiempo pasan en allá, mas dinero cobra. Asimismo, señaló, que ella como medico pasa la factura por pacientes vistos al departamento de finanzas.

Esta probanzas se les otorga valor probatorio, en virtud que las declaraciones realizadas por los ciudadanos antes identificados, crean certeza y convicción en esta juzgadora para la resolución de la presente controversia, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 121 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO:
En cuanto a la promovida en el CAPITULO V, denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno oficiar a:

1.-) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Central, a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el referido capitulo del escrito de pruebas, particular 1., siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, en la cual hubo control de la prueba en la audiencia de juicio, se evidencia en cuyas resultas que cursa en la pieza principal 2 de 2 al folio 64, que la declaración del SENIAT del 2010 al 2011, la doctora Morales declara a titulo personal, señalando ingresos por honorario profesionales, observándose en el concepto de fuente territorial, se observa un gravamen por la cantidad de Bs. 94.647,33 por concepto de enriquecimiento neto o perdida fiscal y participación en sociedades, observándose que en el renglón de sueldo y salarios y demás remuneraciones similares no hay monto ni cantidad ni gravamen en ese renglón, en referencia al año 2011, en igual circunstancia en referencia al año 2012, que son los ejercicios fiscales que aparecen registrados e el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASI SE ESTABLECE.

2.-) al Instituto Clínico Camoruco, ubicado en: Calle 136, local 104-50, camoruco, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el capitulo del escrito de pruebas, particular 2. Siendo la audiencia oral y publica su oportunidad legal para su evacuación y por cuanto no constan a los autos las resultas de dicha probanza, procedió la parte promovente a desistir de la misma, manifestando la parte actora su anuencia con respecto al desistimiento planteado con relación a dicha prueba, es por lo que este juzgado no tiene thema decidendum sobre el cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

3.-) a Boehringer Ingelheim, C.A., ubicado en la Avenida la estancia, torre B, piso 3, Centro Banaven (cubo negro), Chuao, Caracas, a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el referido capitulo del escrito de pruebas, particular 3.- Siendo la audiencia oral y publica su oportunidad legal para su evacuación y por cuanto no constan a los autos las resultas de dicha probanza, procedió la parte promovente a desistir de la misma, manifestando la parte actora su anuencia con respecto al desistimiento planteado con relación a dicha prueba, es por lo que este juzgado no tiene thema decidendum sobre el cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

4.-) al ISOVAL, S.A., a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el capitulo del escrito de pruebas, particular 4. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, en la cual hubo control de la prueba en la audiencia de juicio, se evidencia en cuyas resultas que cursa en la pieza principal 2 de 2 al folio 54, que prestó servicios en el periodo junio a julio del 2011, en el cual se evidencia unas facturas emitidas por la Dra. Morales, por honorarios profesionales, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

5.-) a Integra Servicios Médicos, con sede en Paseo Cabriales, a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el referido capitulo del escrito de pruebas. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, en la cual hubo control de la prueba en la audiencia de juicio, se evidencia en cuyas resultas que cursa en la pieza principal 2 de 2 al folio 88, la parte actora indica al tribunal que para la fecha en que la Dra. Morales presto servicios para Integra, ya no labora en Prevaler, en consecuencia, este tribunal desecha la presenten probanza por cuanto no coadyuva a la resolución de la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.

6.-) a Integra Servicios Médicos, con sede Paseo Las Industrias, ubicado en Avenida Henry Ford, Centro Comercial Paseo Las Industrias, piso 1, Locales 142 al 147, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el referido capitulo del escrito de pruebas, particular 6.- Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, en la cual hubo control de la prueba en la audiencia de juicio, se evidencia en cuyas resultas que cursa en la pieza principal 2 de 2 al folio 88, la parte actora indica al tribunal que para la fecha en que la Dra. Morales presto servicios para Integra, ya no labora en Prevaler, en consecuencia, este tribunal desecha la presenten probanza por cuanto no coadyuva a la resolución de la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.

7.-) a PREVALER, C.A., departamento donde reposan las historias medicas de pacientes, ubicado en Urbanización Camoruco, Calle 136, Quinta Rentisa 104-100, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el referido capitulo del escrito de pruebas, particular 7.- Siendo la audiencia oral y publica su oportunidad legal para su evacuación y por cuanto no constan a los autos las resultas de dicha probanza, procedió la parte promovente a desistir de la misma, manifestando la parte actora su anuencia con respecto al desistimiento planteado con relación a dicha prueba, es por lo que este juzgado no tiene thema decidendum sobre el cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

SEXTO:

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada en el CAPITULO VI, denominado DE INSPECCION JUDICIAL del escrito de pruebas, la cual cursa inserta del folio 103 al 145 de la piezas principal 2 de 2, en la audiencia de juicio hubo el contradictorio por las partes, el cual se da por reproducido y este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 121 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, la presente demanda incoada por la ciudadana MIRIAM MORALES DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.179.297 contra PREVALER, C.A. en la cual demanda la cantidad de Bs. 268.432,94 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, manifiesta la actora que prestaba servicios personales y subordinados para el demandado como médico general, señalando que al inicio de la relación laboral, ella obtenía como pago por cada paciente la cantidad de de cinco bolívares (Bs. 5,00) o cinco mil para aquel entonces, aumentando luego con el tiempo ese pago, pasando a ocho mil bolívares u ocho bolívares (Bs. 8,00) actuales, luego a quince mil o quince bolívares (Bs 15,00) de los actuales, después a Treinta y cinco bolívares (Bs. 35), posteriormente a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), hasta que a mediados del 2011, fue aumentado a sesenta bolívares (Bs. 60,00) por paciente, y que la atención de los pacientes se hacia en horarios, en el orden, en el consultorio y con el tiempo de atención a cada paciente que le indicara PREVALER, C.A.
Alega que la demandada trato de desdibujar la existencia de la relación de trabajo disfrazando el salario variable y por tarea de la actora, el cual dependía de las consultas realizadas, haciéndole pagos periódicos, denominándolos cuentas por pagar proveedores Miriam Morales o reposición de costos comunes, no mediando siquiera un contrato por honorarios profesionales, aunque a veces se denominara así en los recibos de pago., ni tampoco la existencia de una firma personal o una compañía anónima a través de la cual se le pagara el salario a la demandante.
Señala la folio 03 de la pieza principal del expediente, que en fecha 30 de Septiembre de 2011, no le fue permitida la entrada a los consultorios de su patrono, alegando que dicha situación encuadra perfectamente en un despido injustificado, en virtud de la existencia de la relación laboral entre la actora y PREVALER, C.A., indicando, que no le ha pagado la demandada sus prestaciones sociales, así como tampoco le ha pagado otros conceptos laborales tales como preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones bono vacacional o utilidades.
Así las cosas, la accionada en su contestación procedió a señalara al folio 323 que alega falta de cualidad o interés en la actora para intentar el presente juicio, por cuanto la relación que se suscitó entra la accionada y la actora no es de carácter laboral como lo aduce en su escrito libelar la accionante, dado que la relación que se desarrollo entre las partes es bajo la figura de Prestación de Servicios de Honorarios profesionales, considerando la accionada que es una relación de índole manifiestamente distinta a la señalada por la actora en su escrito de demanda, quedando trabada la litis en estos términos.
Ahora bien, conforme al art. 72 de la LOPT, que prevé lo relativo a la distribución de la carga probatoria, corresponde al demandado la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, al negar la accionada en su contestación de demanda que exista o haya existido una relación de carácter laboral con la actora, toda vez, que no se configuran los supuestos de procedencia que la demandante aduce en su escrito libelar, alegando la accionada que la relación que efectivamente se suscitó entre la demandada y la actora es de carácter civil, quedando establecido que no constituye un hecho controvertido la prestación personal de servicios para la parte demandada y por cuanto la accionada en su contestación a la demanda, opone como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el juicio. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior, es necesario para este tribunal destacar, el aspecto medular de la presente litis, es el establecimiento de una relación no laboral de la accionante con la demandada, por lo que le corresponde a esta juzgadora determinar, conforme al acervo probatorio presentado por las partes y analizado por este tribunal, la procedencia de la existencia o no de la relación laboral, a modo de verificar si se mantiene la presunción de laboralidad de la que goza la accionate dispuesta en el Artículo. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.
En tal sentido, se puede inferir que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, es necesaria la verificación en ella de los elementos característicos de estas relacionales, y con relación a estos elementos, la Sala de Casación Social, ha asumido por vía jurisprudencial, sus elementos definitorios, estableciendo al efecto en sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Subrayado y negritas de este juzgado).

Con respecto a los elementos indicados en el extracto anterior, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, en el caso que nos ocupa, la parte accionada lo califica como honorarios profesionales, tal como se desprende de su escrito de contestación de demanda al folio 323 de la pieza principal de l presente expediente.

En este sentido, se observa que aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo, la cual, conforme a la opinión doctrinaria, se tiene como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A. la estableció a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, señalando que:

“surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

(…) En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Aunado a lo anterior, este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo….”

Acorde con lo anterior, se hace menester señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia patrio, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso: Mireya Orta contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela FENAPRODO:

“No obstante, antes de aportar este Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios utilizados por la varias veces señalada Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación:

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein, contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe y que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

En este mismo orden de ideas, revisado el derecho, así como el material probatorio, esta juzgadora al aplicar el test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en el caso que nos ocupa, observa:

1. Forma de determinar la labor prestada. Se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las testimoniales rendidas por los testigos, en especial la testimonial del ciudadano Francisco Betancourt quien es de profesión Medico, se establece que las tarifas a ser cobradas por honorarios médicos, es un convenio entre el Médico y PREVALER, C.A., y que es un porcentaje para Prevaler y otro para el medico, siendo ese porcentaje de un 60% para el medico y un 40% para PREVALER, C.A., asimismo, de las pruebas documentales cursantes desde el 30 hasta el folio 235, promovidas por la parte actora y reconocidas por la demandada, en la cual este juzgado conforme a la sana critica contemplada en el art. 10 y en el contenido del articulo 69 ambas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia en el contenido de las mismas que la accionada efectuaba a la actora el pago de Horarios Profesionales. Igualmente, se evidencia de las testimoniales que la accionante presto el servicio en consultorios propiedad de la demandada, utilizando ésta, las instalaciones y equipos de dicho centro medico, observando, esta juzgadora que lo anterior queda sustentado, al reconocer la parte actora las documentales promovidas por la demandada las cuales rielan del folio 07 al 17 de la pieza separada Nº 1, en las cuales se aprecia un debito por gastos administrativos, que por máximas de experiencias, quien juzga, infiere que dichos gastos administrativos, son aportes de la actora por el uso de las instalaciones de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. Se desprende de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las testimoniales de los testigos valorados por la juzgadora que los médicos fijaban su horario de acuerdo a su disponibilidad, y que los pacientes se asignaban conforme al horario que establecía el médico, como se evidencia en el testimonio de la ciudadana Maria Isabel García de Orozco quien es de profesión medico pediatra. Así como de la testimonial de la ciudadana Dayarì Ramírez así como de la inspección judicial que se realizo en la sede de la accionada y la cual riela al folio 103 al145 de la pieza principal 2 de 2, quien era la que procedía organizar las citas de los médicos.
Asimismo, se evidencia si el medico faltaba se reprogramaban las citas y que no existía ninguna sanción al respecto por parte de la accionada, dado que el medico solo notificaba a la demandada que no asistiría y se procedía a reprogramar las citas, tal como se desprende de la testimonial de la ciudadana Dayarì Ramírez, de lo que se puede inferir que la actora disponía de su tiempo y que únicamente tenia que participar a la accionada a los efectos que los pacientes fueran informados, sin necesidad de que la actora solicitara permiso a la demandada. Y ASI SE DECIDE.

3. Forma de efectuarse el Pago. En el cúmulo probatorio aportado por las partes, se constata que la contraprestación que recibía la actora producto de la labor que se desarrollaba consistía en el pago de honorarios profesionales, como se desprende las documentales que fueron consignada por la actora junto con el libelo de demanda cursantes a los folios 30 hasta el folio 235, las cuales fueron reconocidas por la demandada, y se constata que el sistema de pago consistía en que la actora debía pasar al final del mes el control de citas, en los cuales se señalan la cantidad de pacientes que atendía y el pago es conforme a la cantidad de pacientes que oscultaba, y que el monto a cobrar dependía de la variabilidad en la cantidad de pacientes atendidos, como se verifica de los folios 2 al 8, 220, 219 de la pieza separada Nª 3, así como de los folios 259, 261 al 269 de la pieza separada Nª 5, de los folios 02 al 06, del 42 al 49 de la pieza separada Nª 7, que la cantidad de pacientes es cero, por lo que este tribunal aprecia que la actora no asistió a dar consultas, asumiendo la accionante responsabilidad de sus ingresos, destacando que dichos controles, que fueron promovidos por la accionada y reconocidos por la parte actora, así como se desprende del testimonio de la ciudadana YELISBETH COLMENAREZ.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se constata de lo analizado del acervo probatorio, así como de lo alegado por la actora y lo señalado por la accionada en su escrito de contestación de demanda, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizo por la autonomía que tenia la actora, en disponer libremente de su horario, dado que únicamente tenia que participar a la accionada a los efectos que los pacientes fueran informados, sin necesidad de que la actora solicitar permiso a la demandada. Además, se evidencia que su trabajo era realizado en forma personal, sin ningún tipo de vigilancia ni control disciplinario por parte de la demandada, como se desprende de las testimoniales promovidas por la demandada, en especial del testimonio de la ciudadana Dayarì Ramírez. Y ASI SE DECIDE.

5. Inversiones Suministro de herramientas, materiales y maquinaria. En este sentido, la actora no señala en su libelo de demanda con que herramientas, materiales y equipos con los que prestaba su servicio, no obstante la demandada en su contestación de demanda, señala que al momento de cancelarle los honorarios profesionales se le realizaban descuentos por concepto de gastos administrativos, indicando que dicho pago le daba derecho al uso de la instalaciones de la demandada, descuentos estos que se aprecian en las documentales adjuntas al libelo de demanda promovidas parte atora cursantes del folio 30 al 235, así como de las documentales marcadas como anexos A y B que rielan en la pieza separa Nº 1, promovidas por la parte accionada, todas esta reconocidas por las partes en la audiencia oral y publica de juicio, como se puede verificar en la grabación audiovisual de la misma.

6. Otros: Asunción o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Se evidencia que la accionante es responsable de la variación de sus ingresos, dado como se desprende de las documentales denominadas “Controles de citas”, se aprecia en estas una variación en la cantidad de pacientes atendidos, y dado como se desprende de las pruebas, en especial de la testimonial de la ciudadana Yelisbeth Colmenarez, es conforme a esos controles de citas que se le pagaba a la actora, y por máximas de experiencias, facultad esta que le otorga la ley, mediante el contenido del art. 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infiere esta juzgadora, que si esta faltaba por algún motivo a su trabajo, la actora no generaba ingresos, por lo que queda establecido que es sus ingresos son responsabilidad exclusiva d e la actora, dado que no existe una sanción disciplinaria por la falta de esta a las consultas y que solo participaba que no asistiría a los fines de informar a los pacientes y poder reprogramas las citas de estos últimos, por lo que queda establecido que elle determina la forma de realizar su labor. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la exclusividad, se desprende de las pruebas de informe promovidas por la accionada, especialmente de la dirigida a ISOVAL, C.A., cuyas resultas cursan al folio 54 de la pieza principal denominada 2de 2, en la cual se aprecia que la demandante, prestaba servicios profesionales como medico en dicha institución y que la misma emitió facturas por honorarios profesionales en fecha 15/06/2011, 29/06/2011 y 30/06/2011, por lo que queda demostrado que la actora disponía libremente de su tiempo, lo que le permitía atender consultas en otros centros de salud. Y ASI SE DECIDE.

Al aplicar esta juzgadora el test de laboralidad, con las en las actividades realizadas por la actora dentro de las instalaciones de la accionada, concluye esta sentenciadora, que queda demostrado que la accionante ejercía libremente su profesión de medico en de las instalaciones de la accionada, que la actora disponía libremente de su tiempo y sin ningún tipo de subordinación. Y ASÌ SE DECICE.

En cuanto, al punto previo, alegado por la accionada, relativo a la falta de cualidad e interés de la actora en intentar el presente procedimiento y la falta de cualidad e interés de la demandada en la presente causa, en virtud que fundamentalmente la accionada en su contestación niega la existencia de la relación laboral con la demandante, en por lo que se llega a determinar que dicha relación es por honorarios profesionales.

Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente esta juzgadora, puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este sentido, ha sido abundante la doctrina en relación al tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):

“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”

Por su parte el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. en la Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:

“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”

En virtud de ello, ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:
Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:

“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

Asì las cosas, en tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”,
criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

En virtud de lo expuesto y con el análisis derivado de la aplicación del test de laboralidad, realizado a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, piedra angular para que este juzgado puede pronunciarse con respecto a lo alegado por la accionada como punto previo en la contestación de demanda, que es la falta de cualidad e interés, y por cuanto del estudio individual de la presente causa, quedo demostrado que las actividades realizadas por la actora dentro de las instalaciones de la accionada, son en el libre ejercicio en su profesión como medico, concluye esta sentenciadora, que se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA y forzosamente SIN LUGAR la demanda incoada; como en efecto se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo; haciéndose inoficioso pronunciamiento alguno con respecto los demás alegatos hechos por las partes y a los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar. Y ASÌ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés ejercida por la parte demandada y FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por MIRIAM MORALES DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.179.297 contra PREVALER, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de Agosto del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS


CdeT/DR/Marianela Paredes L.-