REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, primero de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GH02-X-2014-000067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2014-000067
Parte accionante:
ciudadanos PROSPERO CORONADO, RAMON MONSERRAT y FRANCISCO MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.126.468, V- 3.152.692 y V- 6.848.642, respectivamente.
Apoderados judiciales del accionante: Abogado LILIANA CAROLINA GARCÍA GONCALVEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No.171.700.
Parte accionada: HERMANOS CIFUENTES C.A., ARIES MEDITERRANEO, C.A., FIBRAS Y MARMOLES CAPRICORNIO, C.A. y MULTICOCINAS Y BAÑOS ARIES, C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO CIFUENTES
Motivo:
MEDIDA CAUTELAR
Visto el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual este Tribunal difiere para el tercer día de despacho siguiente el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante por motivo de quebranto de salud sobrevenido a la ciudadana Juez y visto el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2014, por la abogado LILIANA CAROLINA GARCÍA GONCALVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.700, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos PROSPERO CORONADO, RAMON MONSERRAT y FRANCISCO MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.126.468, V- 3.152.692 y V- 6.848.642, respectivamente; se observa:
La parte accionante solicita:
“… Medida Preventiva en el juicio que llevan mis mandantes contra la empresa mercantil HERMANOS CIFUENTES, C.A. y otros. Todo con la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio, dado la salvedad de los medios que me justifican para solicitarla y evitar quede ilusoria la ejecución del fallo, dado la salvedad de los medios que me justifican para solicitarla y evitar quede ilusoria la ejecución del fallo,…
(OMISSIS)
… decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y/O MEDIDA DE EMBARGO conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble y/o bienes muebles, maquinarias, equipos, etc, que se encuentren en la sede de la empresa o fuera de esta, propiedad de la demandada y/o accionistas …”
Señala de igual forma la parte accionante los hechos siguientes:
“… (omissis)… CAPITULO TERCERO
DE LOS MEDIOS SUFICIENTES PARA DECRETARLA…
Como bien es cierto para que el Juez pueda decretar la medida preventiva es necesario se encuentren llenos los requisitos de ley como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos viene dado por el buen derecho que se reclama y no es más en este caso el cobro de prestaciones sociales y los demás beneficios laborales por una relación de trabajo estipulada y establecida por ley correspondiente a los trabajadores que hoy lo reclaman, En el mismo orden de ideas, se evidencia del hecho que por ser el ciudadano Antonio Cifuentes y su Socio Pedro Luis Cifuentes socios de las empresas demandadas y el inmueble así como los bienes muebles que lo conforman, como las maquinarias que sirven para la fabricación de los muebles de baños, está a su nombre, pero como responden solidariamente por los pasivos laborales, tal cual lo señala el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estos pueden fácilmente traspasarlos y enajenarlo, como efectivamente pretenden hacerlo, sin respetar los derechos de nuestros poderdantes, aunado al hecho, que la medida cautelar, tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger un derecho real, de la cual nuestros representados podrían asegurar su sentencia. Por otra parte el periculum in mora para justificarlo y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, tenemos varias razones a decir, la primera que nos atañe para recurrir a dicha solicitud y por fuente basada en información recibida de algunos excompañeros de trabajo los hoy demandantes así como por conocer el físico donde realiza las tareas de fabricación de la empresa Hermanos Cifuentes, C.A., cito textualmente página de internet, http://www.tuinmueble.com.ve, página está (sic) dedicada a la publicación para vender inmuebles a nivel Nacional, fue encontrado las fotos del local donde funciona actualmente Hermanos Cifuentes, C.A. La misma fue publicada con distintas fotografías del lugar con la dirección del negocio el cual se publica de la siguiente manera: Negocio en venta en Carabobo, Libertador Tocuyito (dirección de Hermanos Cifuentes, según Registro de Comercio) en el ramo de muebles para baños y accesorios, (objeto de Hermanos Cifuentes, según Registro de Comercio) por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (110.000,00 bs.), mostrándose fotos de todo el galpón, maquinarias y de algunos de los muebles de baños que allí se fabrican (ANEXO 1). Tal situación planteada coloca aún mas en estado de indefensión para mis mandantes en relación a la demanda que aun sigue en curso por querer los demandados despojarse de todo el negocio y de los bienes muebles que allí se encuentran. Todo esto trae a colación la existencia de un fundado temor de que el demandado en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los demandantes, esto también conocido con el aforismo latino periculum in damni...”
Este Tribunal procede a revisar la medida cautelar solicitada, en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Procede la representación judicial de los co-demandantes a solicitar protección cautelar, alegando la existencia de un fundado temor de que el demandado en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los demandantes y a objeto de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
SEGUNDO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que la parte solicitante señala que:
“…viene dado por el buen derecho que se reclama y no es más en este caso el cobro de prestaciones sociales y los demás beneficios laborales por una relación de trabajo estipulada y establecida por ley correspondiente a los trabajadores que hoy lo reclaman,…”
TERCERO: En cuanto al periculum in mora, señaló:
“…Por otra parte el periculum in mora para justificarlo y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, tenemos varias razones a decir, la primera que nos atañe para recurrir a dicha solicitud y por fuente basada en información recibida de algunos excompañeros de trabajo los hoy demandantes así como por conocer el físico donde realiza las tareas de fabricación de la empresa Hermanos Cifuentes, C.A., cito textualmente página de internet, http://www.tuinmueble.com.ve, página está (sic) dedicada a la publicación para vender inmuebles a nivel Nacional, fue encontrado las fotos del local donde funciona actualmente Hermanos Cifuentes, C.A
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
La parte accionante a los fines de evidenciar la existencia del periculum in mora, acompaño anexa a su solicitud de tutela cautelar, impresión de publicación No. 44122270, de la página de Internet http://www.tuinmueble.com.ve,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consideración a lo peticionado, se advierte que el sentido y propósito de las medidas cautelares se encuentra inmersa dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por lo cual pueden ser requeridas ante el órgano jurisdiccional, cuando se cumplan los requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, a objeto de garantizar la eficacia de la sentencia que habrá de dictarse para la resolución de la controversia. De manera que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben cumplirse de manera concurrente el buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia u originarse daños irreparables.
En tal sentido cabe citar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
Conforme a la citada disposición, el solicitante de la tutela cautelar debe alegar y demostrar con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), Es por lo que a los fines de decretar la procedencia de la medida preventiva se requiere que exista presunción grave del derecho reclamado, y adicionalmente el decreto, preventivo debe tener por objeto garantizar las resultas del proceso, y en razón de ello, el solicitante debe alegar y demostrar la existencia de la inminente necesidad de la medida, surgiendo necesario para el solicitante la comprobación del peligro de infructuosidad.
En cuanto a la presunción de buen derecho, deviene de la propia reclamación interpuesta por los solicitantes, mediante la cual persiguen el cobro de derechos y conceptos derivados de una supuesta relación de trabajo, por lo que a los fines de no prejuzgar sobre el fondo, se da por satisfecho dicho requisito. No obstante, en cuanto al requisito del periculum in mora aducen la existencia de un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento a la publicación de fotos del local donde funciona actualmente Hermanos Cifuentes, C.A., en la página de internet, http://www.tuinmueble.com.ve, dedicada a la publicación de ventas de inmuebles a nivel Nacional.
En atención a ello, cabe señalar que la parte solicitante no ha aportado a los fines de la tutela cautelar requerida, prueba mediante la cual demuestre el requisito del periculum in mora, toda vez que aporta impresión de la publicación que a su decir figura en internet. Si bien es cierto que tales instrumentales se encuentran reguladas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tal probanza consistente en la impresión de publicación de pagina web www.tuinmueble.com, a fin de verificar la veracidad de la información contenida en la misma, requiere que dicha determinación se haga mediante experticia o ser verificada la veracidad de la información que contiene mediante prueba de informes a la compañía generadora de la referida página web, dado que conforma un medio de prueba libre, por lo que la simple impresión de lo publicitado no constituye elemento suficiente para crear convicción a este Tribunal sobre la existencia del periculum in mora, por lo que se desestima su valor probatorio. Al respecto, cabe resaltar que corresponde a la parte solicitante de la medida demostrar que se encuentran dados los requisitos para su procedencia, no pudiendo suplir este Juzgado la carga procesal que le corresponde.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora pretende sea decretada medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y/O MEDIDA DE EMBARGO, sobre el inmueble y/o bienes muebles, maquinarias, equipos, etc, que se encuentren en la sede de la empresa o fuera de esta, propiedad de la demandada y/o accionistas; de lo cual se infiere que de proceder la tutela cautelar se restringiría el derecho de propiedad de la parte demandada, el cual es de rango constitucional, por lo que con mayor énfasis deben ser demostrados los requisitos de Ley para la procedencia de la tutela cautelar requerida, así como la necesidad de la misma para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 2 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Ida Arleo Vs. Constructora Frocep, estableció:
“... (omissis) ….
De la doctrina transcrita se desprende que el juez no está obligado a decretar la medida preventiva solicitada, aún cuando se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el legislador le atribuyó la facultad de proceder conforme a su prudente arbitrio prevista en el artículo 588 eiusdem; mas, lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra…”
En consecuencia, por ser necesaria la concurrencia de ambos requisitos y al no demostrar la parte solicitante el periculum in mora, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la tutela cautelar solicitada por la abogado LILIANA CAROLINA GARCÍA GONCALVEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogado LILIANA CAROLINA GARCÍA GONCALVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.700, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PROSPERO CORONADO, RAMON MONSERRAT y FRANCISCO MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.126.468, V- 3.152.692 y V- 6.848.642, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:19 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
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