REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-S-2013-00944
DEMANDANTES ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA, JESUS MANUEL VILLEGAS CONTRERAS y JOSÉ RUBERSY HERRERA GONZALEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. 17.251.438, 6.883.593, 14.437.406 y 12.313.006, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACDEL JAMID MORENO y ENRIQUE VALERA, IPSA Nos. 54.752 y 54.749, RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADA: INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A.
TERCERA FORZOSA LINEA FRATERNIDAD C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ZULAY CH. LOPEZ y YOLY DÍAZ, IPSA Nos. 78.450 y 95.534, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE GRUPO ECONÓMICO Y SOLIDARIDAD PATRONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2013, en virtud de la demanda que por DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE GRUPO ECONÓMICO Y SOLIDARIDAD PATRONAL incoaran los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA, JESUS MANUEL VILLEGAS CONTRERAS y JOSÉ RUBERSY HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.251.438, 6.883.593, 14.437.406 y 12.313.006, respectivamente, en contra de las empresas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A, representadas por las abogadas ZULAY CH. LÓPEZ y YOLY DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.948, 20644, 55.484 y 31.360, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda y emplaza a las co-demandadas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de octubre de 2013 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 08 de octubre de 2013 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2013, la apoderada judicial de EXPRESOS GUIGUE C.A. presenta escrito solicitando el llamado de la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A. como tercera forzosa interviniente,
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite el llamado del tercero forzoso .
En fecha 22 de enero de 2014 se dio inicio a la audiencia preliminar y en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 04 de febrero de 2014, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 11 de febrero de 2014 compareció, la abogada ZULAY CH. LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A. y consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios, sin anexos.
En fecha 12 de febrero de 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 11 de marzo de 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, y en fecha 19 de marzo de 2014, se le da entrada al expediente.
En fecha 26 de marzo del 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Codemandada EXPRESOS GUIGUE, C.A. y SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que sus representados ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA y JESUS MANUEL VILLEGAS CONTRERAS, prestaron servicios personales en calidad de choferes y JOSÉ RUBERSY HERRERA GONZALEZ, en calidad de colector, en la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A., la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el N° 3-A.
2.- Que por ante los Tribunales Laborales de Sustanciación y Juicio del Estado Carabobo, se llevaron las causas de estos trabajadores, en los asuntos GPO2-L-2011-115, que lleva el Tribunal Quinto de Ejecución, GPO2-L-2011-1203 que lleva el Tribunal Quinto de Ejecución, GPO2-L-2011-483, que lleva el Tribunal Tercero de Ejecución y GPO2-L-2011-1158, que lleva el Tribunal Segundo de Ejecución, en su orden, las cuales fueron sentenciadas parcialmente con lugar, quedando definitivamente firmes las sentencias en los diferentes Tribunales Laborales de Juicio del Estado Carabobo.
3.- Que estos expedientes se encuentran en etapa de Ejecución, cada uno en su respectivo Tribunal, intentando ejecutar las cantidades líquidas de dinero, sustanciada por cada Tribunal, siendo imposible ejecutar las sentencias, porque en una medida de embargo que se realizó con el Tribunal 5to de ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, en el terminal donde funciona la Oficina Administrativa del Transporte, nos encontramos que la empresa Sociedad Mercantil Línea Fraternidad, se había insolventado, es decir, habían traspasado todos los activos (vehículos, autobuses e inmuebles) a terceras personas, quedando insolvente la misma y siendo imposible ejecutar la medida de embargo, por no tener activos la empresa y no tener nada sobre que ejecutar la medida de embargo y cobrarle las prestaciones sociales de los trabajadores accionantes.
3.- Que existe la necesidad de que las diferentes decisiones dictadas por los Tribunales de Juicio Laborales del Estado Carabobo, no quede ilusoria la ejecución de los diferentes fallos, que es lo que se ha planteado con la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A., con ocasión a supuestas maniobras creadas por los representantes legales de la misma, para entorpecer o impedir el cobro de las acreencias obtenidas de manera legítima, es por lo que nos hemos conseguido con otras dos empresas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A, empresas inscritas por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el No. 42, tomo 3-A.
4.- Que por ante los Tribunales Laborales de Sustanciación se llevaron las causas de los trabajadores en los asuntos GPO2-L-2011-115, que lleva el Tribunal Quinto de Ejecución, GPO2-L-2011-1203 que lleva el Tribunal Quinto de Ejecución, GPO2-L-2011-483, que lleva el Tribunal Tercero de Ejecución y GPO2-L-2011-1158, que lleva el Tribunal Segundo de Ejecución, en su orden, las cuales fueron sentenciadas parcialmente con lugar, quedando definitivamente firmes las sentencias en los diferentes Tribunales Laborales de Juicio del Estado Carabobo.
5.- Que estos expedientes se encuentran en etapa de ejecución cada uno en su respectivo Tribunal, intentando ejecutar las sentencias porque en una medida de embargo que se realizó con el Tribunal 5to. de ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, en el terminal donde funciona la Oficina Administrativa del Transporte, nos encontramos que la empresa Sociedad Mercantil Línea Fraternidad, se había insolventado, es decir, habían traspasado todos los activos (vehículos, autobuses e inmuebles) a terceras personas, quedando insolvente la misma y siendo imposible ejecutar la medida de embargo, por no tener activos la empresa y no tener nada sobre que ejecutar la medida de embargo y cobrarle las prestaciones sociales de los trabajadores accionantes.
6.- Que existe la necesidad de que las diferentes decisiones dictadas por los Tribunales de Juicio Laborales del Estado Carabobo, no quede ilusoria la ejecución de los diferentes fallos, que es lo que se ha planteado con la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A., con ocasión a supuestas maniobras creadas por los representantes legales de la misma, para entorpecer o impedir el cobro de las acreencias obtenidas de manera legítima, es por lo que nos hemos conseguido con otras dos empresas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A, empresas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la primera el 21 de febrero de 1991, bajo el No. 78, tomo 9-A y la segunda el 14 de febrero de 1997, bajo el No. 15, tomo 13-A y que dichas empresas conforman un Grupo Económico de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que estas tienen los mismos accionistas y el objeto es el mismo, estableciéndose entre estas empresas, un grupo económico y la solidaridad patronal y económica entre las mismas.
7.- Que fundamenta la demanda en los artículos 89, ordinal 2, y 92 de la Carta Magna, cuyas normas constitucionales se encuentran plenamente desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, invocando los artículos 2, 4, 16, 18, 19, 22, 23 y 46, así como el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Que toma como base para la interposición de la demanda, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2012-10-0786 de VALORES ABEZUR C.A.
9.- Que al entrar en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su artículo 8, al referirse al literal E de la Ley Orgánica del Trabajo, vino a mencionar por primera vez el conjunto de principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, entre los cuales resalta el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que a su vez comprende: Principio a favor, Principio In Dubio Pro Operario y Principio de la conservación de la condición más favorable; conforme al cual deberán respetarse los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio del trabajador.
10.- Que ocurre a los fines de demandar, como en efecto demanda formalmente a las sociedades de comercio EXPRESOS GUIGUE C.A e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano LUIS MACHADO y ROSA ZAMBRANO, en su condición de Presidente y Director Gerente, para que sea sentenciado por el Tribunal de Juicio como Grupo Económico y solidaridad patronal, para ejecutar las diferentes sentencias que emitieron los Tribunales de Juicio Laborales de esta entidad laboral.
ALEGATOS DE LA CO- DEMANDADA EXPRESOS GUIGUE C.A.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada ZULAY CH. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.450º, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio EXPRESOS GUIGUE, C.A. y alego:
Alegó falta de cualidad, y en tal sentido adujo:
1.- La falta de cualidad por cuanto conforme a lo señalado por el apoderado judicial de los demandantes en el libelo los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA, JESUS MANUEL VILLEGA CONTRERAS y JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ, prestaron sus servicios personales para LINEA FRATERNIDAD C.A., los cuales demandaron por ante los tribunales laborales, siendo condenada LINEA FRATERNIDAD C.A. al pago de prestaciones sociales, quedando firmes las demanda que cada trabajador interpuso.
2.- Que la relación de trabajo fue establecida y debidamente condenada LINEA FRATERNIDAD C.A., como patrono de los trabajadores.
3.- Que encontrándose en fase de ejecución las distintas demandas y por no haber podido ejecutar las mismas ´plantea una nueva demanda de supuesta solidaridad y grupo económico sin fundamento alguno, ya que el hecho de que EXPRESOS GUIGUE C.A., sea una empresa de transporte público, cuya área de prestación de servicios sea en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, no hay unicidad de la relación de trabajo y por ende se establezca como grupo económico a EXPRESOS GUIGUE C.A. y LINEA FRATERNIDAD C.A. tratándose de unidades económicas y direcciones administrativas distintas.
Procedió a negar los hechos siguientes:
1.- Negó, rechazó y contradijo expresamente que EXPRESOS GUIGUE C.A., conforma o pertenece a un grupo económico de empresas, ya que conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considerara que existe un grupo económico de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica permanente. Lo cual no sucede entre EXPRESOS GUIGUE C.A. y LINEA FRATERNIDAD C.A., las cuales son ciertamente líneas de transporte público en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
2.- Negó, rechazó y contradijo expresamente que EXPRESOS GUIGUE C.A., adeude Prestaciones Sociales a los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA, JESUS MANUEL VILLEGA CONTRERAS y JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ, con ocasión de la prestación de sus servicios personales para LINEA FRATERNIDAD C.A. Asimismo adujo que el ciudadano ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 17.251.438, mantiene actualmente relación laboral, es trabajador activo de la sociedad mercantil EXPRESOS GUIGUE C.A. desempeñándose en el cargo de conductor, relación laboral que comenzó posterior a la relación laboral que mantuvo ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA con LINEA FRATERNIDAD C.A. y en cuanto al ciudadano VICTOR JULIO AVILA LOVERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 6.883.593, mantuvo relación laboral con EXPRESOS GUIGUE C.A. desempeñándose en el cargo de conductor, relación que culminó y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales y que esta relación de trabajo fue posterior a la culminación de la relación de trabajo con LINEA FRATERNIDAD C.A.
3.- Negó, rechazó y contradijo expresamente que EXPRESOS GUIGUE C.A., deba pagar solidariamente las prestaciones sociales que le adeuda LINEA FRATERNIDAD C.A. como patrono a ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA, JESUS MANUEL VILLEGA CONTRERAS y JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ, con ocasión de sus servicios personales.
4.- Negó, rechazó y contradijo expresamente que EXPRESOS GUIGUE C.A., deba pagar solidariamente las prestaciones sociales que le adeuda LINEA FRATERNIDAD C.A. como patrono a los ciudadanos JESUS MANUEL VILLEGA CONTRERAS y JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas Nos. 14.437.406 y 12.313.006, ya que no mantuvieron relación laboral alguna con EXPRESOS GUIGUE C.A. y menos aún en el cargo de CHOFER y COLECTOR.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la acción sea declarada con lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DEL DEREHO E INDICIOS Y PRESUNCIONES
2.- INFORMES
3.- DOCUMENTALES
PARTE CO-DEMANDADA EXPRESOS GUIGUE C.A.
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- TESTIMONIALES
PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES FRATERNIDAD, C.A.
No promovió pruebas
TERCERO FORZOSO LINEA FRATERNIDAD, C.A.
No promovió pruebas
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
En cuanto al derecho e indicios y presunciones, por cuanto no constituyen un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De las presentadas adjuntas al libelo de demanda:
Copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2012-10-0786 de VALORES ABEZUR C.A., que riela inserta en la pieza principal del expediente. Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada de sentencia dictada en expediente No. GPO2-R-2012-63, (asunto principal GP02-L-2011-115) dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA contra LINEA FRATERNIDAD C.A., que riela inserta en la pieza principal del expediente. Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada de sentencia dictada en expediente No. GPO2-L-2012-1203, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como aclaratoria de dicha sentencia, En el juicio seguido por JESÚS MANUEL VILLEGAS CONTRERAS contra LINEA FRATERNIDAD C.A. que riela inserta en la pieza principal del expediente. Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada de sentencia dictada en expediente No. GPO2-L-2011-1158, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ contra LINEA FRATERNIDAD C.A. que riela inserta en la pieza principal del expediente. Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple del Registro de Comercio y Actas de Asambleas de la entidad mercantil INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de febrero de 1991, bajo el No. 78, tomo 9-A., que riela inserta en la pieza principal del expediente; de la cual se desprende que la señalada entidad mercantil tiene por objeto social, según la clausula segunda, el siguiente: “ El objeto de la sociedad es la realización, ya por cuenta propia como por cuenta de terceros, de toda clase de operaciones de lícito comercio. Entre dichas operaciones podrá vender, comprar, hipotecar, arrendar, ceder, permutar y en cualquier forma enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones, derechos y cualquier otro tipo de actividad que fuere de su interés”. De igual forma, emerge que su domicilio social será la población de Guigue, Estado Carabobo. Se derivan como accionistas: FROILAN ARTEAGA MUJICA, JUANA LOVERA DE AVILA, GEORGES YACOUB, SIXTO TORRES, JULIO JOSE GARCIA LOZADA, PASQUALE ORLANDO PERRECA, OEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, LUIS O. MACHADO HERNANDEZ, ACASIO DA SILVA, PEDRO ZAMBRANO, URSULA DE TORRES, GUILLERMO GARCDÍA, GLADYS COLMENAREZ, ALI MANUEL GARCIA LOZADA, DOMINGO ANTONIO CORONADO,GIUSEPPE ORLANDO,HAYDEE JOSEFINA RUMBOS DE MORILLO, ESTEBAN ALVAREZ, FRANCISCO ORLANDO, DOMINGO HERRERA, JULIO E. CORRALES, RAFAEL GARCIA, GERARDO UGARTE QUIROZ, PRIMITIVA DE ESPINOZA, CESAR ECHANAGUCIA, ERASMO SALAZAR y MMANSOUR MOHAMAD. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia de juicio su eficacia probatoria y presumirse su veracidad al ser copia de un documento público. Y ASI SE APRECIA.
Copia fotostática simple del 1.- Promovió marcada “A”, del Registro de Comercio y Actas de Asambleas de la entidad mercantil EXPRESOS GUIGUE C.A., expedida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de febrero de 1991, bajo el No. 78, tomo 9-A. De la cual se desprende que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de febrero de 1997, bajo el No. 15, tomo 13-A., que tiene por objeto social, según la clausula segunda, el siguiente: “La Compañía tendrá por objeto la explotación del ramo comercial de transporte de personas y/o cosas, y en general, todo lo concerniente el Transporte comercial y similares en las rutas concesiones que le sean otorgadas conforme a la Ley, en todo el Territorio Nacional y a cualquier actividad de lícito comercio” De igual forma, emerge que su domicilio social será la Ciudad de Guigue, Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Se derivan como accionistas: LUIS OCTAVIO MACHADO HERNANDEZ, JULIO ENRIQUE CORRALES, MANSOUR KHAIYOU MOHAMAD MITHA, DOMINGO ANTONIO CORONADO LOMBANO, SUYERDANNI ELYER ZAMBRANO CORTEZ, RONAL DITH ZAMBRANO CORTEZ, ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ, PEDRO RAMON ZAMBRANO SANDOVAL y PEDRO RAÚL ZAMBRANO SANDOVAL. Desprendiéndose del acta de Asamblea de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2010. figuran como miembros de la Junta Directiva los ciudadanos: ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ, Director-Gerente; RONAL DITH ZAMBRANO CORTEZ y MANSOUR KHAIYOU MOHAMAD MITHA, como Directores, la Licenciada MABEL KOLSTER DE DUQUE como Comisario. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia de juicio su eficacia probatoria y presumirse su veracidad al ser copia de un documento público. Y ASI SE APRECIA.
Copia fotostática simple del Registro de Comercio de la entidad mercantil LINEA FRATERNIDAD C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de julio de 1990, bajo el No. 42, tomo 3-A., que riela inserta en la pieza principal del expediente; de la cual se desprende que la señalada entidad mercantil tiene por objeto social, según la clausula segunda, el siguiente. La Compañía tiene por objeto la explotación del ramo comercial de transporte de personas y/o cosas, y en general, todo lo concerniente el Transporte comercial y similares en todo el Territorio Nacional y a cualquier actividad de lícito comercio. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia de juicio su eficacia probatoria y presumirse su veracidad al ser copia de un documento público. Y ASI SE APRECIA.
De las presentadas con el escrito de pruebas:
1.- Promovió marcada “A”, copia certificada del Registro de Comercio y Actas de Asambleas de la entidad mercantil EXPRESOS GUIGUE C.A., expedida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de febrero de 1991, bajo el No. 78, tomo 9-A. De la cual se desprende que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de febrero de 1997, bajo el No. 15, tomo 13-A., que tiene por objeto social, según la clausula segunda, el siguiente: “La Compañía tendrá por objeto la explotación del ramo comercial de transporte de personas y/o cosas, y en general, todo lo concerniente el Transporte comercial y similares en las rutas cooncesiones que le sean otorgadas conforme a la Ley, en todo el Territorio Nacional y a cualquier actividad de lícito comercio” De igual forma, emerge que su domicilio social será la Ciudad de Guigue, Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Se derivan como accionistas: LUIS OCTAVIO MACHADO HERNANDEZ, JULIO ENRIQUE CORRALES, MANSOUR KHAIYOU MOHAMAD MITHA, DOMINGO ANTONIO CORONADO LOMBANO, SUYERDANNI ELYER ZAMBRANO CORTEZ, RONAL DITH ZAMBRANO CORTEZ, ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ, PEDRO RAMON ZAMBRANO SANDOVAL y PEDRO RAÚL ZAMBRANO SANDOVAL. Desprendiéndose del acta de Asamblea de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2010. figuran como miembros de la Junta Directiva los ciudadanos: ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ, Director-Gerente; RONAL DITH ZAMBRANO CORTEZ y MANSOUR KHAIYOU MOHAMAD MITHA, como Directores, la Licenciada MABEL KOLSTER DE DUQUE como Comisario. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia de juicio su eficacia probatoria y presumirse su veracidad al ser copia de un documento público. Y ASI SE APRECIA.
1.- Promovió marcada “B”, copia certificada del Registro de Comercio y Actas de Asambleas de la entidad mercantil INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de febrero de 1991, bajo el No. 78, tomo 9-A., que riela inserta en la pieza principal del expediente; de la cual se desprende que la señalada entidad mercantil tiene por objeto social, según la clausula segunda, el siguiente: “ El objeto de la sociedad es la realización, ya por cuenta propia como por cuenta de terceros, de toda clase de operaciones de lícito comercio. Entre dichas operaciones podrá vender, comprar, hipotecar, arrendar, ceder, permutar y en cualquier forma enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones, derechos y cualquier otro tipo de actividad que fuere de su interés”. De igual forma, emerge que su domicilio social será la población de Guigue, Estado Carabobo. Se derivan como accionistas: FROILAN ARTEAGA MUJICA, JUANA LOVERA DE AVILA, GEORGES YAOCUB, SIXTO TORRES, JULIO JOSE GARCIA LOZADA, PASQUALE ORLANDO PERRECA, OEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, LUIS O. MACHADO HERNANDEZ, ACASIO DA SILVA, PEDRO ZAMBRANO, URSULA DE TORRES, GUILLERMO GARCDÍA, GLADYS COLMENAREZ, ALI MANUEL GAARCIA LOZADA, DOMINGO ANTONIO CORONADO,GIUSEPPE ORLANDO,HAYDEE JOSEFINA RUMBOS DE MORILLO, ESTEBAN ALVAREZ, FRANCISCO ORLANDO, DOMINGO HERRERA, JULIO E. CORRALES, RAFAEL GARCIA, GERARDO UGARTE QUIROZ, PRIMITIVA DE ESPINOZA, CESAR ECHANAGUCIA, ERASMO SALAZAR y MMANSOUR MOHAMAD. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia de juicio su eficacia probatoria y presumirse su veracidad al ser copia de un documento público. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:
De los requeridos al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EXPRESOS GUIGUE C.A.:
CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, por cuanto no constituyen un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:
De la enumerada 1, consistente en Copia simple de sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012,por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente No. GP02-R-2012-000063, en el juicio seguido por el ciudadano ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA contra LINEA FRATERNIDAD, C.A. Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
De la enumerada 2, consistente en Copia simple de sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
De la enumerada 3, consistente en Copia simple de sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como su aclaratoria de fecha 04 de octubre de 2012. Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
De la enumerada 4, consistente en Copia simple de sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como su aclaratoria de fecha 08 de abril de 2013. Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
De la enumerada 5, consistente en Planilla del Trabajador de EXPRESOS GUIGUE, C.A., que riela inserta al folio 179 de la pieza separada No. 1 del expediente, de la cual se desprenden los datos de identificación del ciudadano POLANCO VILLASANA ALVARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 17.251.438, así como los datos de su grupo familiar, en la cual figura como fecha de ingreso 04-03-2013, suscrita por la ciudadana ROSA A. ZAMBRANO C., Director Gerente de Expresos Guigue C.A. y por el trabajador. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 6, consistente en Contrato de Trabajo, que riela inserta al folio 180 al 181 de la pieza separada No. 1 del expediente, de fecha 04 de marzo de 2013, suscrito entre EXPRESOS GUIGUE, C.A. y el ciudadano POLANCO VILLASANA ALVARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 17.251.438, del cual se desprende el contrato de trabajo convenido para desempeñar el ciudadano POLANCO VILLASANA ALVARO ENRIQUE, el cargo de Conductor Avance, el salario mensual pactado de Bs. 2.800,00. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 7, consistente en Recibo de Pago, que riela inserta al folio 182 de la pieza separada No. 1 del expediente, de fecha 23 de diciembre de 2013, del cual se desprende del pago efectuado por EXPRESOS GUIGUE, C.A. al ciudadano POLANCO VILLASANA ALVARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 17.251.438, del monto de Bs. 600,00 por concepto de bono especial de fin de año. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 8, consistente en Recibo de Pago, que riela inserta al folio 182 de la pieza separada No. 1 del expediente, de fecha 23 de diciembre de 2013, del cual se desprende del pago efectuado por EXPRESOS GUIGUE, C.A. al ciudadano POLANCO VILLASANA ALVARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 17.251.438, del monto de Bs. 600,00 por concepto de bono especial de fin de año. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 9, consistente en Planilla del Trabajador de EXPRESOS GUIGUE, C.A., que riela inserta al folio 184 de la pieza separada No. 1 del expediente, de la cual se desprenden los datos de identificación del ciudadano AVILA LOVERA VICTOR JULIO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.883.593, así como los datos de su grupo familiar, en la cual figura como fecha de ingreso 15-09-2010, suscrita por el trabajador. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 10, consistente en comunicación suscrita por el ciudadano VICTOR JULIO A. LOVERA, que riela inserta al folio 185, de la pieza separada No. 1 del expediente, dirigida a EXPRESOS GUIGUE C.A., de la cual se desprende “… yo VICTOR JULIO AVILA LOVERA C.I. 6883593 y quien a trabajado desde el mes de septiembre del 2010 hasta el 1 de junio del 2012, prestando el servicio como chofer dentro de los expresos guigue informo mi decisión de no continuar laborando en dicha compañía…” Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 11, consistente en Comprobante de Egreso del cheque No. 27659245, del Banco Bancaribe, por el monto de Bs. 7.352,48, emitido por EXPRESOS GUIGUE C.A. a beneficio del ciudadano AVILA VICTOR JULIO, que riela inserta al folio 186, de la pieza separada No. 1 del expediente, por concepto de pago de Prestaciones Sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 12, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela inserta al folio 187, de la pieza separada No. 1 del expediente, de la cual se desprende el pago realizado en fecha 21-06-2012, por EXPRESOS GUIGUE, C.A. al ciudadano AVILA VICTOR JULIO, el monto de Bs. 7.352,48, por los concepto de antigüedad, vacac. Cumpl., vac. Frac., bono vac. Frac., utilidades frac., bono post vacacional, bonificación fin de año, indemnización por despido. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 13, consistente en Comprobante de Egreso que riela inserta al folio 188, de la pieza separada No. 1 del expediente, correspondiente al cheque No. 22195055, del Banco Bancaribe, por el monto de Bs. 1.200,00, emitido por EXPRESOS GUIGUE C.A. a beneficio del ciudadano AVILA VICTOR JULIO, por concepto de pago de adelanto de Prestaciones Sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 14, consistente en Recibo que riela inserta al folio 189, de la pieza separada No. 1 del expediente, del cual se desprende el pago de la cantidad de Bs. 1.200,00, realizado en fecha 05 de marzo de 2012, por EXPRESOS GUIGUE C.A. al ciudadano AVILA VICTOR JULIO, por concepto de pago de anticipo de Prestaciones Sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 15, consistente en Comunicación de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual el ciudadano AVILA VICTOR JULIO, solicita a EXPRESOS GUIGUE C.A. un adelanto de Prestaciones Sociales, por el monto de Bs. 1.200,00. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 16, consistente en Comprobante de Egreso que riela inserta al folio 191, de la pieza separada No. 1 del expediente, correspondiente al cheque No. 62392201, del Banco Bancaribe, por el monto de Bs. 5.504,88, emitido por EXPRESOS GUIGUE C.A. a beneficio del ciudadano AVILA VICTOR JULIO, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, correspondiente al año 2014, antigüedad acumulada. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 17, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela inserta al folio 192, de la pieza separada No. 1 del expediente, de la cual se desprende el pago realizado en fecha 18-11-2011, por EXPRESOS GUIGUE, C.A. al ciudadano AVILA VICTOR JULIO, el monto de Bs. 5.504,88, por los concepto de antigüedad, vacac. Cumpl., vac. Frac., bono vac. Frac., utilidades frac., bono post vacacional, bonificación fin de año, indemnización por despido. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 18, consistente en Recibo que riela inserta al folio 193, de la pieza separada No. 1 del expediente, del cual se desprende el pago de la cantidad de Bs. 2.700,00, realizado por EXPRESOS GUIGUE C.A. al ciudadano AVILA VICTOR JULIO, por concepto de vacaciones año 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 19, consistente en Recibo que riela inserta al folio 194, de la pieza separada No. 1 del expediente, del cual se desprende el pago de la cantidad de Bs. 350,00, realizado por EXPRESOS GUIGUE C.A. al ciudadano AVILA VICTOR JULIO, por concepto de bono post vacacional año 2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 20, consistente en Recibo que riela inserta al folio 195, de la pieza separada No. 1 del expediente, del cual se desprende el pago de la cantidad de Bs. 2.050,00, realizado en fecha 11/09/2011 por EXPRESOS GUIGUE C.A. al ciudadano AVILA VICTOR JULIO, por concepto de bono post vacacional periodo 2010-€€2011. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 21, consistente en Comprobante de Egreso que riela inserta al folio 196, de la pieza separada No. 1 del expediente, correspondiente al cheque No. 7451, del Banco Bancaribe, por el monto de Bs. 900,00, emitido por EXPRESOS GUIGUE C.A. a beneficio del ciudadano AVILA VICTOR JULIO, por concepto de pago de Prestaciones Sociales año 2010. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 22, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela inserta al folio 197, de la pieza separada No. 1 del expediente, de la cual se desprende el pago realizado por EXPRESOS GUIGUE, C.A. al ciudadano VICTOR J. AVILA LOVERA, del monto de Bs. 900,00, por los concepto de antigüedad periodo 15/09/2010 al 31/12/2010), Dias Adic. Antig. y Utilidades. Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar al proceso, en razón que lo debatido gira en torno a la existencia o no de un grupo económico y por ningún respecto a hechos atinentes a relación laboral alguna. Y ASI SE APRECIA.
DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos los ciudadanos ALEXANDER GARCIA; ROGER ALBERTO GUTIERREZ y ELEAZAR MACHADO, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras los co-demandantes pretenden la declaratoria de existencia de un grupo económico y en consecuencia se declare la existencia de solidaridad de las empresas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A, todo ello a los fines de lograr la ejecución de sentencias definitivamente firmes dictadas en las causa signadas con los números GPO2-L-2011-115, GPO2-L-2011-1203, GPO2-L-2011-483 y GPO2-L-2011-1158, cursantes por ante los Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las dos primeras, y por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su orden.
De las actas procesales emerge:
En fecha 17 de septiembre de 2013, los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA, JESUS MANUEL VILLEGAS CONTRERAS y JOSÉ RUBERSY HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.251.438, 6.883.593, 14.437.406 y 12.313.006, respectivamente, interpusieron demanda en contra de las empresas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A, a objeto que se declarara la existencia de un grupo económico, para lograr hacer efectivas las ejecuciones de sentencias dictadas y en las cuales recayeron condenatorias en contra de la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada EXPRESOS GUIGUE, C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD, C.A., en la persona de los ciudadanos LUIS MACHADO y ROSA ZAMBRANO, en su carácter de PRESIDENTE Y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
Notificadas las co-demandadas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A., se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de octubre de 2013, la abogado YOLI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.534, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS GUIGUE C.A., presenta escrito mediante el cual solicita el llamado al proceso de LINEA FRATERNIDAD C.A., como tercero interviniente forzoso, expresando en su solicitud como motivos para realizar el llamado lo siguiente: “… (omissis)… Solicito, respetuosamente sea llamada como TERCERO en la presente causa a la Sociedad Mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A…. (omissis)… por ser demandado principal y encontrarse involucrado en cuanto a la relación laboral que unió a los demandados con la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A. y por encontrarse activa dicha línea en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…”
Conforme a auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzada, de la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A. y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la tercera forzada interviniente que lo es LINEA FRATERNIDAD, C.A, en la persona del ciudadano LUIS MACHADO, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
Mediante acta levantada en fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de la empresa INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y de la tercera forzosa interviniente LINEA FRATERNIDAD C.A.
Realizada la anterior reseña surge oportuno establecer la participación de LINEA FRATERNIDAD C.A. en el presente proceso, toda vez que ha sido traída al mismo de manera forzosa por la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A., lo cual es de interés particular determinar en razón de la pretensión de los actores, que no es otra que la declaratoria de existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A.
Emerge del escrito de demanda que lo perseguido por los actores la constituye la obtención de una decisión de naturaleza declarativa, a objeto de lograr ejecutar diferentes sentencias dictadas por los Tribunales Laborales y que recaen en contra de la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A.; sin embargo, se observa que los demandantes no proceden a peticionar que tal declaratoria recaiga sobre la sociedad de comercio condenada LINEA FRATERNIDAD C.A., la cual no fue demandada en la presente causa de manera conjunta con las empresas EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A.
No obstante, se observa que la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A. solicita la intervención de LINEA FRATERNIDAD C.A. como tercero forzoso, antes de darse inicio la audiencia preliminar.
Con respecto al llamado del tercero al proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, bajo las figuras de tercería litisconsorcial o intervención forzosa, previstas en el artículo 54, que establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Conforme a los términos en que fue llamado el tercero forzoso LINEA FRATERNIDAD C.A. a intervenir en el proceso, tal llamado no se encuentra circunscrito a una determinada relación jurídica de la cual se señale al tercero interviniente como titular y que lo legitime para ser traído al proceso. En tal sentido, observa este Tribunal que señala la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A. lo siguiente: “…(omissis)… Solicito, respetuosamente sea llamada como TERCERO en la presente causa a la Sociedad Mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A…. (omissis)… por ser demandado principal y encontrarse involucrado en cuanto a la relación laboral que unió a los demandados con la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A. y por encontrarse activa dicha línea en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…”.
En la forma en que ha sido llamada a intervenir forzosamente la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A., se deriva la invocación de dos condiciones. En primer lugar se solicita su intervención por ser demandado principal, situación ésta que no se corresponde con el caso de marras, toda vez que no fue demandada por los accionantes. Asimismo, la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A. arguye en sustento del llamamiento del tercero, que se encuentra involucrada en cuanto a la relación laboral que unió a los demandados con la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A.; derivándose que en la presente causa fungen como demandadas dos entidades mercantiles que lo son, EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD, C.A., por lo que surge fuera de lugar la existencia de una relación laboral entre sociedades de comercio y en la cual se encontrare involucrada la tercera llamada al proceso.
Consideraciones éstas que se realizan a objeto de precisar la condición de LINEA FRATERNIDAD C.A. en el presente proceso, en razón de la índole del presente procedimiento mediante el cual se pretende la declaratoria de existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE, C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. todo ello en atención que ha sido llamado tercero de manera forzosa a intervenir en el proceso.
En la forma como ha sido planteado el llamado del tercero forzoso, no se constata cual ha sido el fundamento para incorporar al tercero al juicio, toda vez que la parte peticionante no lo precisa al momento de realizar la solicitud de intervención forzosa de LINEA FRATERNIDAD C.A.
Todo de vital repercusión a objeto de establecer los efectos de la actuación del tercero llamado al proceso, en atención al hecho de ser considerado parte o simple tercero. Como se señaló supra el objeto de la presente acción es la obtención de una sentencia declarativa conforme a la cual, una vez determinada la existencia de una relación sustancial entre las co-demandadas se establezca la existencia de un grupo económico, por lo que, conforme a lo perseguido, no puede considerarse al tercero forzoso llamado al proceso como integrante de una relación sustancial única o conexa, al constituir lo debatido la existencia de dicha relación entre las co-demandadas.
Al respecto cabe citar decisión Nº 2011-0167 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) Contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., en la cual se puntualizó lo siguiente:
“(…) Así, en análisis de los anteriores postulados, estima la Corte que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., no resulta común a la presente causa, dados los términos en que plantea su pretensión la demandante, por cuanto el juicio que instauró la República contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la obligada por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda que hoy nos ocupa, siendo que la referida sociedad mercantil, en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas, y más allá, entendiendo que de ser llamada a una intervención forzada y no presentar defensa alguna, no podría quedar confesa en la ejecución de unas fianzas que, en principio –en decir de la República– deben ser ejecutadas contra la obligada –aquí demandada– en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2007, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito entre Hidroven y Veneagua (…)”. (subrayado de este Tribunal)
Conforme a lo antes señalado y en atención al hecho que este Tribunal no puede tener como parte demandada a la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD C.A., sino considerarlo como simple tercero, con especial énfasis a la naturaleza de la presente acción, por cuanto no puede inferirse la existencia de una relación jurídica que le coloque en condición de litis consorte pasivo de necesaria participación en el juicio, toda vez que la relación sustancial controvertida en la causa es precisamente determinar la existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y por ende la responsabilidad solidaria con respecto a las acreencias laborales de los co-demandantes; es por lo que se concluye que aún cuando fue admitido como tercero por el Juzgado de Sustanciación de la causa, al no compartir en el presente proceso la posición jurídica de la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A., dada su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia no opera en su contra confesión alguna, no produciendo dicha incomparecencia los efectos de la confesión ficta y por ende no puede presumirse la admisión de los hechos alegados por los actores en el escrito de demanda. Y ASI SE DECLARA.
Dado que las sentencias dictadas que motivan la solicitud de declaratoria de grupo económico y existencia de solidaridad en la responsabilidad de pago de acreencias laborales de los co-demandantes, recaen sobre LINEA FRATERNIDAD C.A., este Tribunal deja a salvo las acciones que a bien tengan los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA, JESUS MANUEL VILLEGA CONTRERAS y JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ, ejercer para hacer valer los efectos de las sentencias definitivamente firmes proferidas a su favor.
EN CUANTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA:
En el caso de marras, consta en acta de fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de la co-demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., por lo que surge menester hacer remisión a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.,, expresó:
“Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).”
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.”
Asimismo, cabe citar sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. ”
En el presente asunto, la parte co-demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. no compareció al inicio de la audiencia preliminar, por lo que, deben considerarse las consecuencias legales de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, con atención al hecho que la audiencia continuó desarrollándose con la comparecencia de la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A., por lo cual sus efectos no perjudican a ésta última, cuyas defensas opuestas serán verificadas por este Tribunal.
Como se estableció supra, la pretensión de los actores, es la obtención de la declaratoria de existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., a objeto de lograr ejecutar diferentes sentencias dictadas por los Tribunales Laborales y que recaen en contra de LINEA FRATERNIDAD C.A. De considerarse admitidos por parte de la co-demandada incompareciente INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., los hechos alegados en el libelo de la demanda por los accionantes, se tendrían por ciertos los siguientes:
.- Que los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA y JESUS MANUEL VILLEGAS CONTRERAS, prestaron servicios personales en calidad de choferes y JOSÉ RUBERSY HERRERA GONZALEZ, en calidad de colector, en la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A. y que cursaron juicios en las causas GPO2-L-2011-115, GPO2-L-2011-1203, GPO2-L-2011-483 y GPO2-L-2011-1158, en las cuales fueron dictadas sentencias que se encuentran definitivamente firmes. Hechos estos sobre los cuales media decisión definitiva y por ende tienen carácter de cosa juzgada.
.- En cuanto al hecho de haberse insolventado la sociedad mercantil Línea Fraternidad, traspasando todos los activos (vehículos, autobuses e inmuebles) a terceras personas, no puede tenerse por admitido ante la incomparecencia de INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. al ser una sociedad mercantil distinta y en contra de la cual no obran tales hechos.
.- Con respecto al hecho alegado que las empresas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A, conforman un Grupo Económico de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no puede tenerse por admitido ante la señalada incomparecencia por cuanto lo controvertido en la causa es la existencia de un grupo a objto de su declaratoria, lo cual mientras no se determine, mal puede obligar y perjudicar a la codemandada EXPRESOS GUIGUE C.A.
De manera que, siendo que en el presente proceso, el punto controvertido lo constituye la relación sustancial que pudiere existir entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., a objeto de determinar la existencia de un grupo económico y por ende la responsabilidad solidaria con respecto a las acreencias laborales de los co-demandantes, que les adeude LINEA FRATERNIDAD C.A., por lo que no puede admitirse como cierta su existencia ante la incomparecencia de INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., por cuanto lo pretendido por los actores es la declaratoria de existencia de un grupo económico entre estas empresas y la solidaridad patronal y económica entre las mismas, circunstancia que debe ser establecida previamente para que en forma alguna los actos de una de estas entidades mercantiles obliguen a la otra; aunado al hecho que conforme se señaló anteriormente, LINEA FRATERNIDAD C.A. no figura como demandada en la presente causa. En consecuencia, surge improcedente declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes en virtud de la incomparecencia de la co-demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECLARA.
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA EXPRESOS GUIGUE C.A.
La co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A., alegó como defensa previa la falta de cualidad por cuanto refieren accionantes que prestaron sus servicios personales para LINEA FRATERNIDAD C.A., por lo cual señalan que habiendo procedido a demandar por ante los tribunales laborales, siendo condenada LINEA FRATERNIDAD C.A. al pago de prestaciones sociales, quedando firmes las sentencias proferidas, esgrimiendo que la relación de trabajo fue establecida y debidamente condenada LINEA FRATERNIDAD C.A., como patrono de los trabajadores.
Asimismo, alega que encontrándose en fase de ejecución las distintas demandas y por no haber podido ejecutar las mismas se plantea una nueva demanda de supuesta solidaridad y grupo económico sin fundamento alguno, ya que el hecho de que EXPRESOS GUIGUE C.A., sea una empresa de transporte público, cuya área de prestación de servicios sea en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, no hay unicidad de la relación de trabajo y por ende se establezca como grupo económico a EXPRESOS GUIGUE C.A. y LINEA FRATERNIDAD C.A. tratándose de unidades económicas y direcciones administrativas distintas
De manera que este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada EXPRESOS GUIGUE, C.A., procederá previamente al análisis correspondiente con respecto a la existencia de un grupo económico entre INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A.
El artículo 21 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época-, establece:
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 468 de fecha (02) días del mes de junio del año 2.004 caso - LUIS A. DURÁN GUTIÉRREZ, contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L, CONFECCIONES ARENAL S.R.L, SASTRERÍA SANTA ROSA C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A., estableció:
”….para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial”
De manera que del análisis del citado artículo, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social, igualmente citado supra, para que opere la responsabilidad solidaria en caso de un Grupo de empresas o Unidad económica, con respecto a las obligaciones con los trabajadores, se amerita que se den los requisitos siguientes:
1. Cuando la administración o control es común.
2. Que constituyan una unidad económica de carácter permanente.
3. La administración u órganos de dirección involucrados estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
4. Que su domicilio sea común.
Conforme al acervo probatorio, se observa que EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., tienen objetos sociales distintos, verificándose los siguientes:
EXPRESOS GUIGUE C.A.:
“La Compañía tendrá por objeto la explotación del ramo comercial de transporte de personas y/o cosas, y en general, todo lo concerniente el Transporte comercial y similares en las rutas cooncesiones que le sean otorgadas conforme a la Ley, en todo el Territorio Nacional y a cualquier actividad de lícito comercio”
INVERSIONES FRATERNIDAD:
“ El objeto de la sociedad es la realización, ya por cuenta propia como por cuenta de terceros, de toda clase de operaciones de lícito comercio. Entre dichas operaciones podrá vender, comprar, hipotecar, arrendar, ceder, permutar y en cualquier forma enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones, derechos y cualquier otro tipo de actividad que fuere de su interés”.
Asimismo, se infiere que en razón de los objetos sociales de las entidades mercantiles que EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., desarrollan actividades mercantiles distintas.
En igual sentido se evidencia que no se encuentran bajo una misma administración o control común, no constando quien funge como controlador o controladora, hecho éste no precisado por los co-demandantes en el escrito de demanda y de necesaria determinación como hecho configurativo de la existencia de un grupo económico de empresas. De manera que al no quedar evidenciado que ambas entidades mercantiles EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., posean un controlador o controladora común, se infiere que tienen independencia en sus actividades. En igual sentido, no quedó evidenciado en el proceso que los órganos de dirección involucrados en las señaladas sociedades de comercio, estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
De manera que no quedó evidenciado en el proceso que entre las entidades mercantiles que EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., exista un grupo económico. En cuanto a la existencia de solidaridad alguna de las empresas EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., con respecto a las obligaciones laborales de la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A., al no ser demandada ésta última por los co-demandantes a los fines de declarar la existencia de un grupo económico del cual forme parte integrante con la co-accionadas EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., es por lo que no puede ser establecida la existencia de responsabilidad solidaria alguna al respecto.
Por todo lo antes expuesto surge improcedente la declaratoria de existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., así como improcedente responsabilidad solidaria con respecto a las acreencias laborales adeudadas por LINEA FRATERNIDAD, C.A., a los co-demandantes ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA, JESUS MANUEL VILLEGAS CONTRERAS y JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la improcedencia de la declaratoria de existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y al desprenderse que las condenas por conceptos derivados de relación de trabajo de los co-demandantes, obran en contra de LINEA FRATERNIDAD, C.A., surge procedente declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por EXPRESOS GUIGUE C.A. Y ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada EXPRESOS GUIGUE, C.A. y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, VICTOR JULIO AVILA LOVERA, JESUS MANUEL VILLEGAS CONTRERAS y JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ contra EXPRESOS GUIGUE, C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:35 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDANA MASSARONI
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