REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 07 de agosto de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001176
Visto el anterior escrito por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por el Abogado ARQUIMEDES RAFAEL TAPIA LOZADA, IPSA Nº 39.937 en contra del Ciudadano OMAR ROSAS, causados en el juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la nulidad de Providencia Administrativa Nº 1638 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta de del Municipio Valencia del Estado Carabobo , mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a este ultimo por la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. este Juzgado de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, procede a considerar lo siguiente:
El accionante alego en el escrito presentado que:
(…)…” En atención a la revocatoria del Poder por parte de mi representado después de finalizado el Procedimiento y un resultado absolutamente victorioso en todas las instancias y también a la negativa del Ciudadano Omar Rosas, a tratar el asunto de los honorarios Profesionales a que tengo legitimo derecho y causados por todas y cada una de mis actuaciones procesales en cada una de las instancias y que consten en el expediente, gestiones, viajes a Caracas; pues bien por el contrario, este ciudadano, respetuosamente a mostrado u a actitud de rechazo a ese requerimiento, siendo esto así, respetuosamente solicito a este Juzgado INTIME al ciudadano OMAR ROSAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.081.329 según lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados, para que convenga en pagarme o a ello sea condenado por este Juzgado, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES ( BS. 299.974,00); equivalentes a DOS MIL TRESCEINTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.3462 U.T.) ”...(…)…”
En el presente caso dicha acción deriva de actuaciones judiciales realizadas en un proceso laboral, es decir con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció - con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República- que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo mediante la cual se le otorgó la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, cuya jurisdicción es autónoma y espacialísima, conforme lo contempla el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual priva, en su aplicación respecto de la Ley de abogados.-
En este orden de ideas con respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004 Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su génesis, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Empero lo anterior, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., estableció:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, concluye esta Juzgadora, que en los casos de la interposición de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de los juicios laborales, serán conocidos por la jurisdicción del Trabajo, siempre y cuando se encuentren en trámite, mientras que cuando la causa laboral, se encuentre terminada, como es el caso de autos, toda vez que se evidencia al folio 82 del presente expediente que en fecha 30 de abril de 2014 la Sala de Casación del Tribunal Supremo confirmo la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando así terminada la causa signada con la nomenclatura GPO2-N-2011-0029, por lo que la acción de servicios profesionales prestados, deberá tramitarse por ante el Tribunal Civil competente, conforme a las previsiones del la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer del Juicio de intimación de Honorarios profesionales intentado por el Abogado ARQUIMEDES RAFAEL TAPIA LOZADA en contra del ciudadano OMAR ROSAS. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente por la cuantía, TERCERO: Se otorga a las partes el lapso previsto en el articulo 69 del Código de procedimiento Civil, una vez firme el presente fallo se ordena la remisión inmediata del expediente CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZ
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se dicto y publico la presente sentencia.
eABG. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
GP02-N-2014-001176
07/08/2014EG/DC
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