REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001472.
PARTE DEMANDANTE: RAUL BRICEÑO.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: MARILYN GUDIÑO.
PARTES CO-DEMANDADAS: ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A Y KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A.: JULIA FERNANDEZ.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA KRAFT FOODS VENEZUELA C.A: ANALI THEN.
Hoy, trece (13) de agosto de 2014, siendo las 2:00 p.m., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, comparecieron por ante este Tribunal; por una parte, la ciudadana MARILYN GUDIÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 121.440, en su condición de apoderada judicial del demandante RAUL BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.568.196; y por la otra; las co-demandadas, la abogada en ejercicio JULIA FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.398, quien procede en su condición de apoderada judicial de ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A., y por la otra co-demanda la abogada ANALI THEN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.860, quien procede en su condición de apoderada judicial de KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.; según se evidencia de mandatos que obran en autos, y una vez sostenidas las conversaciones entre las partes hasta la presente fecha, éstas manifiestan haber llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Por su parte, EL DEMANDANTE sostiene que las cantidades reclamadas en el libelo de demanda proceden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, así como en la Ley Orgánica de Trabajo derogada.
II
OPOSICION A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE, POR PARTE DE LA CO-DEMANDADA ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A.:
La co-demandada hace constar lo siguiente: 1. Que según lo indicó en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoce la relación de trabajo que la unió con el demandante RAUL BRICEÑO; 2. Que rechaza adeudar las cantidades demandas por concepto de Prestaciones Sociales y por no ser correcta la base de cálculo salarial; 3. Que rechaza adeudar las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por estar demandados en base a un cálculo que supera lo establecido en la ley, no siendo esto obligatorio ni estando dentro de lo que habitualmente pagaba mi representada por estos conceptos; y 4. Que rechaza adeudar cantidad alguna por indemnización por Despido Injustificado por no haber efectuado tal despido, siendo que lo ocurrido fue que la relación mercantil entre las co- demandadas KRAFT FOOD VENEZUELA C.A., y ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A., terminó de mutuo acuerdo entre las partes.
III
OPOSICION A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE, POR PARTE DE LA CO-DEMANDADA KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.:
La co-demandada hace constar lo siguiente: 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y lo expresamente señalado en el escrito de contestación a la demanda, se ratifica la falta de cualidad e interés de mi representada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. para sostener el presente juicio, ya que el demandante a lo largo del libelo de demanda, expresó que quien le contrató, quien le impartía órdenes e instrucciones, para quien prestó sus servicios personales y quien supuestamente lo despidió fue la compañía ASESORIA Y SERVICIOS JR 2021, C.A., todo lo cual conduce forzosamente a concluir que la relación laboral invocada por el demandante como fuente de sus pretensiones estuvo establecida entre él y la compañía ASESORIA Y SERVICIOS JR 2021, C.A., y nunca entre el demandante y mi representada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A; 2. Es por todo ello, que se concluye que mi representada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., carece de cualidad e interés para sostener el presente proceso y por ende no tiene la legitimación necesaria como requisito indispensable para sostener el presente proceso y no tiene la legitimación necesaria como requisito indispensable para sostener el contradictorio de las partes; 3. Se fundamenta el alegato de falta de cualidad e interés de mi representada para sostener el presente juicio el hecho de que entre el ciudadano RAUL LEONARDO BRICEÑO y mi representada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., no existió ningún tipo de relación o contrato de naturaleza laboral; 4. Mi representada niega que el demandante le hubiese prestado sus servicios personales, por cuenta ajena, y que estuviese relacionado con él bajo relación de dependencia; es decir, que mi representada niega la existencia de relación laboral con el demandante a quien nunca le pagó salarios y no laboró para ella; 5. Mi representada niega, rechaza y contradice que sea responsable solidariamente con la entidad de trabajo ASESORIA Y SERVICIOS JR 2021, C.A., frente a la reclamación que a éste le hace el demandante, y 6. Mi representada niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano RAUL LEONARDO BRICEÑO, por vía de responsabilidad solidaria o por cualquier otra vía, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 296.257,02).
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LAS CO-DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
En virtud de lo anteriormente señalado por “LAS CO-DEMANDADAS” y por “EL DEMANDANTE”, la co-demandada ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A., y “EL DEMANDANTE” convienen: 1. En que el único patrono del demandante fue ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A.; 2.- Excluyen a la co-demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., de responsabilidad alguna con relación a reclamación interpuesta en su contra por “EL DEMANDANTE”; y 3. En consecuencia convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” RAUL BRICEÑO contra “LA CO-DEMANDADA” ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A., sus directivos, personal administrativo y empresas filiales, intermediarias y contratistas, la suma única de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 169.672,00), los cuales serán cancelados por ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A., en este acto: mediante la entrega a “EL DEMSANDANTE” de un cheque identificado con el No. 00010316, librado contra el Banco Provincial, a nombre de RAUL BRICEÑO, por la cantidad TOTAL de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 169.672,00). Dicho pago incluye las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL DEMANDANTE” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA CO-DEMANDADA” ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A., tanto por los conceptos reflejados en la demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997; Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente; Preaviso; Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional pendiente y fraccionado; Días de Descanso Feriados- trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Sobresueldos; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; viáticos, Gastos de Viajes; Vivienda; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Percepciones de Carácter Accidental; Salarios Causados y/o Salarios caídos; Aumentos de Salario; tanto legales como Convencionales, así como cualquier otro ingreso, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, indemnización por accidente o enfermedad laboral, indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como cualquier otra indemnización o beneficio en virtud de la normativa laboral vigente y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.
Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora “LAS CO-DEMANDADAS”, nada queda a deber por dicho concepto.
En virtud de esta transacción “LAS CO-DEMANDADAS” y “EL DEMANDANTE”, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
Asimismo, y en virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada entre la co-demandada ASESORIAS Y SERVICIOS JR 2021 C.A., y “EL DEMANDANTE” y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros judicial, el ciudadano RAUL BRICEÑO se compromete expresamente a no intentar contra “LAS CO-DEMANDADAS” ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega al “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cinco (5) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
La Juez,
Abg. Carola de la Trinidad Rangel.
H.D.D
Por el Demandante.,
Por las Co-Demandadas.,
El Secretario.
Abg.__________________.,
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