REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º

Sentencia Definitiva

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
07 AGOSTO de 2014.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-001576

PARTE
DEMANDANTE:
VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 7.352.569


APODERADOS
JUDICIALES:

PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIBIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, HUGO DOMINGUEZ y BETARIZ CONTTIN, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505, en su orden.


PARTE
DEMANDADA:
TODO CORLOR B, C.A.

APODERADOS
JUDICIALES:

CLAUDIA ALEJANDRA FEO, GABRIEL MONASTERIOS NAVAS, ROSANA BIANCO CERELLA, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 56.576, 139.378 y 48.901.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en fecha 31 de julio del año 2012, mediante demanda que fue distribuida de forma aleatoria y automatizada a través del sistema Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 10 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 31 de Julio de 2012, procedió a darle entrada.
En fecha 03 de agosto de 2012, el precitado Tribunal dicta auto mediante el cual ordena al demandante a corregir el libelo de demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando boleta de notificación al demandante a tales efectos.
Consta a los folios “18” y “19” de la presente causa, escrito donde la parte actora procede a subsanar el libelo de demanda.
En fecha 20 de septiembre del 2012 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto admitiendo la demanda y ordenó en esa misma fecha librar los actos de comunicación respectivos.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, se da inicio a la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparencia de las partes involucradas en el presente proceso, así como de la consignación de las pruebas promovidas por cada una de ellas.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se llevó acabo prolongación a la audiencia preliminar donde comparecieron ambas partes y acordaron prolongar la misma para el día 10 de Diciembre de 2012, fecha ésta, donde se da por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que no se logró la mediación entre las partes y ordena la incorporación de las pruebas aportadas al proceso.
Riela del folio “158” al folio “160” del expediente, escrito mediante el cual la parte demandada a saber TODO COLOR B, C.A., dio contestación a la presente demanda
En fecha 20 de diciembre de 2012, se dicta auto ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y se dejó constancia que la demandada presentó contestación a la demanda, recayendo su conocimiento a éste Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 11 de enero de 2013.
En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal procedió a providenciar las pruebas aportadas por las partes y fijando en esa misma fecha el día 01 de marzo de 2013 oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
Riela al folio 169 del expediente de narras, diligencia de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde indica que este Tribunal obvia pronunciarse con relación al Capitulo V del escrito de promoción de pruebas relativo a las pruebas de informes, procediendo este Juzgado en fecha 24 de enero de 2013 a admitir dichas probanzas.
Luego de varios diferimientos a la audiencia Oral y Pública, consta al folio 238 acta de fecha 08 de agosto de 2013, donde se da inicio a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, se deja constancia que se evacuaron las pruebas, en ese mismo acto la Juez considera que a pesar de haber quedado concluido el contradictorio de las pruebas, el resultado de las mismas no crean suficiente convicción al Tribunal para tomar una decisión, por lo que consideró necesario dictar un auto para mejor proveer.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente designada ciudadana GLADYS CLARET MIJARES LUY, en virtud que la Juez que preside este Juzgado se encuentra de reposo medico y en fecha 27 de mayo de 2014, procedió a fijar Audiencia Oral y Publica de juicio para el día 09 de junio del 2014 y en fecha
Al folio 16 de la pieza separada número 1, consta acta de traslado de este tribunal a la sede del Banco Banesco, a los fines de la obtención de la información requerida a dicha entidad bancaria.
En fecha 31 de julio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, en la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: forzosamente SIN LUGAR la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 7.352.569 contra TODO CORLOR B, C.A., razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENCIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


En el escrito libelar cursante a los folios 1 al 11 del expediente la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a saber TODO COLOR B, C.A., en fecha 01 de septiembre de 1.985, ejerciendo primeramente el cargo como Ayudante General, por dos (02) años y luego paso a hacer el cargo de Colorista Automotriz y que termina su relación laboral ejerciendo el cargo de Encargado de Tienda, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

- Que a cambio de su trabajo la demandada le cancelaba un salario básico semanal, más las comisiones por venta de pinturas y materiales, es decir de las ventas globales, estas comisiones eran pagadas en forma mensual y canceladas en efectivo los primeros años y que a partir del año 2007, comenzaron a depositarle las comisiones en cuenta de ahorro de Banesco Banco Universal, signada con el Nª 0134-0025-31-0252092455, la cual es una cuenta mancomunada con la ciudadana Beatriz Margarita Maldonado Guevara y el demandante de autos.

-Que en fecha 15 de Junio de 2012, después de haber laborado por veintisiete (27) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, por razones personales decidió renunciar al cargo que venia desempeñado.

-Que recurrió en varias oportunidades a la empresa demandada, con el objeto que le cancelaran sus prestaciones sociales y que le ha sido imposible lograr su pretensión, por lo que se ha visto en la obligación de recurrir por ante los Tribunales Laborales.

-Que cuando termino la relación laboral devengaba un salario diario promedio de Bs. 248.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 238.459,83, suma que corresponde a los
conceptos que se indican a continuación:

Concepto Monto demandado
Antigüedad 163.900,61
Intereses Sobre las Prestaciones Sociales 48.395,22
Vacaciones no disfrutadas ni canceladas del periodo 2010-2011 7.688,00
Bono Vacacional 5.952,00
Vacaciones fraccionadas de 2012 9.424,00
Utilidades Fraccionadas de 2012 3.100,00
Total 238.459,83


Fundamentó sus pretensiones en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T.)
En su reclamación incluyó los intereses sobre las prestaciones sociales y solicita la estimación de los montos correspondientes a la indexación y la corrección monetaria, así como que se sirva condenar en costas y costos a la parte demandada.

Riela a los folios 18 al 19 del expediente escrito de subsanación mediante el cual se formulan las siguientes correcciones:

*.-Que su poderdante no demanda desde el mes de junio de 1997, si no que se realizo el calculo de la prestaciones de antigüedad a partir del mes de junio de 1997, debido que en esa fecha se realizo el cambio de Ley Orgánica procesal del Trabajo, donde se estableció que el calculo de la prestación de antigüedad debía calcularse tomando en cuanta la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

*.-Que en el salario mensual señalado en libelo, están incluidas las comisiones.

*.-Que el salario mensual era cancelado en efectivo, por tal razón la empresa accionada no le entregaba recibos de pago.

*.- Que la persona quien contrato al demandante fue el ciudadano JOAQUIN ALONSO CUBILLA, en su carácter de Presidente del ente mercantil para el momento.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA


En el escrito de contestación de demanda que riela a los folios 158 al 160 del expediente la parte demandada esgrime lo siguiente:

 En cuanto a los hechos no controvertidos y por lo tanto quedan fuera del debate
probatorio señala que:

-Que reconoce y tiene como cierto que el ciudadano VICTOR SUAREZ OVIEDO, trabajo en al empresa desde el 01 de Septiembre de 1985 hasta el 15 de junio de 2012, como encargado de despachar pinturas a los clientes, realizar inventarios y abrir y cerrar la tienda, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. en la empresa TODO COLOR B, C.A.

-Que reconoce y tiene como cierto que la empresa la cancelaba un salario semanal, el cual era entregado en efectivo al trabajador, siendo su último salario semanal de Bs. 445,00 tal como se evidencia en recibo de pago aportado por el demandante.

-Que reconoce y tiene como cierto que la empresa cancelaba 90 días de utilidades.

 En cuanto a los hechos controvertidos y sujetos a debate arguye:

* Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto por los hechos narrados con el derecho invocado, por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que se le adeude a la parte actora los conceptos demandados.

* Niega, rechaza y contradice el hecho que se le deba al trabajador la cantidad de Doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, dado que el hecho cierto es que la empresa al concluirla relación laboral le cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 155.749,80, el cual se efectuó en dos partes: Un primer cheque por Bs. 75.749,82, recibido en fecha 11 de junio de 2012 y Un segundo cheque por Bs. 80.000,00, recibido en fecha 22 de junio del 2012 y que dichos pagos fueron recibidos por el trabajador y que en señal de recibido firmo los correspondientes recibos por concepto de cancelación del total de sus prestaciones sociales, contemplando los siguientes conceptos:

Antigüedad
Intereses sobre prestaciones sociales
Vacaciones fraccionadas 2012
Bono Vacacional fraccionado
Utilidades fraccionadas 2012
Indemnización por despido de acuerdo con el Art. 92 de la LOTT
Bonificación especial por antigüedad

- Niega, rechaza y contradice cada uno de los salarios que forman parte de los cálculos que se presenta en el libelo, por ser estos ficticios y sin fundamento alguno, por lo que es falso y alejado de la realidad el monto del salario promedio de Bs. 248,00 diarios y que el mismo estaba compuesto por básico mas comisiones.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le cancelara comisiones mensuales las cuales no se especifican, y mucho menos que se depositaran cantidades de dinero en cuentas personales a nombre de terceras personas, ajenas a la nomina de trabajadores, por lo que desconoce la existencia de dicha cuenta.

- Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante que se le adeude los conceptos por vacaciones y bono vacacional de los periodos 2010-2011, dado que las mismas fueron cancelados.

- Niega y rechaza el hecho alegado por el demandante que la empresa le deba utilidades fraccionadas, ya que las misma fueran canceladas cuando recibió su liquidación, por lo que niega que se le deba cantidad alguna por eses concepto.

- Niega y rechaza que su representada este obligada al pago de indexación alguna, a intereses moratorios y a costas y costos del juicio.

 Que sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (negritas y cursivas nuestras).

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (negritas y cursivas nuestras).

Ahora bien, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

En sintonía con las normas legales y los criterios jurisdiccionales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda se tiene:

En virtud que en su libelo de demanda, la actora alega que a cambio de su trabajo la demandada le cancelaba un salario básico semanal, más las comisiones por venta de pinturas y materiales, es decir de las ventas globales, estas comisiones eran pagadas en forma mensual y canceladas en efectivo los primeros años y que a partir del año 2007, comenzaron a depositarle las comisiones en cuenta de ahorro de Banesco Banco Universal, signada con el Nª 0134-0025-31-0252092455, la cual es una cuenta mancomunada con la ciudadana Beatriz Margarita Maldonado Guevara y el demandante de autos, y la demandada en su contestación a la demanda procedió negar que los salarios estuviesen compuestos por salario básico mas comisiones y mucho menos que se depositaran cantidades de dinero en cuentas personales a nombre de terceras personas, ajenas a la nomina de trabajadores, por lo que desconoce la existencia de dicha cuenta; esta juzgadora en virtud de lo establecido en la jurisprudencia patria y lo establecido en las normas legales antes citadas, determina que es al actor al que corresponde demostrar sus dichos.

Por cuanto la demandada en su escrito de contestación de demanda niega que se le deba al trabajador la cantidad de Doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, alegando como hecho nuevo, que lo cierto es que la empresa al concluirla relación laboral le cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 155.749,80, el cual se efectuó en dos partes: Un primer cheque por Bs. 75.749,82, recibido en fecha 11 de junio de 2012 y Un segundo cheque por Bs. 80.000,00, recibido en fecha 22 de junio del 2012 y que dichos pagos fueron recibidos por el trabajador y que en señal de recibido firmo los correspondientes recibos por concepto de cancelación del total de sus prestaciones sociales, al igual que niega, el hecho alegado por el demandante que se le adeude los conceptos por vacaciones y bono vacacional de los periodos 2010-2011, dado que las mismas fueron cancelados; asimismo, niega que la empresa le deba al demandante utilidades fraccionadas, ya que las misma fueran canceladas cuando recibió su liquidación, por lo que niega que se le deba cantidad alguna por eses concepto, observa quien juzga, que en virtud de las normas legales antes citadas le corresponde a ésta demostrar sus dicho.

En virtud de ello, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio.


IV
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el escrito que riela del folio “34” al folio “35” del presente expediente promovió pruebas de la manera siguiente:

En los capítulos I, II, III, V promueve DOCUMENTALES, marcados:
“A” contentiva de ficha personal del accionante, la cual fue promovida con el objeto de demostrar el inicio de la relación laboral, la cual fue 01/09/1985 y el cargo desempañado por el actor. Siendo la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad para su evacuación y por cuanto la demandada reconoce dicha documental, este tribunal, considera que dicha probanza no aporta nada al proceso, por cuanto el inicio de la relación laboral, así como el cargo que desempeñaba el actor no constituyen hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.


“B” contentiva de liquidación y pago de utilidades del periodo 01/01/2012 al 31/12/2012 del actor, documental que promueve con la finalidad de demostrar los días de utilidades que cancela la empresa demandada. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación en la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte demandada reconoce dicha probanza e invoca el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta juzgadora, que la mismas se desprende que la demandada pagó las utilidades correspondientes al periodo 01/01/2012 al 31/12/2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“C” contentiva de un recibo de pago del accionante emitido por la demandada, la cual promueve a fin de demostrar el salario básico semanal devengado por el actor. Siendo la oportunidad para su evacuación la audiencia oral y publica de juicio, procediendo en dicha oportunidad la parte demandada a reconocer dicha documental invocando el principio de la comunidad de la prueba. Por su parte la parte actora, acota que se trabajo por cuanto no se pago en base a las comisiones; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“D”, “D1” y “D2”, la cuales corren del folio 36 al 111 del presente expediente contentiva de siete libretas de ahorro, signadas con el Nª 0134-0025-31-0252092455 las cuales anexa marcadas, las cuales promueve la actora con el objeto de demostrar el pago de las comisiones devengaba y las cuales eran depositadas a en la cuenta antes mencionada. En la audiencia oral y publica de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte accionada procedió a impugnar las mismas, dado que la ciudadana MALDONADO GUEVARA BEATRIZ MARGARITA, es quien aparece como titular de la cuenta Nª 0134-0025-31-0252092455, quien es persona ajena a este proceso, por su parte la representación judicial de la actora insiste en su valor probatorio, es por lo que este tribunal, no le otorga valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el capitulo III y IV promueve EXHIBICIÓN de:

Original de recibo de pago del ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO promovido marcado “C”, con el objeto de probar su exactitud, ya que fue utilizado para el calculo e las prestaciones sociales, tales como: antigüedad, intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones no disfrutadas ni canceladas del periodo 2010 -2011, bono Vacacional del periodo 2011, vacaciones fraccionadas de 2012 y utilidades fraccionadas de 2012. Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio oportunidad para su exhibición, la demandada no exhibió dicha documental, esta juzgadora observa, que dicha probanza fue discutida por las partes en el debate probatorio y la misma fue aportada por la parte actora y reconocida por la demandada invocando el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo la parte accionada reconoció el recibo presentado al folio 38. Hace observación esta juzgadora al folio 39 el cual fue consignado por la actora y en cual no se logra evidenciar los pagos de comisiones. Al haber un reconocimiento del presente recibo, pues este tribunal da por exhibido los recibos solicitados que sean exhibidos. En consecuencia, esta juzgadora, tiene como exhibida dicha documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.


En el capitulo V promueve INFORME a Banesco Banco Universal, a objeto de que informe sobre los depósitos realizados por la empresa demandada, a nombre del accionante VICTOR MANUELA SUAREZ OVIEDO, en la cuanta de ahorro, signada con el Nª 0134-0025-31-025-2092455, correspondiente al pago de las comisiones canceladas en forma mensual, desde su fecha de ingreso el día 01/09/1995 hasta el 15/06/2012, fecha esta de la terminación de la relación laboral. Siendo la oportunidad para su evacuación la audiencia oral y publica de juicio, de la cual cursan sus resultas del folio 192 al 210, la parte demandada, procede a impugnar todo, por cuanto el informe dice que el titular de la cuenta no es el demandante, sino que el demandante aparece como firmante en conjunto con la titular de esa cuenta. En este sentido, por cuanto la misma fue impugnada por la parte accionate, no obstante, habiéndose trasladado este tribunal a la sede del Banesco Banco Universal, tal como consta en acta de fecha 08 de julio de 2014, en virtud del auto para mejor proveer que consta en acta de fecha 08 de agosto de 2013 conforme lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora que con dicha probanza, no se logro probar que la accionada depositara cheque alguno en la citada cuenta y que ninguno de los cheques coinciden con salarios y comisiones alegados por el actor en su libelo de demanda como salarios mas comisiones, por lo tanto, es en este sentido que esta juzgadora valora dicha probanza, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 112 al folio 114 de la pieza principal del expediente.

Primero: En cuanto al APARTE I DEL PUNTO PREVIO, del escrito de promoción de pruebas, el tribunal lo tendrá en cuenta en la definitiva que habrá de dictar.

Segundo: Con respecto al APARTE II DE LAS DOCUMETALES, del escrito de promoción de pruebas promovió marcados:

-B y C contentiva de copia simple del cheque del banco Banesco Nº 20439888 de la cuenta perteneciente a TODO COLOR B, C.A. a nombre de Víctor Suárez por la cantidad de Bs. 75.749,82 a acompañado con original del bauche del cheque firmado y fue huellado en señal de recibido por el actor, el cual se estable como liquidación 1, recibo del día 11 de junio del 2012. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación en la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora reconoce la misma, pero, acota que la reconoce como adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de dichas documentales se desprende que la demandada efectuó pago al accionante por la cantidad de Bs. 75.749,82 como liquidación al accionate. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-D y E contentiva de copia simple del cheque del banco Banesco Nº 1565976 de la cuenta perteneciente a TODO CORLOR B, C.A., a nombre de Víctor Suárez, por la cantidad de Bs. 80.000,00 acompañado con el original de recibo correspondiente al pago debidamente firmado y fuellado en señal de recibido por el trabajador Víctor Suárez, en el cual se estable como concepto Pago de la Totalidad de sus Prestaciones Sociales , no quedando nada pendiente por este concepto ni por ningún otro concepto, recibido el día 22 de junio de 2012, con el cual pretende demostrar que no se le adeuda nada por este concepto. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora procedió a reconocer la misma haciendo la observación, que si es numero de cuenta de TODO COLOR B, C.A. pero que la reconoce como adelanto de Prestaciones Sociales, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la demandada efectuó pago al accionante por la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de pago de Prestaciones Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

-F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, contentivas de originales de constancias de adelantos de Prestaciones Sociales y Pago de Utilidades anuales que le eran canceladas al trabajador desde el año 1999 hasta el año 2011, en las cuales se refleja los salarios percibidos anualmente por el trabajador y la sumatoria de todos los adelantos suma la cantidad de Bs. 22.612,67. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora no realizó objeción alguna respecto a la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la demandada cancelo al demandante la cantidad de Bs. 22.612,67 por concepto de adelantos de Prestaciones Sociales y que le cancelaba las utilidades anuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-8, 9, 10 y 11 contentiva de originales de constancias de pago de vacaciones y bono de vacacionales demandados por la parte actora correspondiente a los periodos 2010 y 2011, realizados al demandante, con lo que pretende demostrar que no se le adeuda nada por este concepto. Siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación la Audiencia de Juicio y por cuanto la parte actora no realizó objeción alguna respecto a la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprende que la accionada pago al demandante lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional en los periodos 2010 y 2011, quedando demostrado que esta no readeuda nada por dicho concepto, en virtud que la representación judicial de la parte actora reconoce dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.


-12, 13, 14 y 15 contentiva de copia certificada del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador el día 12 de junio del 2012, un día después de haber aceptado el primer pago de su liquidación acompañado de recibo de pago, los cuales supuestamente no entregaba la empresa. Siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación y por cuanto la actora reconoce dichas documentales, esta juzgadora, por cuanto dichas documentales son documentos administrativos, en consecuencia goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


-16, contentiva de escrito de desistimiento de procedimiento interpuesto ante la inspectoría por reenganche y pago de salarios caídos, con la cual pretende demostrar la accionada que el demandante claramente manifiesta que habiendo llegado a un acuerdo con la empresa acepto conforme la liquidación y renuncia al procedimiento, Siendo la oportunidad correspondiente en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de ésta prueba, la misma no realizó objeción alguna respecto a la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Tercero: En relación al APARTE III DE LOS INFORMES, del escrito de promoción de pruebas promueve y solicita que se a la entidad bancaria Banco Banesco, con la finalidad que informe sobre la emisión y cobre de los cheques N° 20439888 por la cantidad de Bs. 75.749,82 de la cuenta número 0464 04 4641007817, perteneciente a TODO COLOR B, C.A., y cheque N° 1565976 de la cuenta numero 0134 0454 00 4641007795 perteneciente a TODO COLOR B, C.A, por la cantidad de 80.000,00 que los mismos fueron emitidos a nombre de VÍCTOR SUÁREZ y posteriormente autorizando el cobro a esa persona. Siendo la audiencia oral y publica oportunidad para su evacuación, la parte actora manifestó reconocer los dos cheques emitidos por la hoy demandada TODO COLOR B, C.A., como adelanto de prestaciones sociales, tal como se evidencia en su escrito de demanda, así como en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, insistiendo la parte demandada que con estos cheques dio cumplimiento con el pago en su totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano demandante, no obstante, habiéndose trasladado este tribunal a la sede del Banesco Banco Universal, tal como consta en acta de fecha 08 de julio de 2014, en virtud del auto para mejor proveer que consta en acta de fecha 08 de agosto de 2013 conforme lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, observa que de la misma se desprende que la demandada efectivamente pago al demandante las cantidades de Bs.75.749,82 mediante cheque N° 20439888 y de Bs. 80.000,00, mediante cheque N° 1565976 como pago de prestaciones sociales, al ser reconocidos por el actor, quien juzga, tiene como cierto lo alegado por la demandada con relación a dicha prueba. En estos términos, es que este tribunal valora la presente probanza conforme a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cuarto: En cuanto al APARTE IV DE LAS TESTIMONIALES, referido a las testimoniales de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ y MANUEL SANCHEZ, siendo la audiencia de juicio oportunidad para su evacuación y siendo que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la misma, este juzgado, procedió a declararlas desiertas, tal como se evidencia en acta de fecha 08 de agosto de 2013, por tanto este tribunal no tiene nada que apreciar con relación a las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO titular de la cedula de identidad Nro V- 7.352.569 contra la sociedad de comercio TODO COLOR B, C.A, en la cual demanda la cantidad de Bs. 238.459,83 por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios, manifiesta el actor que prestaba servicios personales y subordinados para el demandado desde la fecha del 01 de septiembre 1.985, que devengaba desde el inicio de la relación laboral un salario básico semanal, mas las comisiones por venta de pintura y materiales; es decir de las ventas globales, comisiones que alega eran caneladas en forma mensual y que eran canceladas en forma mensual y se las depositaban en la cuenta de Ahorro de Banesco Banco Universal, signada con el Nº. 0134-0025-31-0252092455, la cual es una cuenta mancomunada, con la ciudadana Beatriz Margarita Maldonado Guevara y Víctor Manuel Suárez, como bien se puede evidenciar al folio 40 al folio 61 y la cuales en juicio fueron impugnadas por la accionada en virtud que el actor no es el titular de la cuenta. Por tanto esta juzgadora, no le otorgo valor probatorio. Así se decide.
Alega el actor en su escrito libelar al folio 02 que la relación laboral culmina por razones personales y decide renunciar en fecha 15 de junio de 2012 y que por tanto procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto alega que no le fueron canceladas en su oportunidad, quedando trabada la litis
Siguiendo el hilo argumentativo, la accionada en su contestación de demanda, el cual riela del folio 158 al folio al 160 señala que ciertamente reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y termino de esta, así como la acusa de terminación de la relación laboral, también reconoce el salario semanal y el pago de 90 de utilidades devengado por el accionante tal como se evidencia de recibo de pago aportado por el actor.
Manifiesto en su defensa al folio 189 que reconoce que procedió a despedir al accionante y que el actor, decide solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, como bien se puede evidenciar al folio 152 al folio 156, en los cuales, se evidencia también al folio 156, desistimiento presentado por el accionante, en virtud que llego a un acuerdo con la accionada del caso de marras, en la cual se observa su firma y huellas dactilares y la cual fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, así como el pago de Bs. 75.749,82 de fecha 11-06-2012, el cual refleja el acuerdo que llego con la accionada: Se hace la observación que en la audiencia de juicio quien juzga , procede en uso a las atribuciones conferidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a realizar la pregunta al trabajador, si es cierto que recibió esa cantidad producto del acuerdo a que había llegado con la accionada y manifiesto que ciertamente así fue. También esta sentenciadora le pregunto si recibió un pago de Bs. 80.0000, 00 de fecha 22de junio de 2012 el cual la accionada dice que también le fue cancelado producto del acuerdo, como bien se puede evidenciar de lo alegado por la accionada tanto en la audiencia, como en la contestación de la demanda al folio 189 del expediente de marras y a lo cual responde el accionante de autos que si reconoce haber recibido ese pago.
Ahora bien, conforme al art. 72 de la LOPT, que prevé lo relativo a la distribución de la carga probatoria, corresponde al demandado demostrar sus dichos con relación a la fecha de ingreso, quien juzga, observa que la accionada mediante la contestación de la demanda y de conformidad con el articulo 135 de la LOPT, procede a admitir la relación laboral y la fecha de terminación , es por lo que este juzgado tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por el actor, es decir,. Y ASÍ SE DECIDE.
El actor en su escrito libelar señala al folio 39, que devengó un salario semanal de desde el inicio de la relación de trabajo y estaba compuesto por comisiones. Por tanto, se procede en este punto a determinar lo siguiente: que de conformidad como alega la accionada en su contestación de la demanda, en la cual niega el pago de comisiones por venta de pintura, así como por materiales y por considera esta juzgadora que son situaciones de hecho especiales debe ser probado por el accionante del caso de marras, igual como ocurre con el reclamo del pago de lo laborado en horas extras, días festivos o en días feriados, que en virtud de la negación no invierte la carga de la prueba y le corresponde probarla a quien lo alega, En la presente litis reclamado el pago de comisiones por el actor, quien no indica en su libelo de demanda como estaba conformado el pago de comisiones; es decir no señala el porcentaje devengado por el supuesto pago de comisiones y negado el hecho por la accionada, le corresponde es al accionante demostrar el hecho generador de las mismas solicitando una experticia contable para acreditar las ventas realizadas por la empresa TODO COLOR, C.A y aplicar en consecuencia el porcentaje que le correspondería al actor a objeto de establecer su monto.
Así las cosas. el accionante, en su libelo de demanda como el de la subsanación, no señalo, ni el porcentaje, ni tampoco solicito como prueba para logra desvirtuar lo alegado por la accionada la mencionada experticia contable; sin embargo se observa de las pruebas solicitadas al folio 35 del escrito de promoción de pruebas, que el actor solicita informe a la entidad Banesco Banco y cuya respuesta se encuentra al folio 192 al folio 210 y al folio 03 de la pieza separa principal Nº 02 , así como al folio 20, en la cuales se evidencia que el Banco Banesco, no logro ubicar deposito alguno sobre lo peticionado; es decir si en la cuenta señalada por el accionate la accionada logro realizar depósitos y poder así desvirtuar lo dicho por la accionada.
En definitiva, en el caso de marras, negada la existencia de la obligación, correspondía a la actora la carga de la prueba “onus probandi”. En consecuencia, se resulta muy FORZO para este Juzgadora que declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA . ASI SE DECIDE.

IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.352.569. Contra la sociedad mercantil TODO COLOR B, C.A
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 07 días del mes de agosto del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

EL SECRETARIO
Dra. DAVID ROJAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS