REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 05 DE AGOSTO DE 2.014.

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: GIAN CARLOS ITURRIZA, titular de la cédula de identidad número V- 14.291.325. RAIZA GARCIA, titula de la cedula de identidad Nª 7.071.670.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogada: TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.374.


PARTE DEMANDADAS: AMAZONIA SERVICES, C.A. y SEARCA 2012, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS
SEARCA, 2012, C.A: Abogados: OMAR FUMERO, THADIS CASTILLO IRIS ZARRAGA, ORIANA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.414, 133.881,142.794 y 189.018, respectivamente.
AMAZONIA SERVICES, C.A: , THADIS CASTILLO y LUZMARY LOPEZ, ORIANA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 133.881y 172.525, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo de 2013 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013. Se inicia la audiencia preliminar (primigenia) en fecha 17 de junio de 2.012.
Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre del 2013 en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 29 de julio de 2014 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra SEARCA 2012, CA y sin lugar la demanda contra la codemandada AMASERVICES, C.A razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DES LAS PARTES DEMANDANTES En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “70” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
 Que la Fecha de inicio de las relaciones laborales: 21/07/2006 y desde el 14/06/2010, como coordinadora de operaciones y coordinador de operaciones logísticas respectivamente
 Que la entidad de trabajo AMAZONIA SERVICES, C.A. notifico que a partir del 13 de julio de 2012, habían sido trasladado , toda la nómina de la empresa, para la nómina de la empresa sociedad de comercio SEARCA 2012, C.A, explicando en la misiva que la empresa AMAZONIA SERVICES, C.A había finiquitado sus operaciones mercantiles y SEARCA 2012, C.A habría asumido el carácter de patrono y responsable de la prestación de servicio dada a la empresa por parte de los trabajadores, sustitución está que fue aceptada por sus representados.
 Fecha de terminación de la prestación de servicio: sin día/02/2013.
 Que por la prestación de servicio recibían una remuneración variable,
 Que el salario variable comprendía de la siguiente manera: un salario fijo, mas bonificaciones “ Comida” y simplemente “ Bono” , lo que se puede evidenciar de los recibos de pago, adicionando lo pagado por horas extras, domingos trabajados y otros conceptos como pagos pendientes y dichos pagos se realizaban a través de transferencias bancarias a la cuenta nomina que a tal fin se apertura perteneciente al Banco Mercantil, esos pagos se devengaron de forma permanente, por lo que evidentemente estos conceptos inciden el salario que debe utilizarse para el cálculo de los conceptos objetos de la presente demanda.
 Motivo: Despido Injustificado.
 Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
 ACCIONATE: 1.- RAIZA GARCIA.
Señala cada salario variable recibido durante la relación laboral y los cuales se señalan desde el folio: 04 al folio 12 en sendos cuadros especificando pagos semanales dese el 01/11/2007 hasta la semana que corresponde del 04/02/2013 al 10/02/2013. En los cuales detalla los bonos. Denominado de una manera diferente al libelo de la demanda, como es: BONO DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Asimismo señala BONO, HORAS EXTRAS DIURNAS, DIMINGO DOBLE, COMIDA y PAGO PENDIENTE. Los cuales son tomados en cuenta por la accionate para los cálculos de los conceptos que demanda y que a continuación se detallan.
CONCEPTOS DEMANDADOS
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 77.284,53
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs71.531,84
UTLIDADES. Bs.43.686,83
INDEMINIZACION POR DESPIDO. Bs. 77.284,53
BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs.51.627,50
INTERESES Bs.20.863,83
TOTAL Bs. 342.279,06

 ACCIONATE: 2.- GIAN CARLOS ITURRIZA.
Señala cada salario variable recibido durante la relación laboral y los cuales se señalan desde el folio: 26 al folio 30 en sendos cuadros especificando pagos semanales dese el 14/06/2010 hasta la semana que corresponde del 04/02/2013 al 10/02/2013. En los cuales detalla los bonos. Denominado de una manera diferente al libelo de la demanda, como es: BONO DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Asimismo señala BONO, HORAS EXTRAS DIURNAS, DIMINGO DOBLE, COMIDA y PAGO PENDIENTE. Los cuales son tomados en cuenta por la accionate para los cálculos de los conceptos que demanda y que a continuación se detallan.
CONCEPTOS DEMANDADOS
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 26.987,67
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs24.071,58
UTLIDADES. Bs.38.116,96
INDEMINIZACION POR DESPIDO. Bs. 26.987,67
BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs.26.054,50
INTERESES Bs.5.658,72
TOTAL Bs. 147.877,10

Reclama lo correspondiente a los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, así como la corrección monetaria de lo solicitado.-

 Fundamenta la demanda, en los artículos: 77, 92, 94, 81, 131, 132, 141, 142, 189, 190, 192 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Solicita se declare la demanda CON LUGAR.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADAS.

SEARCA 2012, C.A: Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 105 al folio 115 del expediente de marras.

HECHOS CONVENIDOS:
 Su representada conviene que los actores laboraron para la entidad de trabajo AMAZONIA SERVICES, C.A desde el 21 de julio de 2006 y desde el 14 de junio del 2010, respectivamente.
 Igualmente conviene, en qué fecha 10 de agosto de 202, la empresa notifico que a apartir del 13 de julio de 2012, se ha finiquitado las operaciones mercantiles de AMAZONIA SERVICES, C.A y mi representada asumió el carácter de patrono y responsable de la relación de trabajo existente en fecha febrero de 2013.
 Reconoce el contenido de los artículos invocados en el libelo de la demanda, más no su aplicación al caso concreto.
HECHOS NEGADOS:
 Que la actora del caso de marras, desempeñara el cargo de Coordinadora de Operaciones, por cuanto su cargo era el de ADMINISTRADORA. En razón de ella tenía facultad de dirección, control y toma de decisiones de las empresas Demandadas
 Niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil AMASERVICES, C.A, haya sumido las operaciones mercantiles y laborales de SERACA, C.A.
 Niega y rechaza que en fecha 13 de febrero de 2013, se le haya notificado verbalmente a cada uno de los accionantes que la empresa que seguía funcionando era AMASERVICES, C.A, pues dicha empresa no asumió las operaciones, ni el funcionamiento de su representada.
 Niega el horario, así como una sola hora de descanso y los días que laborasen los días sábados y domingos.
 Niega que el salario fuera variable compuesto por los bonos que aducen percibían y formaran parte del salario. Así como los conceptos reclamados por horas extras, domingos trabajados y pagos pendientes.
 Niega cada uno de los cálculos explanados por la actora en su escrito libelar por ser falso todos y cada uno de los cálculos.
 Niega el despido que alegan cada uno de los accionantes y por tanto el concepto y monto demandado.
 Niega que hayan devengado un salario variable, pues el salario devengado era fijo, más un bono regular y permanente que solamente en casos excepcionales tenía variación, más los conceptos que correspondían por conceptos de horas extras laboradas existía un pago de Bono, que era el correspondiente por concepto de Comida, en las oportunidades que no podían disfrutar de la comida balanceada, tal como es alegado en el escrito libelar.
 Niega que los accionantes hayan devengado exactamente los salarios reflejados a los folios 04 al folio 30 del expediente, en razón que el salario pagado son los reflejados en los recibos de pagos que se promovieron, en la oportunidad procesal correspondiente.
 Niega cada uno de los montos y conceptos demandados por los accionantes del caso de marras.
 Considera IMPROCEDENTE los conceptos demandados y sus respectivos montos de Indemnización de Despido Injustificado y de la Improcedencia del pago de Beneficio de alimentación. Sosteniendo sus alegatos en sentencias de la Sala de Casación Social que no especifica, ni fecha, ni ponente, ni número del caso. Más también señala Sentencia de la Sala Constitucional, referida a la institución de la estabilidad, como institución propia del Derecho Laboral.
 Señala que es improcedente el pago del beneficio de alimentación, ya que dicho beneficio era cumplido mediante el otorgamiento de una comida balanceada, en razón que el objeto de su representada era la elaboración y preparación de comida para los comedores de las empresas contratantes, precisamente para cumplir con dicho beneficio legal y convencionalmente pautado , por lo que el beneficio era cumplido d igual forma para los trabajadores de SEARCA, C.A
Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: CODEMANDADA: AMASERVICES, C.A: Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 117 al folio 120 del expediente de marras. Señalo la accionada que no existió relación de trabajo como los hoy accionantes.

HECHOS NEGADOS:
 Niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil AMASERVICES, C.A, haya sumido las operaciones mercantiles de SERACA 2012, C.A. en el año 2013.
 Niega el horario, así como una sola hora de descanso y los días que laborasen los días sábados y domingos.
 Niega que el salario fuera variable compuesto por los bonos que aducen percibían y formaran parte del salario. Así como los conceptos reclamados por horas extras, domingos trabajados y pagos pendientes.
 Niega cada uno de los cálculos explanados por los actores en su escrito libelar por ser falso todos y cada uno de los cálculos.
 Niega el despido que alegan cada uno de los accionantes y por tanto el concepto y monto demandado.
 Niega que hayan devengado un salario variable, pues el salario devengado era fijo, más un bono regular y permanente que solamente en casos excepcionales tenía variación, más los conceptos que correspondían por conceptos de horas extras laboradas existía un pago de Bono, que era el correspondiente por concepto de Comida, en las oportunidades que no podían disfrutar de la comida balanceada, tal como es alegado en el escrito libelar.
 Niega que los accionantes hayan devengado exactamente los salarios reflejados a los folios 04 al folio 30 del expediente, así como lo que corren inserto a los folios 31 al 45 en razón que nunca fueron sus trabajadores.
 Niega cada uno de los montos y conceptos demandados por los accionantes del caso de marras.
 Considera IMPROCEDENTE los conceptos demandados y sus respectivos montos de Indemnización de Despido Injustificado y de la Improcedencia del pago de Beneficio de alimentación.
 Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, que la parte demandada en su contestación solo reconoce el salario semanal alegado por la actora en su escrito libelar al folio 39, procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT .

No obstante, la actora en su escrito libelar reclama conceptos por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) y dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Y la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:


(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“


Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.

V.
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ACCIONANTES:

A través del escrito cursante en la PIEZA Nª 01 a los folios “02 al 17” las partes demandantes promovieron:

Punto Previo: Solicita que el Tribunal tome en cuenta el Mérito probatorio de los autos y aplique el principio de la comunidad de la prueba. Este sentido el Tribunal le indica que acoge en este punto previo, el criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “ la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes instrumentales:
DE LOS RECIBOS DE PAGO:
Marcados A: A los folios “02 al 131, Recibos de pagos de ambos accionantes e identificados de la manera siguiente; recibos de pagos de la accionante: RAIZA GARCIA: AÑO 2008: enumerados del 01 al 20. AÑO 2009: identificados del 01 al 48. AÑO 2010: signados con los números del 01 al 51. AÑO 2011 : numerados del 1 AL 37. AÑO 2012; identificados del 01 AL 34; AÑO 2013 señalados del 01 al 03. ACCIONANTE GIAN ITURRIZA. AÑO 2011: numerados del 1. AÑO 2012; identificados del 01 al 23; AÑO 2013: señalados del 01 al 03. De la presente prueba indica los accionantes, que tienen como objeto; que se tenga como cierta la relación laboral entre los actores y las demandadas, así como también la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el cargo asignado, el salario, los conceptos que se le pagaban a sus representados, la forma periódica del pago, y que de ellos se desprende el pago de los bonos que por distintos conceptos se les pagaba en cada uno de los periodos, En la audiencia de juicio fueron reconocidos por la parte demandada: SERACA 2012, C.A , por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la accionada AMASERVICES, C.A niega la relación laboral y no reconoce esos recibos de pagos de cada uno de los accionantes y los cuales fueron consignados por la entidad de trabajo SEARCA 2012, C.A las cuales corren inserta al folio “06” al folio 27, por cuanto no existió relación laboral entre los accionantes y esta. De allí que ciertamente se evidencia que del análisis de las documentales promovidas por los accionantes, no se vincula a la accionada AMASERVICES, C.A y los accionantes de autos. De allí que en virtud de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, al ser consignadas por la empresa Searca 2012, C.A , esta demuestra que ciertamente es el patrono sustituto , por cuanto tiene en su poder los recibos de pagos que por mandato legal debe tener toda entidad de trabajo, más si se ha realizado una sustitución de patrono, como lo admite la entidad de trabajo Searca 2012, C.A. Sustitución esta de patrono que surtió efecto entre la empresa AMAZONIA, C.A y la hoy demandada SEARCA 2012, C.A. De allí que trae certeza a esta juzgadora que son recibos proveniente de la accionada en cuestión y al detallarse cada uno de ellos se evidencia que coinciden los salarios, bonos higiene y seguridad, horas extras diurnas, pago por comida, pagos pendientes y domingos dobles. Por tanto de conformidad con el artículo 10, 69 y 121, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcada B: Promueven : Accionante: RAIZA GARCIA Al folio 132 al folio 133, en 02 folios útiles,, recibos de pagos de utilidades correspondiente a los AÑOS 2009 Y 2011 . El objeto de la presente probanza es q ue se tenga como cierta y existente la irregularidad de la demandada para el pago de los conceptos demandados, pues no se pagaban periódicamente, tal como es el caso de lo accionantes, que solo recibieron el pago de utilidades del año 2009 y 2010 en el caso de RAIZA GARCIA y con respecto al accionante GIAN ITURRIZA, no se le cancelo el concepto de utilidades. En la audiencia de juicio, la accionada SEARCA 2012, C.A, reconoce los recibos y al concatenar con la probanzas consignadas a la pieza Nª 02, folios 130 al folio 132. , contentivos de los recibos de pagos realizados por la accionada; observa esta sentenciadora que ciertamente los conceptos descritos y montos de cada uno de los conceptos coinciden; aunado a que la parte accionada los reconoce, Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la accionada AMAZONIA SERVICES, C.A, procede a desconocer los recibos, por cuanto niega la relación laboral, no obstante al analizar y revisar cada uno de los recibos consignados a los autos por las partes,; es decir lo consignados a los autos, tanto la Actora como la entidad de trabajo Searca 2012, C.A, se puede observar que son idénticos y ambos tiene sello de la empresa Amazonia Services, C.A ,y coinciden con la fecha en que se constituyó la accionada AMAZONIA SERVICES, C.A, como bien se puede evidencia del documento constitutivo consignado por la accionada Searca 2012, C.A las cuales corren inserta al folio “06” al folio 27. Ahora bien, al ser consignadas por la empresa Searca 2012, C.A , esta demuestra que ciertamente es el patrono sustituto , por cuanto tiene en su poder los recibos de pagos que por mandato legal debe tener toda entidad de trabajo, mas si se ha realizado una sustitución de patrono, como lo admite la entidad de trabajo Searca 2012, C.A. De allí que trae certeza a esta juzgadora que son recibos proveniente que la accionada Searca 2012, C.A, mantiene producto de haber asumido los pasivos de la empresa Amazonia, C.A en cuestión y al detallarse cada uno de ellos se evidencia que coinciden los salarios, bonos higiene y seguridad, horas extras diurnas, pago por comida, pagos pendientes y domingos dobles. Con los mismos recibos consignados por los accionantes del caso de marras. Por tanto de conformidad con el artículo 10, 69 y 121, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Así las cosas la demandada AMASERVICES, C.A, no reconoce loas documentales presentadas, por cuanto no existió relación laboral entre los accionantes y esta. De allí que ciertamente se evidencia que del análisis de las documentales promovidas por los accionantes, no se vincula a la accionada AMASERVICES, C.A y los accionantes de autos. De allí que en virtud de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada C. Al folio 134. Misiva de notificación dirigida a los accionantes de fecha 12 de agosto del 2012, en el que se le hace de su conocimiento el traslado a la nómina de SEARCA 2012, C.A en virtud de haber operado la sustitución de patrono de la empresa AMAZONIA SERVICES, C.A a la empresa SEARCA 2012, C.A evidenciándose lo narrado en el escrito libelara con respecto a la sustitución de patrono y la responsabilidad de estas, en lo que respecta a las acreencias laborales que se le adeude a sus representados. En la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas la demandada AMASERVICES, C.A, no reconoce loas documentales presentadas, por cuanto no existió relación laboral entre los accionantes y esta. De allí que ciertamente se evidencia que del análisis de las documentales promovidas por los accionantes, no se vincula a la accionada AMASERVICES, C.A y los accionantes de autos. De allí que en virtud de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada D: Al folio 136 del expediente de marras, libreta de cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil signada con el N! 6597-495 de la cuenta cliente Nª 0105.0283-780283-12470-9, cuya beneficiaria es la actora, en la cual aparecen reflejados los movimientos bancarios correspondientes del 14 de octubre de 2009. En la audiencia de juicio las demandas no reconocen la presente probanza, por cuanto no parece firmada, sin nombre. Por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada E: Al folio 137 al folio 207 del expediente de marras, estados de cuenta corriente de depósito Nª 1730055133 de la entidad Bancaria Banco Mercantil cuya beneficiaria es la actora, en la cual aparecen reflejados los movimientos bancarios correspondientes del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre del año 2012.. En la audiencia de juicio las demandas no reconocen la presente probanza, por cuanto no parece firmada, sin nombre. Por tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada F: al folio 228 al folio 229: dos constancia de trabajo emitidas por la empresa AMAZONIA en fecha 16 de julio del 2012 y 21 de mayo de 2012, en el que se demuestra la relación de trabajo con la ciudadana Raíza García, así como el cargo de Coordinadora de Operaciones devengando un sueldo de Bs. 8.000,00 En la audiencia de juicio la accionada SEARCA 2012, C. A las reconoce; mas sin embargo la accionada AMASERVICES, C.A no las reconoce, la actora insiste en ella. En este sentido esta juzgadora al realizar un análisis de la prueba evidencia que coinciden con las constancia de trabajo que fueron consignadas, en la pieza Nª 02 al folio 28 y 29 del expediente por la accionada Services 2012, C.A y que son emanadas de la accionada Amazonia Services,, C.A, Así las cosas la demandada AMASERVICES, C.A, no reconoce los documentales presentadas, por cuanto no existió relación laboral entre los accionantes y esta. De allí que ciertamente se evidencia que del análisis de las documentales promovidas por los accionantes, no se vincula a la accionada AMASERVICES, C.A y los accionantes de autos. De allí que en virtud de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, al ser consignadas por la empresa Searca 2012, C.A , esta demuestra que ciertamente es el patrono sustituto , por cuanto tiene en su poder los documentos que por mandato legal debe tener todo patrono. Cabría preguntarse. ¿Si Searca 2012, C.A no es patrono sustituto porque tendría esas constancias en su poder? Se tiene entonces que ese tipo de documento así como los recibos de pagos que por mandato legal debe tener toda entidad de trabajo, más si se ha realizado una sustitución de patrono, como lo admite la entidad de trabajo Searca 2012, C.A. De allí que trae certeza a esta juzgadora que estas constancias provienen de la accionada en cuestión. Por tanto de conformidad con el artículo 10, 69 y 121, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcada F: al folio 210. Registro de Asegurado ante el IVSS inscripción hecha por la accionada AMAZONIA SERVICE, C.A, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA Raíza García, con lo que se demuestra la relación de trabajo y la fecha desde la cual prestaba servicios para esa empresa, así como el salario semanal y el cargo desempeñado para la época. En la audiencia de juicio la accionada SEARCA 2012, C.A, reconoce la presente probanza; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas la demandada AMASERVICES, C.A, no reconoce loas documentales presentadas, por cuanto no existió relación laboral entre los accionantes y esta. De allí que ciertamente se evidencia que del análisis de las documentales promovidas por los accionantes, no se vincula a la accionada AMASERVICES, C.A y los accionantes de autos. De allí que en virtud de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición:
De documentos contentivos de registros de recibos de pago originales y suscritos por nuestros representados se encuentran en poder de la demandada, desde la fecha de ingreso señalada en el libelo de la demanda hasta la fecha en que ceso la relación de trabajo para cada uno de los demandados, así como proceda a exhibir los recibos a la actora RAIZA GARCIA correspondientes a las vacaciones y bono vacacional en los periodos de noviembre del año 2007, 2008, 2009 y 2010, 2011, 2012 y el periodo Noviembre-febrero 2012-2013. Utilidades fraccionadas y no pagadas año 2007, diferencia utilidades año 2009, utilidades no pagadas año 2010, diferencia utilidades año 2011, utilidades no pagadas año 2012, utilidades fraccionadas año 2013. GIAN ITURRIZA correspondientes a las vacaciones y bono vacacional en los periodos de noviembre del año 2010, 2011, 2011- 2012 y el periodo junio-febrero 2012-2013. Utilidades fraccionadas y no pagadas año 2007, diferencia utilidades año 2009, utilidades no pagadas año 2010, diferencia utilidades año 2011, utilidades no pagadas año 2012, utilidades fraccionadas año 2013. En la audiencia de juicio señala la accionada Amazonia Services, C.A que por cuanto sostiene que no laboraron para ella, mal puede exhibir lo peticionado. Solicita los accionantes que se le aplique la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se pronunciara esta juzgadora en la motiva del presente fallo, específicamente en este punto con esta demandada. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo y viendo que la accionada SEARCA 2101, C.A, procedió a señalar a esta juzgadora que da por exhibido los recibos consignados en el expediente de la presente causa, para ambos accionantes. Por tanto, al evidenciarse de la grabación de la audiencia de juicio se observa, que los accionantes proceden a reconocer los recibos de pagos consignados por la demandad SEARCA 2012, C.A y como bien se evidencia a los folios 03 al folio 129 y los que corren a los folios 134 al folio 183, reconoce los recibos de pagos los accionantes , mas sin embargo señala que no fueron exhibidos , ni consignados todos y por tanto solicita que se tengan como ciertos los salarios señalados por ella para cada accionante y que en cuanto al accionante reconoce el salario, más indica que las horas extras , no fueron tomadas en cuenta para los cálculos de las Prestaciones Sociales. En consecuencia y visto el control de la prueba realizados por los accionantes esta juzgadora da por exhibidos lo peticionado en esta prueba, con la excepción solicitada por los accionantes y de no existir todos y cada uno de los recibos solicitados desde la fecha de inicio de la relación laboral, como el de la terminación de las relaciones laborales se le aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la parte accionate cumplió con los extremos de ley exigidos en la norma adjetiva Incomento. Así se decide. .
Prueba de informe: solicito informe a los siguientes entes: Banco Mercantil a los fines que informe sobre las operaciones bancarias realizadas a las cuentas clientes Nª 0105-0283-780283-12470-9 y 0105-0730-83-1730055133 cuya beneficiaria es la ciudadana Raíza García, específicamente hechas por la sociedades mercantiles Amazonias, C.A y Searca 2012, C.A. Así mismo a los entes Venoco, C.A , Inmet, C.A Cargill de Venezuela, C.A, Cerámicas Carabobo, VCC Cartons Corrugados, C.A y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En la audiencia de juicio, se revisaron si las pruebas de informe se encuentran agregadas a los autos y se observa que las probanzas de informe de los entes: VENOCO, C.A, INMET, C.A, CERAMICAS CARABOBO, C.A, VCC CARTONES CORRUGADOS Y EL IVSS, Observándose que solamente corren a loa autos las siguientes pruebas: VENOCO, C.A al folio 162, 164. IVSS al folio 167, SUDEBAN, al folio 184, 185, 186, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L al folio 188, BANCO MERCANTIL del folio 202 al folio 238, 241, 242, SUDEBAN al folio 251 al folio 253. No insistiendo la actora en la prueba de Cerámicas Carabobo, C.A. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la pruebas de informe de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de ellas que son idóneas y coadyuvan en la solución de la presente Litis, cada una de ellas se tomaran como pruebas valoradas y que sustentaran la motiva del presente fallo. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: SEARCA 2012, , C.A

A través del escrito cursante en la PIEZA Nª 03 a los folios 02 al folio 05 la parte promovió:

Merito Favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

Marcada con la letra A y B : Al folio “06” al folio 27 Copias fotostáticas del documento constitutivo de la sociedad mercantil AMAZONIA SERVICES, C.A, y de la sociedad de comercio SEARCA 2012, C.A , En la audiencia de juicio los accionantes señalan que reconocen ambas actas de constitución de las hoy demandadas; por tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio vista el reconocimiento en el contradictorio de la presente probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada con las letras D, al folio 28 constancia de trabajo de fecha 25 de febrero de 2008 a favor de la accionante, dirigida al Banco Mercantil, Oficina Plaza Flores. Cuya finalidad es demostrar el inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, así como el pago del salario y el resto de los beneficios laborales conforme a la legislación vigente y los anticipos efectuados a favor de la accionante.. Reconoce las presentes probanza. Asi las cosas este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Marcada con las letras E, al folio 2. Registro de asegurado, forma 14-02 debidamente sellado por el instituto venezolano de los seguros sociales y por la accionante en un folio útil. Cuya finalidad es demostrar el inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, así como el pago del salario y el resto de los beneficios laborales conforme a la legislación vigente y los anticipos efectuados a favor de la accionante.. En la audiencia las accionantes procede a desconocer la firma y la accionada insiste en la presente probanza. Así las cosas este Tribunal, procede a señalar que procede a desestimar la presente probanza en virtud, que si bien es cierto la accionante desconoce la firma de la documental y la accionada quien es la que la trae al proceso insiste en su valor probatorio, se tiene entonces que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el cual se permite citar esta juzgadora:
“Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…( Omisis)”.
En este sentido, la norma citada es muy clara, da la posibilidad al promovente de la prueba y que la parte a quien se le opone procede a desconocer la firma, pueda entonces la parte accionada en este caso, solicitar la prueba de cotejo y que de conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal es justamente en l audiencia de juicio. Ahora bien, la parte promovente; es decir la accionada solidaria, no procede a ejercer ese derecho procesal en defensa de su prueba traída a los autos y por lo tanto, esta juzgadora es que procede a desestimar la presente prueba de conformidad con el articulo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada con las letras F y G, del folio 30 al folio 129. Legajo de 91 folios útiles en los cuales consta recibos de pago a favor de la actora, debidamente suscrito por la accionante y emitido por la entidad AMAZONIA SERVICES, C.A. en la audiencia de juicio la accionante, reconoce las presentes probanza; sin embargo acota que no están todos los recibos y por tanto en la oportunidad procesal de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por su representada, la parte accionada no procede a exhibir los recibos de pagos que se generaron, durante toda la relación laboral y solicita que se tengan por ciertos los señalados por ella. Así la cosas, en cuanto a la segunda petición realizada por la actora en esta probanza una vez revisados los recibos traídos por las partes y cotejado semana por semana durante la relación laboral, de ser acertada el alegato esgrimido por la actora en este prueba, se tomaran así en cuenta a la hora de los cálculos que hubiere lugar realizar. En consecuencia se le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se decide.
Marcada con la letra H , del folio 130 al folio 132 Legajo de 03 folios útiles en los cuales consta recibos de pago a favor de la actora, referido al pago de utilidades de los años 2008, 2009 y 2010, debidamente suscrito por la accionante. en la audiencia de juicio la accionante, reconoce las presentes probanza marcadas al folio 130 y 132. En consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo la que consta al folio 131 la impugna por ser copia simple En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .Así se decide.
Marcada con la letra I , del folio 130 al folio 133 Legajo de 01 folio útil en el cual consta recibos de pago a favor de la actora, referido al pago de vacaciones del año 2011,, debidamente suscrito por la accionante. En la audiencia de juicio la accionante, reconoce las presentes probanza marcadas al folio 133, señalando que observe la juez la contradicción en el cargo que indica esta prueba.. En consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra J y K del folio 134 al folio 183. Legajo de 44 folios útiles en los cuales consta recibos de pago a favor del actor, debidamente suscrito por Gian Iturriza y emitido por la entidad AMAZONIA SERVICES, C.A. en la audiencia de juicio la accionante, reconoce las presentes probanza en cuanto al salario; sin embargo acota que no las horas extras no fueron tomadas en cuenta para los cálculos de las prestaciones sociales. En consecuencia se le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se decide.
Marcada con la letra L al folio 184 al folio 188 Legajo de 04 folios útiles en los cuales consta recibos de pago a favor de la actora, como anticipo de prestaciones sociales a favor de Raíza García, y emitido por la entidad AMAZONIA SERVICES, C.A. en la audiencia de juicio la accionante, reconoce las presentes probanza . En consecuencia se le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se decide.
Informes: Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida a SUDEBAN. En relación al informe la accionada promovente, pretende con ello demostrar los pagos de los salarios y demás beneficios devengados por los accionantes y los depósitos que le fueron realizados por la accionada AMAZONIA SERVICES, C.A, posteriormente asumida por la entidad de trabajo SEARCA 2012, C.A, entre otros fines. De un análisis del expediente se evidencia que aunque se ha enviado los oficios respectivos, a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se ha consignado la resultas, otorgando tiempo suficiente por el Órgano Jurisdiccional a los fines que llegase la prueba y asimismo se exhorto a la parte promovente que coadyuvara con el envió del informe y se evidencia de actas de audiencia específicamente la de fecha 20 de junio del 2014 el tiempo otorgado y la exhortación realizada por el Tribunal Evidenciándose que a los folios 251 al folio 253, se evidencia respuesta de SUDEBAN al Tribunal y no obstante la probanza no llego el día y hora fijada un vez más, no se pudo obtener respuesta del oficio que diligentemente el Tribunal procuro que llegase a los autos. Por tanto de conformidad con el oficio del SUDEBAN, que cursa al folio 253 y su vuelto en el cual señala los infinitos oficios emanados del Tribunal, para procurar la respuesta y solicitándole de conformidad con el articulo 18 y 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario un lapso de cinco días hábiles Bancarios, contados a partir de la fecha de recepción presente. Evidenciándose, entonces que la recepción del presente oficio y su solicitud fue consignado en el Tribunal en fecha 19 de junio del 2014. Observándose un tiempo más que suficiente del lapso establecido en la Ley en el artículo 18 y 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario . Así se decide.
Prueba de Testimoniales. Solicito las testimoniales de los ciudadanos: EDURADO CROQUER, SILVIA PETERSEN, ISABEL PAEZ, GLENDA TABARES, PABLO OSTOS, CARLOS CORNACHINI, quienes fueron admitidos, más el día y hora de la audiencia, estos ciudadanos no se hicieron presente al llamado del alguacil y por tanto, se declara desierta la presente probanza y no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: AMASERVICES, C.A

A través del escrito cursante en la PIEZA Nª 03 a los folios 02 al folio 04 la parte promovió:

Merito Favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Hecho Negativo: Alega que entre su representada y los accionantes del caso de marras no existió relación de trabajo, ni cualquier otra índole. En este sentido esta juzgadora señala que se tomara en cuenta en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Documentales:

Marcada con la letra C : Al folio “05” al folio 12 . Copias fotostáticas del documento constitutivo de la sociedad mercantil AMASERVICES, C.A, , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de abril del 2012, najo el Nª 23, Tomo 33-A314, en ocho folios útiles, En la audiencia de juicio los accionantes señalan que reconocen la acta de constitución de la hoy demandada; por tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio vista el reconocimiento en el contradictorio de la presente probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada con las letras L, del folio 13 al folio 24 Contrato de concesión entre la accionada y la VENOCO; C:A de fecha 01 de febrero de 2013, en quince folios útiles, El objeto de esta probanza es demostrar que su representada no tiene ningún tipo de relación y que nunca fue patronos de los accionantes del caso de maras. En la audiencia de juicio las partes accionantes, proceden a reconocer la presente probanza indicando que cuando firmo la accionada ese contrato de concesión ya ellos habían sido despedidos. Así las cosas este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.Informes: Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida a SUDEBAN. En relación al informe la accionada promovente, pretende con ello demostrar si su representada ha realizado algunas transferencias electrónica, depósitos o abono a través de la cuenta corriente que mantiene con la entidad Bancaria Banco Mercantil identificada con el Nª 0105004016-10403334806 a favor de los accionantes. Se evidencia a los folios 202 al folio 238 respuesta de la entidad Bancaria Mercantil, en la cual se puede observar al folio 202 parte infine del texto, que la entidad bancaria sostiene que los accionantes no han recibido ninguna transferencia realizada por la promovente. En la audiencia de juicio la parte accionante reconoce la presente probanza y en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
2. A Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C .A. A los fines que informe si su representada es concesionaria del servicio de comedor para sus trabajadores y la fecha de suscripción del contrato conjuntamente con el inicio , a su vez que informe el proceso de licitación que deben cumplir la empresas que aspiran ser concesionarias del servicio de comedor. Se evidencia al folio 162 y folio 164 las resultas del informe y en la audiencia de juicio las partes actoras manifiesta que es irrelevante la presente probanza, sin embargo reconoce la probanza. Por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Testimoniales. Solicito las testimoniales de los ciudadanos: EDURADO CROQUER, SILVIA PETERSEN, ISABEL PAEZ, GLENDA TABARES, PABLO OSTOS, CARLOS CORNACHINI , quienes fueron admitidos, más el día y hora de la audiencia, estos ciudadanos no se hicieron presente al llamado del alguacil y por tanto, se declara desierta la presente probanza y no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26 , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, los accionantes del caso de marras en su libelo de demanda que corre inserta a los folios 01 al folio 70, señalan que en el caso de la actora ciudadana Raíza García, plenamente identificada en autos, la relación laboral se inicia con la entidad de trabajo AMAZONIA SERVICE, C.A, en fecha 21 de julio de 2006 y para el accionante ciudadano Gian Iturriza, se inicia la relación laboral como la misma entidad de trabajo en fecha 14 de junio del 2010. Arguye que se desempeñaban en la sede de la accionada en los cargos de Coordinadora de Operaciones y Coordinador de Operaciones Logística y que por la labor realizada le cancelaban una remuneración variable, el cual comprendía un salario fijo, mas bonificaciones que fueron denominada a lo largo de la relación laboral como bonificación de higiene y seguridad, bonificación comida, y simplemente bono , aunado al pago de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, domingos trabajados y otros conceptos denominados pagos pendientes.
Siguiendo el hilo argumentativo, sostiene los accionantes que la empresa AMAZONIA SERVICES, C.A, en fecha 13 de agosto de 2012, notifico que a partir del 13 de julio del 2012, habían sido trasladado , toda la nómina de la empresa, para la nómina de la sociedad de comercio SEARCA 2012, C.A, habría asumido el carácter de patrono y responsable de la prestación de servicio, indicando que no se hizo ningún corte de cuenta, sino que se la empresa SEARCA 2012, C.A, asumió la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios.
Ahora bien, arguyen los accionantes que en el mes de febrero de 2013, se les informo verbalmente que la empresa que seguiría funcionando se denominaba AMASERVICES, pero que darían fin a la relación de trabajo, que venían desempeñando sin aducir casual que justificara dicho actuación.
Señalado lo anterior, corre al folio 105 al folio 115, del expediente la contestación de la demanda por parte de la accionada SEARCA. 2012, C.A. La cual reconoce la fecha de inicio y fecha de culminación de la relación laboral de los actore. Por tanto, queda reconocida la fecha de inicio de la actora RAIZA GARCIA, en fecha 21 de julio de 2006 y como fecha de término de la relación laboral el 03 febrero de 2013, lo cual se tiene una duración de la relación laboral de 06 años, 05 meses y 07 días y así se decide.
En relación al accionante GIAN ITURRIZA, queda así reconocida por la accionada SEARCA 2012, C.A la fecha de inicio el día 14 de junio del 2010 hasta el 10 de febrero de 2013, teniendo una duración de 03 años, 8 meses y 26 días. Así se decide.
Dado el reconocimiento en su contestación de la demanda por parte de la accionada, que ciertamente asumió el carácter de patrono y responsable de la relación existente entre los accionantes, pues es impertinente tener que pronunciarse el Tribunal sobre la sustitución de patrono; ya que al haber la declaración expresa de la accionada, esta juzgadora otorga el carácter de patrono a la accionada SEARCA 2012, C.A. de los accionantes ciudadanos RAIZA GARCIA y GIAN ITURRIZA y en consecuencia deudor de los pasivos laborales y demás beneficios que se ocasiono con los accionantes durante la relación laboral. Así se decide.
De acuerdo a las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda la accionada SEARCA 2012, C.A, sostiene que la actora identificada en autos, no desempeñaba el cargo de Coordinadora de Operaciones, sino que ostentaba el cargo de Administradora y por ello tenía facultad de dirección, control y toma de decisiones en la empresa, tanto en AMAZONIA SERVICES, C.A, como para ella. Por lo cual revisado la documental que corre inserta al folio 28 de la pieza separada Nª 02, las cuales contiene las documentales de la accionada y se trata de la constancia de trabajo que fue reconocida por la accionante, observándose que el cargo que se indica es precisamente de ADMINISTRADORA, por tanto, la accionada logro desvirtuar el cargo alegado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, el hecho que la actora ostentara el cargo de ADMINISTRADORA, para la accionada esto no determina que sea un personal de Dirección, como bien pretende hacerlo valer la demandad de autos; por cuanto de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 37:
“ Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todos o en parte , en sus funciones”
Asimismo es pertinente traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05-04-2013, Nº 122 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi , en la cual determina lo siguiente: “ La calificación de un empleado de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad. ( subrayado de este Tribunal). Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser clasificado de dirección, es necesario que cumpla con una de cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importarle la denominación del cargo….( Omissis).
…(Omissis). Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones o ejecutara, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que el ha tomado o en cuya toma participo y no que actúa como un mero mandatario; pues , si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empelado de dirección. “ …. ( Omissis) fin de la cita.
En este sentido, se tiene que del material probatorio consignado a los autos por la parte accionada, quien a tenor de la jurisprudencia citada; es decir la Sentencia del Magistrado Rafael Perdomo, La Perla Escondida es sobre quien recae la prueba del cargo desempeñado por la actora y de las pruebas , no se evidencia que haya probado que la actora era una trabajadora de Dirección como bien lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente cuando se inicia la relación laboral y menos aun demostró que la actora era personal de dirección a partir de la entrada en Vigencia de la Novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, ley esta que esta en vigencia al termino de la relación laboral; ya que no se cumple con las tres condiciones o una de estas como bien lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social insupra indicada. . Por tanto, se concluye que la actora del caso de marras no es una trabajadora de Dirección. Así se decide.
Siguiendo el discurrir de los alegatos de la entidad de trabajo SEARCA 2012, C.A, en el folio 106 de la demanda, arguye que los accionantes no percibían una remuneración variable, que comprende un salario fijo, mas bonificaciones denominadas “Bonificación de Higiene y Seguridad, Bonificación “Comida” o Bono, adicionalmente pagos de horas extras, domingos trabajados y pagos pendientes. No obstante, al realizar una revisión exhaustiva de los recibos de pagos de los accionantes, los cuales rielan en la pieza Nº 01 del expediente de marras a los folios 19 hasta el folio 115 en el caso de la actora y los consignados al folio 116 al folio 133 referidos al actor ciudadano Gian Iturriza, así como los traídos a los autos por la accionada SEARCA 2012., C.A, en la Pieza Nº 03 , cursantes a los folios 30 al folio 183, los cuales fueron reconocidos por las partes accionantes y por la accionada Searca 2012, C.A. Por tanto, al detallar los salarios mensuales, diarios e integrales, mas los bonos que señalan los actores, alegados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de estas , se tiene que están reflejados en los recibos consignados por la parte accionada Searca 2012, C.A.
Ahora bien es pertinente señalar que s entiende por salario y a tales fines se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1513 de fecha 17 de diciembre de 2012 y cuyo ponente es la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa en la cual se señala como debe estar conformado el salario normal y la cual se cita a continuación: “ …( omissis) Esta integrado por las percepciones económicas que el trabajador recibe a cambio de su servicio en forma constante y con regularidad, quedando excluidas las percepciones accidentales y la antigüedad y la que la ley señala que no tienen carácter salarial. De modos que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado articulo resultan excluidos de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tiene carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre si mismo. “… (Omissis). Fin de la cita.
En este orden de ideas, se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo. …( Omissis) fin de la cita.
En virtud de los criterios antes expuestos, así como de las probanzas que fueron reconocidas por las partes y que al concatenar esas pruebas, se evidencio que los salarios mensuales, diarios y bonos percibidos durante la relación laboral, así como las horas diarias y nocturnas, que se evidencia que percibían los accionantes y que fueron canceladas y mas aun coinciden con cada una de las horas extras diarias y nocturnas que reflejan los accionantes en los cuadros que detallan a los folios 01 al folio 17 en referencia a la accionante y al folio 42 hasta el folio 45, alegado por el actor del caso de marras, es que esta sentenciadora los tomaran en cuenta los salarios a los fines del cálculo de los conceptos demandados durante el tiempo que duro la relación laboral para los accionates Así se decide.
En lo que respecta, a la norma sustantiva en la cual los accionantes, sustentan los cálculos para proceder a demandar los montos y conceptos que a bien tienen demandar, esta juzgadora señala lo siguiente: en referencia a la actora, se tiene que el inicio de la relación laboral quedo probada desde la fecha 21 de julio de 2006 y culminada esta en fecha 03 de febrero del 2013, lo cual arroja una duración de 07 años, 06 meses y 13 días.
Así mismo el actor del presente caso de marras, inicia la relación laboral en fecha 14 de junio del 2010 y culmina en fecha 03 de febrero de 2013. Lo cual tiene un tiempo de servicio de 02 años, 07 meses y 24 días. Como se puede observar, las relaciones laborales se inicia estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y a la fecha de culminación de esta en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; pues bien los accionantes realizan todos sus cálculos desde la fecha de inicio hasta su culminación en base a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , la cual entro en vigencia el día 07 de mayo del 2012 y por tanto esta juzgadora considera que su aplicación , es a partir cuando entra en vigencia y por tanto solo se tomara en cuenta la Ley Laboral vigente en fecha 07 de mayo de 2012, para el periodo de la relación que comprenda desde el 07 de mayo del 2012 hasta el 03 de febrero fecha en que culmina la relación laboral entre los accionantes y la accionada Searca 2012, C.A y se tendrá en cuenta entonces para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Así se decide.
Entonces, en sintonía con lo expuesto anteriormente y siendo que en las pruebas de autos la demandada no demostró haber pagado las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se tomara en cuenta el salario variable sustentado y probado por los accionantes. Así se decide.
En otro orden de ideas, la accionada AMASERVICES, C.A, en su libelo de demanda, el cual corre a los folios 117 al folio 120 del expediente de marras, arguye como hecho negativo que no existió relación laboral alguna con los accionantes y por tanto, niega cada uno de los conceptos demandados y montos que pretenden los accionantes que sea condenada a pagar.
En virtud de ello, y de conformidad con las pruebas consignadas a los autos por la demandada AMASERVICES, C.A se observa que en la pieza Nº 02 del presente expediente al folio 05 hasta el folio 12, en la cual se evidencia el acta de constitución de la presente accionada y que fue reconocido en la audiencia de juicio, así como al concatenarla con los informes que fueron agregados sus resultas y muy especialmente el emanado de la entidad Bancaria Mercantil, el cual corre al folio 200 hasta el folio 238, donde las partes accionantes no realizan objeción alguna y como bien se desprende del contenido del referido informe el cual señala que no se observan transferencia realizadas a los hoy accionates. Amen que en el libelo de la demanda señalan los accionantes que les notificaron que la empresa que seguiría funcionando seria la hoy accionada AMASERVICES y por tanto, proceden a demandarla a los fines que paguen sus prestaciones sociales.
En este sentido, la accionada AMASERVICES, con las probanzas consignadas a los autos logra desvirtuar los dichos de los accionantes, en cuanto a que según sus dichos la accionada SEARCA 2012, C.A les había manifestado que la empresa AMASERVICES, C.A, seria quien estaría funcionando e en sus instalaciones. Pues bien, los accionantes que en este caso dada la contestación de la demanda y de conformidad con el articulo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quien debió probar la vinculación laboral con la accionada en cuestión, son los accionantes de autos y quienes lastimosamente no lograron probar , ni tampoco traer indicio alguno que demostrase la relación laboral con los accionates y por tanto, se tiene que no existió dicha relación laboral y por ello no ello se declara sin lugar la demanda incoada en contar de la empresa AMASERVICES, C.A . Así se decide. .
Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:

ACCIONANTE: RAIZA GARCIA. Tiempo de duración de la relación : quedo establecido que comenzó a labora e fecha 21 de junio de 2007 y fecha de culminación el 03 de febrero de 2013. Por tanto duro la relación laboral: lo cual se tiene una duración de la relación laboral de 06 años, 05 meses y 07 días y así se decide. Lo cual arroja 405 días de antigüedad.
ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 LOT. 1997 La antigüedad puede definirse como el tiempo total acumulado durante el cual el trabajador presta sus servicios para un patrono, por éste motivo el trabajador tiene derecho recibir cierta indemnización como recompensa por todo ese tiempo de servicios prestado.
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalentes a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Salario base para el cálculo de las Prestaciones: La Prestación de Antigüedad será calculada tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado y se deberá incluir la cuota parte de lo que le corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios.
Asimismo las incidencias salariales de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero LOT, el cual señala 15 días de salario por el salario diario divido entre 360 días se obtendrán, así la alícuota de utilidades. Ahora bien en cuanto a la incidencias de bono vacacional y de conformidad con el artículo 223 de la LOT se tiene 7 días de salario más 01 día por cada año de prestación de servicio hasta un total de 21 días de salario y el cual se multiplicara por el salario diario y se dividirá entre 360 días obteniéndose así la alícuota del bono vacacional; entonces para obtener el salario integral se sumaran las cantidades obtenidas de las alícuotas de bono vacacional, como las alícuota de utilidades y se sumaran este resultado al salario diario obteniéndose, así el salario integral.
Se procederá entonces a realizar el cálculo de la ANTIGÜEDAD.
Años S.MENSUAL. S.DIARIO ABV. A.UTIL. S.INT. D. ANTI ANTI. A.
01-11 AL 30-11-07 Bs.2.650,33 Bs.88,3 1,61 3,47 88,38 5 441,90
01-12- al 31-12-07 Bs.2.155,00 Bs.71,83 1,38 2,99 76,20 5 381,00
01 al- 30-01 -08 Bs. 1.724,00 Bs.57,46 1,11 2,39 60,96 5 304,75
01 al- 28-02-08 Bs. 1.724,00 Bs.57,46 1,11 2,39 60,96 5 304,75
01-al -30.03-08 Bs.2.650,33 Bs.88,3 1,61 3,47 88,38 5 441,90
01-al-30-04-08 Bs. 1.724,00 Bs.57,46 1,11 2,39 60,96 5 304,75
01-al-30-05-08 Bs.2.219,33 Bs.73,97 1,64 3,08 78,69 5 390
01-al-30-06-08 Bs. 2.155,00 Bs.71,83 1,59 2,99 76,41 5 382,00
01-al-30-07-08 Bs. 2.219,33 Bs.73,97 1,64 3,08 78,69 5 390,00
01-al30-08-08 Bs. 2.219,32 Bs.73,97 1,64 3,08 78,69 5 390,00
01-al30-09-08 Bs. 2.155,00 Bs.71,83 1,59 2,99 76,41 5 382,00
01-al30-10-08 Bs. 2.478,13 Bs.82,6 1,83 3,41 87,71 5 438,55
01-al30-11-08 Bs.2.498,13 Bs.83,27 1,80 3,20 88,21 5 441,90
01-al30-12-08 Bs. 2.998,13 Bs.99,9 2,20 4,16 106,26 5 531,30
01-al-30-01-09 Bs. 2.060,00 Bs.68,6 1,33 2,85 72,28 5 361,40
01-al30-02-09 Bs. 2.060,00 Bs.68,6 1,33 2,85 72,28 5 361,40
01-al30-03-09 Bs. 3.125,00 Bs.104,16 2,31 4,34 110,16 5 531,30
01-al 30-04-09 Bs. 2.850,00 Bs.95,0 1,75 3,10 99,85 5 499,25
01-al 30-05-09 Bs. 3.692,00 Bs.123,0 2,73 5,12 130,85 5 654,25
01-al 30-06-09 Bs. 3.250,00 Bs.108,0 2,32 4,36 114,5 5 572,50
01-al 30-07-09 Bs. 2.767,88 Bs.92,5 2,31 3,85 98,66 5 493,30
01-al 30-08-09 Bs. 3.992,88 Bs.133,5 3,33 5,45 142,28 5 711,40
01-al 30-09-09 Bs. 3.500,00 Bs.116,6 3,25 4,38 115,2 5 230,00
01-al 30-10-09 Bs. 3.700,00 Bs.123,3 3,45 4,40 130,65 5 325,06
01-al 30-11-09 Bs. 4.625,00 Bs.154,1 3,85 6,43 162,38 5 811,90
01-a 30-12-09 Bs. 4.200,00 Bs.140,0 3,58 6,15 150,63 5 753,15
01-al 30-01-10 Bs. 4.175,00 Bs.139,1 3,52 5,48 148,10 5 740,50
01-al 30-02-10 Bs. 5.200,00 Bs.173,0 4,32 7,20 184,50 5 922,50
01-al 30-03-10 Bs. 5.976,00 Bs.199,2 4,98 7,22 211,40 5 1057,00
01-al 30-04-10 Bs. 4.101,00, Bs.136,7 3,48 5,10 135,28 5 661,40
01-al 30-05-10 Bs.7.010,52 Bs.233, 5,20 5,85 244,05 5 1.220,25
01-al 30-06-10 Bs. 7.424,61 Bs.247,1 5,33 5,92 245,20 5 1.220,25
01-al 30-07-10 Bs. 5.998,7 Bs.199,9 5,01 7,20 211,41 5 1.057,05
01-al 30-08-10 Bs. 6.875,0 Bs.229,1 5,72 9,54 243,15 5 1.215,75
01-al 30-09-10 Bs. 5.500,0 Bs.183,0 4,57 7,62 185,19 5 925,95
01-al 30-10-10 Bs. 5.500,0 Bs.183,0 4,57 7,62 185,19 5 925,95
01-al 30-11-10 Bs. 5.500,0 Bs.183,0 4,57 7,62 185,19 5 925,85
01-al 30-12-10 Bs. 5.500,0 Bs.183,0 4,57 7,62 185,19 5 925,85
01-al 30-01-11 Bs. 6.875,0 Bs.229,1 5,72 9,54 243,15 5 1.215,75
01-al 30-02-11 Bs. 5.500,0 Bs.183,0 4,57 7,62 185,19 5 925,95
01-al 30-03-11 Bs. 5.991,0 Bs.199,0 4,97 8,29 212,26 5 1.061,30
01-al 30-04-11 Bs. 7.076,10 Bs.235,8 5,85 9,85 251,47 5 1.257,35
01-al 30-05-11 Bs. 6.500,0 Bs.216,5 5,41 9,0 230,93 5 1.154,65
01-al 30-06-11 Bs. 6.955,7 Bs.231,1 5,77 9,66 246,49 5 1.232,45
01-al 30-07-11 Bs. 7.183,6 Bs.239,4 5,98 9,97 255,35 5 ,1.276,75
01-al 30-08-11 Bs. 8.125,00 Bs.270,8 6,77 11,25 299,27 5 1.496,35
01-al 30-09-11 Bs. 6.955,7 Bs.231,1 5,77 9,66 246,49 5 1.232,45
01-al 30-10-11 Bs. 9.264,3 Bs.308, 7,77 12,83 328,60 5 1.643,00
01-al 30-11-11 Bs. 6.955,7 Bs.231,1 5,77 9,66 246,49 5 1.232,45
01-al 30-12-11 Bs. 7.411,48 Bs.247,0 6,17 10,29 263,46 5 1.317,30
01-al 30-01-12 Bs. 8.125,00 Bs.270,8 6,77 11,28 288,05 5 1.440,25
01-al 30-02-12 Bs. 6.500,0 Bs.216,5 5,41 9,02 230,93 5 1.154,65
01-al 30-03-12 Bs. 6.500,0 Bs.216,5 5,41 9,02 230,93 5 1.154,65
01-al 30-04-12 Bs. 8.368,7 Bs.278,9 6,95 11,62 297,40 5 1.487,00
TOTAL Bs. -------- --------- --------- ---------- -------- 40.551,66

ANTIGÜEDAD APARTIR DEL MES DE MAYO DE 2012 , hasta el 03 DE FEBRERO 2013..
ARTICULO 142.

En este sentido, a los fines de los cálculos se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, específicamente lo dispuesto en el segundo párrafo, que hace referencia a que en el caso de cualquier modalidad de salario variable, las prestaciones sociales se debe calcular tomando como base el promedio de vengado durante los seis meses anteriores, de manera integre todos los conceptos, tal como lo señala lo señala la actora al folio 40 al folio 41

Así pues, esta juzgadora, determina que el salario normal, está compuesto por los siguientes montos y conceptos:
a) Salario mensual, que será reflejado las cantidades en el capítulo prestación de antigüedad.
b) Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas
C) Días domingos trabajados, pagos pendientes, bono de higiene y seguridad, bonificación de comida y bono.

El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 15 días conforme a lo establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la alícuota de Utilidades de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

ACTORA RAIZA GARCIA ANTIGÜEDAD ART .142 LOTT.

En virtud de la aplicabilidad del artículo 122 de la LOTT, se tiene que de acuerdo a los salarios que de conformidad con las probanzas consignadas y que se tiene como ciertos los salarios mensuales, diario e integrales aportados por la actora. A continuación se procede a realizar los cálculos en la siguiente tabla:
Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alicutota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alicutota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

may-12 7474,88 249,16 15 10,38 30 20,76 280,31 5 1401,54 1401,54
jun-12 7474,88 249,16 16 11,07 30 20,76 281,00 5 1405,00 2806,54
jul-12 13747,20 458,24 16 20,37 30 38,19 516,79 5 2583,96 5390,51
ago-12 9456,36 315,21 16 14,01 30 26,27 355,49 5 1777,45 7167,95
sep-12 10821,06 360,70 16 16,03 30 30,06 406,79 5 2033,96 9201,91
oct-12 15833,60 527,79 16 23,46 30 43,98 595,23 5 2976,13 12178,04
nov-12 14082,80 469,43 16 20,86 30 39,12 529,41 5 2647,04 14825,08
dic-12 14567,14 485,57 16 21,58 30 40,46 547,62 5 2738,08 17563,17
ene-13 11435,08 381,17 16 16,94 30 31,76 429,87 5 2149,37 19712,54
TOTAL 19.712,54
Realizado los cálculos, se tiene que el concepto de antigüedad de la actora arroja la cantidad de Bs. 60.264,20. Ahora bien se evidencio de las pruebas consignadas a los autos que existen unos recibos que consigna la parte accionada SEARCA 2012, C.A, en la cual se evidencia un adelanto de prestaciones bolívares, por la cantidad de Bs. 25.000,00. En consecuencia reconocido por la actora, este monto es que esta juzgadora procede a descontar del monto de los cálculos de antigüedad. Así se decide.
Por tanto, se ordena a la accionada SEARCA 2012, C.A a cancelarle a la actora del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 35.264,30. Así se decide
UTLIDADES:
Demanda la accionada el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010. 2011 y 2012. Así como la fracción correspondiente a enero del 2013 a febrero del 2013.
Ahora bien se tiene que en la pieza Nº 03 al folio 130 y 132, se evidencian recibos de utilidades del año 2008 y 2010, montos estos que fueron reconocidos por la actora y por tanto, se tiene con canceladas las utilidades del año 2008 y 2010. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de las probanzas consignadas a los autos por la accionada, no se logra evidenciar pagos correspondientes a los años 2009, 2011. 2012 y la fracción del 2007 y 2013 que iría desde enero del 2013 hasta febrero del 2013, no demostrando la parte accionada que desvirtuase lo alegado por la actora; por tanto, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los años 2007, 2. 009, 2011, 2012 y la fracción del año 2013.
Ahora bien, el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras señala que cuando un trabajador o trabajadora, no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio, establece que cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses de servicio podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En virtud de lo establecido, y de conformidad con la normativa vigente, este tribunal condena a la accionante a pagar la cantidad de Bs. 38.436,69 por concepto de utilidades no pagadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Corre inserto en la pieza Nº 03 a los folios al folio 133 , pago efectuada por la accionada de las vacaciones, correspondientes al año 2011 de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha y cuyo monto corresponde a Bs.7.196,43 . Esta probanza fue reconocida por la accionante y por tanto se tiene como pagadas las vacaciones correspondientes a este periodo y por ello no será considerado, para el calculo de los periodos demandados por este concepto de vacaciones. Así se decide.
De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes a los años siguientes: 2207-2008, 2008-2009. 2009-2010, los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 219 y 213 de la LOT, y la fracción de noviembre- febrero 2012-2013, de conformidad con el articulo 195 la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 22.661,98. Así se decide.
BONO VACACIONAL: De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes a los años siguientes: 2207-2008, 2008-2009. 2009-2010, los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 219 y 213 de la LOT, y la fracción de noviembre- febrero 2012-2013, de conformidad con el articulo 195 la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 15.893,35. Así se decide
BENEFICIO DE ALIMENTACION: Demanda este concepto, por cuanto la accionada del caso de marras, no cumplió con el pago del beneficio de alimentación demandada la cantidad de Bs. 51.627,50 por este concepto. En este sentido la accionada quien tiene la carga de probar que honro este compromiso que es mandato legal por el patrono de conformidad con la Ley De Alimentación; pues bien de los recibos consignados en el expediente por las partes, se evidencia pagos de bono denominado comida y la accionada señala en la contestación de la demanda , que el objeto de su empresa es justamente la elaboración de comida y añade que por esa circunstancia su representada cumplía con otorgarle una comida balanceada e equilibrada. Al realizar una revisión del acta constitutiva de la accionada, el cual corre inserta al folio 19 de la pieza Nº 03, se pude leer que dentro del objeto se establece en la cláusula Nº 02 que la empresa tiene por objeto principal el prestar el servicio de preparación, procesamiento y distribución de alimentos. De allí que por máxima de experiencia se tiene que la accionada logra desvirtuar lo alegado por la actora y por ello es que este tribunal considera improcedente el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Demanda este concepto de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT el cual establece que en caso que la relación de trabajo termine por causa ajena a la voluntad del trabajador, o en caso de los despidos sin razones que lo justifiquen y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono esta obligado de pagarle adicionalmente una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales y de allí demanda la cantidad de Bs. 104.272,20.
En este orden de ideas, se tiene que era carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la actora; no obstante de las probanzas que cursan a los autos, la accionad no logra desvirtuar o evidenciar que no fue un despido injustificado, en el expediente no hay ninguna prueba, ni indicio que así lo determine. De allí que esta juzgadora considera procedente el presente concepto demandado y revisado el derecho estipula el monto por este concepto a tenor del articulo insupra mencionado en Bs. 38.436,69. Así se decide.

ACCIONANTE: GIAN ITURRIZA. Tiempo de duración de la relación: quedo establecido que comenzó a labora e fecha 14 de junio de 2010 y fecha de culminación el 03 de febrero de 2013. Por tanto duro la relación laboral: lo cual se tiene una duración de la relación laboral de 02 años, 06 meses y 22 días y así se decide. Lo cual arroja 405 días de antigüedad.
ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 LOT. 1997 La antigüedad puede definirse como el tiempo total acumulado durante el cual el trabajador presta sus servicios para un patrono, por éste motivo el trabajador tiene derecho recibir cierta indemnización como recompensa por todo ese tiempo de servicios prestado.
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalentes a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Salario base para el cálculo de las Prestaciones: La Prestación de Antigüedad será calculada tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado y se deberá incluir la cuota parte de lo que le corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios.
Asimismo las incidencias salariales de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero LOT, el cual señala 15 días de salario por el salario diario divido entre 360 días se obtendrán, así la alícuota de utilidades. Ahora bien en cuanto a la incidencias de bono vacacional y de conformidad con el artículo 223 de la LOT se tiene 7 días de salario más 01 día por cada año de prestación de servicio hasta un total de 21 días de salario y el cual se multiplicara por el salario diario y se dividirá entre 360 días obteniéndose así la alícuota del bono vacacional; entonces para obtener el salario integral se sumaran las cantidades obtenidas de las alícuotas de bono vacacional, como las alícuota de utilidades y se sumaran este resultado al salario diario obteniéndose, así el salario integral.
Así pues, esta juzgadora, determina que el salario normal, está compuesto por los siguientes montos y conceptos:
a) Salario mensual, que será reflejado las cantidades en el capítulo prestación de antigüedad.
b) Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas
C) Días domingos trabajados, pagos pendientes, bono de higiene y seguridad, bonificación de comida y bono.

El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 15 días conforme a lo establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la alícuota de Utilidades de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

CALCULO DE ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 108 LOT. VIGENTE AL MES DE ABRIL 2012
Sr. Iturriza vieja ley

Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alicutota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alicutota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

jun-10 2449,86 81,66 7 1,59 15 3,40 86,65 0 0,00 0,00
jul-10 3266,48 108,88 7 2,12 15 4,54 115,54 0 0,00 0,00
ago-10 4083,10 136,10 7 2,65 15 5,67 144,42 0 0,00 0,00
sep-10 3266,48 108,88 7 2,12 15 4,54 115,54 5 577,68 577,68
oct-10 3266,48 108,88 7 2,12 15 4,54 115,54 5 577,68 1155,37
nov-10 3266,48 108,88 7 2,12 15 4,54 115,54 5 577,68 1733,05
dic-10 3266,48 108,88 7 2,12 15 4,54 115,54 5 577,68 2310,73
ene-11 4083,10 136,10 7 2,65 15 5,67 144,42 5 722,10 3032,84
feb-11 2949,86 98,33 7 1,91 15 4,10 104,34 5 521,69 3554,52
mar-11 3266,48 108,88 7 2,12 15 4,54 115,54 5 577,68 4132,21
abr-11 3266,48 108,88 7 2,12 15 4,54 115,54 5 577,68 4709,89
may-11 3266,48 108,88 7 2,12 15 4,54 115,54 5 577,68 5287,57
jun-11 3266,48 108,88 8 2,42 15 4,54 115,84 5 579,20 5866,77
jul-11 3733,24 124,44 8 2,77 15 5,19 132,39 5 661,96 6528,73
ago-11 4666,55 155,55 8 3,46 15 6,48 165,49 5 827,45 7356,18
sep-11 3733,24 124,44 8 2,77 15 5,19 132,39 5 661,96 8018,13
oct-11 4666,55 155,55 8 3,46 15 6,48 165,49 5 827,45 8845,58
nov-11 3733,24 124,44 8 2,77 15 5,19 132,39 5 661,96 9507,54
dic-11 3733,24 124,44 8 2,77 15 5,19 132,39 5 661,96 10169,50
ene-12 4666,55 155,55 8 3,46 15 6,48 165,49 5 827,45 10996,95
feb-12 3733,24 124,44 8 2,77 15 5,19 132,39 5 661,96 11658,91
mar-12 3733,24 124,44 8 2,77 15 5,19 132,39 5 661,96 12320,87
abr-12 4666,55 155,55 8 3,46 15 6,48 165,49 5 827,45 13.148,31
total 13.148,31



ANTIGÜEDAD APARTIR DEL MES DE MAYO DE 2012 , hasta el 03 DE FEBRERO 2013..
ARTICULO 142.

En este sentido, a los fines de los cálculos se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, específicamente lo dispuesto en el segundo párrafo, que hace referencia a que en el caso de cualquier modalidad de salario variable, las prestaciones sociales se debe calcular tomando como base el promedio de vengado durante los seis meses anteriores, de manera integre todos los conceptos, tal como lo señala lo señala la actora al folio 40 al folio 4
Así pues, esta juzgadora, determina que el salario normal, está compuesto por los siguientes montos y conceptos:
a) Salario mensual, que será reflejado las cantidades en el capítulo prestación de antigüedad.
b) Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas
C) Días domingos trabajados, pagos pendientes, bono de higiene y seguridad, bonificación de comida y bono.

El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 15 días conforme a lo establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la alícuota de Utilidades de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

ACTOR GIAN ITURRIZA ANTIGÜEDAD ART .142 LOTT.

En virtud de la aplicabilidad del artículo 122 de la LOTT, se tiene que de acuerdo a los salarios que de conformidad con las probanzas consignadas y que se tiene como ciertos los salarios mensuales, diario e integrales aportados por la actora. A continuación se procede a realizar los cálculos en la siguiente tabla:

Realizado los cálculos, se tiene que el concepto de antigüedad del actor arroja la cantidad de Bs. 25.363,87. Por tanto, se ordena a la accionada SEARCA 2012, C.A a cancelarle a la actora del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 25.363,87. Así se decide
UTLIDADES:
Demanda la accionada el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2007, 2009, 2010. 2011 y 2012. Así como la fracción correspondiente a enero del 2013 a febrero del 2013.
Ahora bien ha quedado probado que la relación laboral se inicia en fecha 14 de junio 2010 y por tanto, mal podría, acordarse unos montos que no corresponde con el tiempo en que laboro el actor y por ello, no se acuerdan las utilidades demandadas de los años 2007, 2009. Así se decide
Ahora bien, del análisis de las probanzas consignadas a los autos por la accionada, no se logra evidenciar pagos correspondientes a los años 2010 2011. 2012 y la fracción del 2012 y 2013 que iría desde enero del 2013 hasta febrero del 2013, no demostrando la parte accionada que desvirtuase lo alegado por la actora; por tanto, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los años 2. 010 2011, 2012 y la fracción del año 2013.
Ahora bien, el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras señala que cuando un trabajador o trabajadora, no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio, establece que cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses de servicio podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En virtud de lo establecido, y de conformidad con la normativa vigente, este tribunal condena a la accionante a pagar la cantidad de Bs. 25.859,00 por concepto de utilidades no pagadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL

De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes a los años siguientes: 2010-20101, 2011-2012 y la fracción junio-febrero 2012-2013 los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 219 y 213 de la LOT, y la fracción de noviembre- febrero 2012-2013, de conformidad con el articulo 195 la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 12.035,79 Así se decide.
BONO VACACIONAL: De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de bono por vacaciones correspondientes a los años siguientes: 210-2011, 2011-2012 , los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 219 y 213 de la LOT, y la fracción de noviembre- febrero 2012-2013, de conformidad con el articulo 195 la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 12.035,79. Así se decide
BENEFICIO DE ALIMENTACION: Demanda este concepto, por cuanto la accionada del caso de marras, no cumplió con el pago del beneficio de alimentación demandada la cantidad de Bs. 51.627,50 por este concepto. En este sentido la accionada quien tiene la carga de probar que honro este compromiso que es mandato legal por el patrono de conformidad con la Ley De Alimentación; pues bien de los recibos consignados en el expediente por las partes, se evidencia pagos de bono denominado comida y la accionada señala en la contestación de la demanda , que el objeto de su empresa es justamente la elaboración de comida y añade que por esa circunstancia su representada cumplía con otorgarle una comida balanceada e equilibrada. Al realizar una revisión del acta constitutiva de la accionada, el cual corre inserta al folio 19 de la pieza Nº 03, se pude leer que dentro del objeto se establece en la cláusula Nº 02 que la empresa tiene por objeto principal el prestar el servicio de preparación, procesamiento y distribución de alimentos. De allí que por máxima de experiencia se tiene que la accionada logra desvirtuar lo alegado por la actora y por ello es que este tribunal considera improcedente el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Demanda este concepto de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT el cual establece que en caso que la relación de trabajo termine por causa ajena a la voluntad del trabajador, o en caso de los despidos sin razones que lo justifiquen y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono esta obligado de pagarle adicionalmente una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales y de allí demanda la cantidad de Bs. 104.272,20.
En este orden de ideas, se tiene que era carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la actora; no obstante de las probanzas que cursan a los autos, la accionad no logra desvirtuar o evidenciar que no fue un despido injustificado, en el expediente no hay ninguna prueba, ni indicio que así lo determine. De allí que esta juzgadora considera procedente el presente concepto demandado y revisado el derecho estipula el monto por este concepto a tenor del articulo insupra mencionado en Bs. 25.363,87. Así se decide


DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAIZA GARCIA t. Incoada contra la empresa SEARCA 2012, C.A. y SIN LUGAR contra la empresa AMASERVICES, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. De la siguiente manera:

CONCEPTO BOLÍVARES
Antigüedad Bs. 35.264,30
Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores Bs. 38.436,69.
Vacaciones Bs. 22.661,98
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 15.893,35
Utilidades no pagadas Bs.38.436,69
TOTAL Bs. 150.693,01


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIAN ITURRIZA. Incoada contra la empresa SEARCA 2012, C.A. y SIN LUGAR contra la empresa AMASERVICES, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. De la siguiente manera:
CONCEPTO BOLÍVARES
Antigüedad
Bs. 25.363,87
Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores Bs. 25.363,87
Vacaciones Bs. 12.035,79
Bono Vacacional Bs. 12.035,79
Utilidades Bs. 25.865,08
TOTAL Bs. 100.664,40

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de agosto del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, cinco (05) días del mes de agosto de 2014.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
EL SECRETARIO.
Dr. DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4 :00 a.m.


EL SECRETARI0
Dr. DAVID ROJAS