REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o Expediente: No. GPO2-R-2014-000221
o PARTE RECURRENTE: ALPLA DE VENEZUELA C.A.
o APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: LILIANA GARCIA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 171.641
o ACCION PRINCIPAL: Recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
o BENEFICIARIO DEL ACTO: MIGUEL ANGEL VALENZUELA –no identificado-
o DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR.
o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2014.
o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 11 de agosto del 2014.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Expediente: No. GPO2-R-2014-000221
En fecha 15 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria remitió a este Tribunal el cuaderno separado de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar incoado por la abogada Liliana García Vitoria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Alpla de Venezuela C.A. (vid. Folio 02 ), contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la orden de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Valenzuela.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2014 que declaró “….......Improcedente la acción de amparo cautelar…....” (Vid. Folios 2/5)
En fecha 16 de Julio de 2014 se le dio entrada al presente recurso, ordenando y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folios 13/14)
El recurso de apelación fue interpuesto –sin fundamentacion alguna- contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 06 de Junio de 2014, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la orden de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Valenzuela.
Según se evidencia en auto de fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido. (Vid. Folio 10).
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), establece un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Dicho criterio cambia el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante sentencia número 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), según el cual, la jurisdicción competente era la contencioso administrativa y el órgano competente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ciertamente, la aludida sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que:
.............................Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”.................................”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, debió precisarse si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
El legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Correspondiendo a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer en Segunda Instancia. (Vid. Sentencias de la Sala Plena del TSJ de fecha 13/10/2011. No. 57).
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
“.................Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio del 2014, por el abogado LILIANA GARCIA VILORIA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la accionante ALPLA DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio del año 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo contra el Acto Administrativo de fecha .08 de Mayo del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo…………..
Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.
En consecuencia, vista la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Mayo del 2014 donde declara “improcedente la medida cautelar” solicitada por el recurrente, y por cuanto la presente causa esta (sic) sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.
Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................
..................Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentacion de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92. Fundamentacion de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
...........................
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentacion.
...................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual..........................” (Fin de la cita) (Vid. Folios 48/49).
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio del 2014, declaró Improcedente la tutela cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la orden de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Valenzuela.
Fundamenta el A Quo su decisión en las siguientes consideraciones:
“………….Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:
Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de amparo cautelar, los efectos del acto dictado y ejecutado por Inspectoría del Trabajo Batalla de “Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual la citada Inspectoría declaró el desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha solicitud interpuesta en fecha 07 de abril de 2014 por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALENZUELA HERNÁNDEZ, identificado en autos del expediente principal. No obstante, es necesario resaltar el carácter accesorio de la presente acción, la cual a efectos de su procedencia, debe el Juez Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme a lo alegado por el hoy recurrente en amparo cautelar y de la verificación en autos de los medios de pruebas acompañados conjuntamente con la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, a consideración de quien decide, no se desprende una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado, que lo es, “el derecho constitucional de ser juzgado por autoridades imparciales, tal como lo señala el citado numeral 3 del art 49 constitucional, lo que constituye en sí la violación adicional a un derecho humano fundamental de conformidad con los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) el cual de conformidad con el artículo 23 de la Constitución tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República”; por cuanto la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos del acto que se pretende impugnar, el cual que corre inserto a los autos del folio 18 al folio 27 del expediente GP02-N-2014-00008, contentivo de la demanda de marras, y además de ello, agrega que: “el funcionario del trabajo de la Inspectoría del trabajo omite pronunciarse sobre aquellos hechos alegados por ALPLA , e inclusive sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta válidamente en el ACTO IMPUGNADO”; lo que lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO ACORDAR LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR………………” (Fin de la cita)
La anterior decisión fue apelada por la parte recurrente, motivo por el cual las presentes actuaciones se remiten a esta Instancia.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO.
En fecha 30 de julio del 2014, el abogado Saúl Jiménez Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentacion del recurso.
Esgrimió:
Que la sentencia recurrida, no consideró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo cautelar, reiterando la violación de los derechos constitucionales que .dice- conculcados, referidos a:
o Derecho a ser juzgado por autoridades imparciales.
o Derecho al debido proceso.
o Derecho a la presunción de inocencia.
o Derecho a ser oída en toda instancia –administrativa o judicial-.
Indica que la recurrida declaró improcedente el amparo cautelar, bajo la argumentación, que dicha protección incidiría en la suspensión del acto impugnado, lo que señala no constituir motivos valido para declarar su improcedencia, y menos aun adelanto de opinión sobre el fondo del controvertido.
Consignó las siguientes documentales –todas en copias simples-;
o Instrumento poder que legitima su representación.
o Copia del escrito recursivo contenido en el Expediente No. GP02-N-2014-000081, causa principal que generó la decisión apelada.
(ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2014-000081. CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2014-000054 )
o Copia del escrito presentado por el ciudadano Miguel Angel Valenzuela, por ante la Inspectoria del Trabajo, contentivo de la solicitud de reenganche, auto que la acuerda, acta de reenganche, actuaciones estas contenidas en el expediente administrativo No. 028-2014-01-00724.
o Auto del A quo, admitiendo la acción principal de nulidad.
o Diligencia de la parte recurrente, solicitando del A Quo pronunciamiento sobre la cautela solicitada. Auto que ordena la apertura del cuaderno de medidas.
o Diligencias de la parte recurrente, consignando fotostatos a los fines de practicar las notificaciones de Ley.
o Copia de la decisión recurrida.
o Diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido.
o Auto que lo reglamenta.
o Auto de este Tribunal reglamentando el presente recurso.
Mediante nota secretarial de fecha 07 del mes y año que discurre, se dejó constancia que venció el lapso a que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa, cito:
Artículo 92. Fundamentacion de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
La parte recurrente denuncia que el Órgano Administrativo del Trabajo, emisor del acto impugnado violó el derecho al debido proceso.
Que pese al derecho constitucional que le asiste de ser oída dentro de los plazos procesales, la Inspectoría del Trabajo transgredió el mencionado derecho constitucional, al no tomar en cuenta los alegatos y las solicitudes realizadas en el acto de ejecución de orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que el Inspector del Trabajo hizo caso omiso a los alegatos realizados relativos a que la misma no despidió al ciudadano Miguel Ángel Valenzuela por lo cual, solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de reenganche y la apertura de la articulación probatoria, en donde se evidenciaría la veracidad de sus alegatos.
Que el acto administrativo de efectos particulares recurrido en nulidad, adolece del vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, tratándose –según indica- no sólo de una violación legal, sino de una violación directa de las garantías constitucionales que tiene toda persona.
Indica que se violentó el derecho constitucional de ser juzgado por autoridades imparciales, tal como lo señala el articulo constitucional 49.3, lo que constituye -en adición- una violación a un derecho humano fundamental de conformidad con los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) el cual de conformidad con el artículo 23 de la Constitución tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los Tribunales de la República
En atención a las violaciones denunciadas, y, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, solicitó amparo cautelar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
La institución del amparo constitucional en Venezuela, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez): “………......al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador......”
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“………....En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio..............”
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal a quien corresponda conocer, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que el apelante no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que –en escrito de fundamentacion del recurso, se limitó a afirmar que “.....................Que la sentencia recurrida, no consideró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo cautelar, reiterando la violación de los derechos constitucionales que .dice- conculcados, referidos a:
o Derecho a ser juzgado por autoridades imparciales.
o Derecho al debido proceso.
o Derecho a la presunción de inocencia.
o Derecho a ser oída en toda instancia –administrativa o judicial-.
Indicó que la recurrida declaró improcedente el amparo cautelar, bajo la argumentación, que dicha protección incidiría en la suspensión del acto impugnado, lo que señala no constituir motivos valido para declarar su improcedencia, y menos aun adelanto de opinión sobre el fondo del controvertido.
Consignando las siguientes documentales –todas en copias simples-;
o Instrumento poder que legitima su representación.
o Copia del escrito recursivo contenido en el Expediente No. GP02-N-2014-000081, causa principal que generó la decisión apelada.
(ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2014-000081. CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2014-000054 )
o Copia del escrito presentado por el ciudadano Miguel Angel Valenzuela, por ante la Inspectoria del Trabajo, contentivo de la solicitud de reenganche, auto que la acuerda, acta de reenganche, actuaciones estas contenidas en el expediente administrativo No. 028-2014-01-00724…………..
Surge pertinente, transcribir algunos pasajes de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Octubre del 2007 (Exp. 2007-0566), cito:
“………….Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
En razón de lo anterior se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, lo que hace posible asumirlo en idénticos términos a una medida cautelar con la diferencia de que, el primero, alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional; considerando, además, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala necesario en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios conformadores de esa institución, lo cual no es óbice para continuar aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, afirmó el fallo en referencia y así lo ratifica la Sala en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ella podrá hacer la correspondiente oposición a su ejecución, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Procederá luego este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, el cual será remitido seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, precisando que para hacerlo resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues la circunstancia de la existencia de una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos……………….
……………………..De esta manera, habida cuenta de la presunción de legalidad que reviste al acto recurrido,…………… no encuentra la Sala presunción grave de violación ……………” (Fin de la cita)
Lo anterior lleva a este Tribunal a desechar la acción de amparo cautelar, y por ende el recurso de apelación ejercido, pues –se repite- el recurrente no aportó probanza alguna que demostrara la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se declara.
DECISION
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo Alpla de Venezuela C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2014 que declaro“….......Improcedente la acción de amparo cautelar….”
o En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.
o Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.
o Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
DARIELA RAMOS BLANCO SECRETARIA ACC
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12: 14 p.m
Se libro Oficio No.______/2014
LA SECRETARIA
Expediente: No. GPO2-R-2014-000221
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