REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


Presuntos agraviados: N° 17.558
Ciudadanos JUAN REINALDO GAFARO y CHRISTIAN E. RODRIGUEZ T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.960.561 y V- 12.107.289, respectivamente.
Abogado asistente abogados CARLOS M. GARRIDO y MARCO E. BELLUNGHI R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.418 y 207.429, respectivamente
Presunta agraviante:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente GP02-0-2014-000021


Visto el escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 30 de junio de 2014, por los ciudadanos JUAN REINALDO GAFARO y CHRISTIAN E. RODRIGEUZ T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.960.561 y V- 12.107.289, respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS M. GARRIDO y MARCO E. BELLUNGHI R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.418 y 207.429, respectivamente, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE ESTA CIUDAD, así como el escrito de corrección presentado en fecha 01 de agosto de 2014; estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Juzgado con respecto a la admisión de la acción interpuesta, conforme se desprende de cómputo que antecede, realizado en esta misma fecha por secretaría, procede en los términos que se expresan a continuación:


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta en fecha 30 de junio de 2014, así como el escrito de corrección de la referida solicitud, presentado en fecha 01 de agosto de 2014, considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si se encuentran dados los elementos necesarios para la acumulación, procediendo en tal sentido a verificar las circunstancias del presente caso, observándose que los presuntos agraviados refieren que les han sido violados sus derechos constitucionales con motivo de hechos acontecidos en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, identificados con los Nos. 080-2013-01-011558 y 080-2013-01-011559.

Al respecto, los presuntos agraviados en el escrito de solicitud de amparo, señalan:

“… (omissis)…

En fecha 03 de abril de 2013 cada uno introdujimos por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de esta ciudad, tal como consta de escritos con sello húmedo de RECIBIDO que anexamos a la presente marcados “A” y “B”,una solicitud de reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, por cuanto fuimos despedidos de la Fundación Fundaniño. Dichas solicitudes fueron identificadas en los registros de la Inspectoría bajo los Nº 080-2013-01-011558 y 080-2013-01-011559, respectivamente.

… (omissis)…

Es el caso Ciudadano juez, que desde que se notificó a Fundaniño la solicitud de reenganche, se abrió la ilegal articulación probatoria y se venció el lapso para que la Inspectora del Trabajo decidiese sobre nuestra solicitud, a tenor de lo señalado en la norma antes citada, han transcurrido CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) DÍAS, durante los cuales ni siquiera hemos podido tener acceso a nuestros expedientes, por cuanto cada vez que los solicitamos en el archivo de la Inspectoría, los funcionarios se limitan a respondernos: “ESTA PARA DECISIÓN”.


… (omissis)…

En nuestro caso, ha sido flagrante la violación de nuestros derechos a una oportuna y adecuada respuesta, además de la violación de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia a nuestra solicitud de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga…”

Conforme a auto dictado en fecha 03 de julio de 2014, en el particular tercero, se requirió a los presuntos agraviados indicar los motivos conforme a los cuales acuden de manera conjunta a solicitar amparo constitucional por ante este órgano jurisdiccional.

Mediante escrito de corrección presentado en fecha 01 de agosto de 2014, los presuntos agraviados señalan:

“… (omissis)…

TERCERO: En cuanto a los hechos narrados, hemos interpuesto este amparo conjuntamente ya que nuestras solicitudes de reenganche y pago de salarios ha sido ejercidas siempre conjuntamente: fueron interpuestas el mismo día (03 de abril de 2013), ambos provenimos de la misma institución (Fundaniño), y ambos hemos sido victimas de la misma violación constitucional…” (vuelto del folio 32)

Asimismo invocan los presuntos agraviados el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señalan que existe identidad de hechos y causas, señalando: “…omissis… En nuestro caso, es evidente la identidad de hechos y causas, ya que ambos hemos sido victimas por igual durante el mismo tiempo de la violación a nuestro derecho constitucional a la oportuna y debida respuesta por parte del órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga…”

Este Juzgado observa que los presuntos agraviados refieren que los hechos transgresores de los derechos constitucionales vulnerados, devienen de dos procedimientos de reenganche y pago de salarios y demás beneficios que intentaron en igual fecha por ante el órgano administrativo del trabajo, pero de manera independiente y que cada uno de ellos cursa en expedientes administrativos distintos e identificados con los Nos. 080-2013-01-011558 y 080-2013-01-011559. De lo cual se evidencia que señalan que la presunta agraviante se corresponde al mismo órgano administrativo del trabajo; no obstante, este Tribunal observa que las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas por los hoy accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo, son motivadas a despidos de los cuales fueron objeto por parte de la Fundación FUNDANIÑO, con la cual manifiestan los accionantes se vincularon laboralmente. Por lo que en cada caso en particular, se infiere la existencia de relaciones de trabajo, con particularidades distintas tales como las fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios devengados y que por ende, se deduce, sobre ambas solicitudes tramitadas en expedientes administrativos distintos, habrá de recaer decisiones de manera individual en cada una de ellas.

Por cuanto no existe normativa que regule la acumulación en los procedimientos de amparo constitucional, deben aplicarse de forma supletoria las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 13-0015, en la cual se estableció:

“… (omissis)…
Al respecto, esta Sala observa que el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, incluso futuros e inciertos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso.
Ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión…”


En el caso de marras, estamos en presencia de un litis consorcio activo, por cuanto dos sujetos proceden a interponer solicitud de amparo constitucional mediante el ejercicio de una sola acción, por lo que se amerita que se cumplan los requisitos y condiciones legales para la procedencia de la acumulación de pretensiones.

A los fines de verificar si existe conexión a los fines de poder ejercer los presuntos agraviados de manera conjunta solicitud de amparo constitucional, cabe citar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”


En cuanto al estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, se requiere que las pretensiones perseguidas deban ser idénticas para todos los que conforman el litis consorcio, lo que significa que se demande lo mismo. Conforme a los términos en que se ha planteado la solicitud de amparo interpuesta, se evidencia que los presuntos agraviados persiguen les sean restablecidos sus derechos constitucionales y en tal sentido se les de una oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones; por lo que habiendo cada uno de los accionantes interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo del trabajo, tal restablecimiento no es susceptible a través de una sola decisión –respuesta- de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por cuanto deberán recaer decisiones en cada uno de los procedimientos seguidos en los expedientes Nos. 080-2013-01-011558 y 080-2013-01-011559; por lo que se concluye que no existe en un todo un mismo objeto en común, no existiendo un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la solicitud de amparo constitucional presentada.

Con relación al derecho de los litisconsortes que debe derivar de un mismo título, en el caso de autos, cada uno de los presuntos agraviados ha formulado en forma individual e independiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios por ante el órgano administrativo presuntamente agraviante, de manera separada e independiente, toda vez que cada una de sus solicitudes son motivadas a despido del cual fueron objeto, conforme a una relación de trabajo, por lo que se infiere que de manera particular e individual cada relación laboral tiene diferentes características que devienen de las fechas de ingreso de cada uno de ellos, los cargos desempeñados, el salario devengado, por lo que se concluye que sus pretensiones por ante el órgano administrativo, en los cuales manifiestan se ha vulnerado sus derechos, no derivan de un mismo titulo.

En atención a la identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes, conforme a las consideraciones anteriores, quedó establecido que no existe identidad de titulo y objeto, toda vez que habiendo cada uno de los accionantes interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo del trabajo, el restablecimiento de sus derechos constitucionales no es susceptible a través de una sola decisión –respuesta- de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por cuanto deberán recaer decisiones en cada uno de los procedimientos seguidos en los expedientes Nos. 080-2013-01-011558 y 080-2013-01-011559.


A los fines de acumular las pretensiones de los accionantes surge necesario que concurran por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia simultánea de los mismos. En el caso bajo análisis, se observa que no existe identidad de sujetos, al verificarse que los accionantes presentaron solicitudes independientes por ante el órgano administrativo del trabajo, que lo es Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; advirtiéndose que no se encuentra dada la existencia de identidad de títulos, por lo que se concluye que, los supuestos hechos lesivos no derivan de un mismo título. Con relación al elemento objeto, se evidencia que no existe identidad, toda vez que cada co-demandante pretende obtener respuesta en cada uno de los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Revisados los elementos necesarios para la acumulación, se constata que la presente acción ha sido interpuesta mediante la acumulación indebida de pretensiones y por ende constituye causal de inadmisibilidad, por inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, al haberse planteado en la solicitud pretensiones que se excluyen mutuamente con respecto a un mismo pronunciamiento judicial, es por lo que, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JUAN REINALDO GAFARO y CHRISTIAN E. RODRIGEUZ T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.960.561 y V- 12.107.289, respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS M. GARRIDO y MARCO E. BELLUNGHI R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.418 y 207.429, respectivamente, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE ESTA CIUDAD.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. LOREDANA MASSARONI






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:33 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LOREDANA MASSARONI