REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de agosto de 2014
Años 204º y155º

Asunto: GP02-L-2010-002462

PARTE ACTORA: NANCY MARIA VANEGAS LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-14.819.221

APODERADOS DE LA ACTORA: FRANCYS ALFONZO MARIN, FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA y JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 54.825, 142.798 y 106.261 (folios 16-19), ORYANA STEPHANIA DIAZ MELENDEZ abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 189.470 (folio 61), respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL TACARIGUA, C.A., debidamente inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1967, bajo el No. 335 y siendo su más reciente asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 01 de abril de 2009 debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2009 bajo el No. 27, Tomo 32-A

APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE MONSERRAT LEON, BLANCA GOMEZ AMOROZ y FRANCIS ARAUJO RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.822, 69.224 y 142.707 (folios 57-60) respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusiera la ciudadana NANCY MARIA VANEGAS LUGO en contra del HOTEL TACARIGUA C.A., cuyo escrito fue presentado en fecha 16 de noviembre de 2010 ante la URDD de éste Circuito, siendo remitida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 se le dio entrada a la presente causa, admitiéndose la misma en fecha 19 de noviembre de 2010. En fecha 23 de diciembre de 2010 el alguacil informa la notificación efectiva de la parte demandada (folios 32-33), corre al folio cuarenta y siete (47) la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. En acta de fecha 11 de marzo de 2013 se dejó constancia de la imposibilidad de conciliación por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 67) ordenándose la remisión del expediente. La causa fue distribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa (folio 120).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2013 se le dio entrada.

En fecha 10 de mayo de 2013 fueron providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2013 la abogada FRANCIS ARAUJO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento de la audiencia por no constar en autos resultas de pruebas de informes, en la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado e indica que se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia, cuando así lo soliciten las partes.

Nuevamente, en fecha 25 de junio de 2013 comparece la abogada FRANCIS ARAUJO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicita el diferimiento de la audiencia por no constar en autos resultas de pruebas de informes de la parte actora.

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado y se reserva un lapso prudencias a los fines de que conste en autos las resultas de los informes solicitados.

En fecha 15 de julio de 2013, se recibe oficio No.000666 de fecha 08 de julio de 22013, constante de un folio y un anexo, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Oficina Administrativa Valencia.

Se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

II

Ahora bien, quien decide considera pertinente hacer algunas consideraciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial y para ello deja establecido:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; mientras que el Estado, se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. En ese sentido, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado la obligación de tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Por otra parte, es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 201, la norma de la perención de la instancia, la cual, es de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallan en curso antes de la vigencia efectiva del citado instrumento legal, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el caso I. MARTÍNEZ contra CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. Y OTRO.

A tales efectos, el referido artículo señala lo siguiente:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”

Siendo ello así, vale precisar, en que consiste la ejecución de un acto de procedimiento, y para ello, se trae a colación, la opinión a este respecto del Maestro Chiovenda, quien señala que debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, esto debemos entenderlo en relación al acto procesal de las partes en el proceso, es decir, tanto del demandante, como del demandado, pues la norma en referencia presenta dos hipótesis o supuestos de hecho de cuando puede ocurrir la perención de la instancia, a saber:

a) cuando no se ha dicho vistos por parte del órgano jurisdiccional; y

b) cuando se ha dicho vistos. Ahora bien, a luz de la norma comentada, debemos diferenciar que cuando la perención ocurre en el primer supuesto, la inactividad es imputable a las partes, pues son éstas las interesadas en la vigencia del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia, distinto ocurre, cuando estamos ante el segundo supuesto de la norma, es decir, para que la instancia decaiga, la inactividad se debe a todos los sujetos procesales, parte actora, parte demandada y el Juez, pues éste, una vez que ha dicho vistos se encuentra en el deber de realizar actos procesales tendientes a la consecución del proceso que no es otra cosa que dictar la sentencia definitiva, ya que el Estado asume la carga de administrar justicia, constituyendo el auto que dice vistos en una suerte de mora judicial.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito; considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.

Por otra parte, debe aclarar esta juzgadora, que la figura jurídica de la perención de la instancia, es un modo de extinguir la relación jurídico-procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; sin embargo, ella no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además, debe observarse que la figura de la perención constituye un descongestionamiento de los órganos jurisdiccionales por causas de interés general sobre el particular, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél, la parte debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga, de modo que se favorece la celeridad procesal y la respuesta por parte del Estado en la administración de justicia por el estímulo en que se encuentran las partes y los abogados para realizar actos, es de evitar la extinción del proceso. De lo anterior se evidencia un claro ejemplo de conjunción entre el interés procesal, el interés general y la tutela judicial efectiva a la luz de las normas de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, quien decide considera pertinente señalar, que la perención de la instancia, ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio por el juez. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Igual debe señalarse, que la perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar, la convalidación o subsanación de la perención. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, resulta de vital importancia dejar sentado en el presente fallo, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), como si se presentara por primera vez, en virtud de que la perención no extingue el derecho de volver a acudir al órgano jurisdiccional, pues, lo único que resulta afectado es la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha siete (07) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el caso LUIS ALFONSO VALERO JEREZ contra AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA Y OTROS, en apego a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio fundamental expresado en nuestra Carta Magna, en la norma del artículo 257 y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, la cual impone a los juzgadores, la orientación de todas sus actuaciones en un principio de equidad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios otorgados por la legislación laboral, a los trabajadores, toda vez que se consagran disposiciones como la contenida en la norma del artículo 203 de la ley in comento, las cuales modifican el régimen ordinario de ciertas instituciones, como es el caso de la perención de la instancia, en el cual, dicha institución no impide que se vuelva a proponer la demanda y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyéndose expresamente la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 1.972 del Código Civil, es decir, que la extinción de la instancia por haberse verificado la perención, no impide en modo alguno que la citación realizada al demandado interrumpa la prescripción.

En el caso sub iudice, observa quien decide que en la presente causa, la última actuación de parte ocurre en fecha 11 de marzo de 2013 cuando se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 67), toda vez que la parte actora ha dejado transcurrir a partir del 11 de marzo de 2013, más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el segundo supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad tanto de las partes, como por el Tribunal por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuya consecuencia es la extinción del procedimiento, lo cual deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, se deja establecido, que la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales por parte del hoy accionante, queda a salvo, así como su nueva interposición, todo ello de conformidad con los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos se transcriben a continuación:

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (Subrayado de este Tribunal).

“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”


En consecuencia, la ciudadana NANCY MARIA VANEGAS LUGO, antes identificada, podrá acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de reclamar el derecho pretendido mediante el presente procedimiento, una vez transcurridos noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por la ciudadana NANCY MARIA VANEGAS LUGO en contra del HOTEL TACARIGUA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría general de la Republica.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 03:30am.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ.




Exp: GP02-L-2010-002462
14/08/2014
EG/dc-